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20947(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20947 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20947 Acta No.57 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALFREDO LEÓN GARCÍA IDROBO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES.- ALFREDO LEÓN GARCÍA IDROBO convocó a proceso a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, con el fin de obtener el reajuste de la Prima de Antigüedad del 4 de abril al 26 de agosto de 1996, de la pensión de jubilación sobre un salario de $1’480.108,97 a partir del 27 de agosto de 1996; así como intereses moratorios sobre los saldos insolutos, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido en el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1977 y el 26 de agosto de 1996.

Fue pensionado a partir del 27 de agosto de 1.996 mediante Resolución N° 415 de 27 de septiembre de ese año. El último salario devengado fue de $1’480.108,97. Según el artículo 18 de la Convención Colectiva y por haber cumplido 19 años de servicios tiene derecho al pago de la prima de antigüedad con el 31% desde el 4 de abril de 1996 hasta el 26 de agosto de ese año y la demandada sólo le reconoció el 30%.

La Caja también desconoció el artículo 41 parágrafo 3° del Acuerdo por no haber incluido todos los factores variables en el cálculo de la mesada pensional. Durante la vinculación laboral fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la Entidad. (Fls. 20 a 26). En la respuesta al libelo la Caja aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones del demandante y adujo en su defensa que siempre había obrado de buena fe; que al momento del retiro el trabajador contaba con 41 años de edad y 19 años de servicios, por lo tanto no cumplía los requisitos legales ni convencionales para pensionarse y sin embargo se le reconoció la prestación de manera voluntaria de conformidad con el acuerdo conciliatorio suscrito el 28 de agosto de 1996.

Añade que según el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo el actor está excluido de los beneficios convencionales. Por último, propuso las excepciones de pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, y compensación, entre otras (fls. 31 a 37). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 5 de julio de 2002, condenó a la Caja Agraria a reajustar la pensión de jubilación del actor en la cantidad de $1’115.319,36 mensuales incluyendo los incrementos de ley y la indexación. Igualmente a reconocer y pagar las sumas de $27.934,06 por ajuste de prima de antigüedad y $7’336.322,95 por indemnización moratoria.

Absolvió de todo lo demás. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación interpuesta por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 29 de octubre de 2002, revocó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que incumbe al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador Ad quem que no es materia de discusión que el demandante prestó sus servicios a la Caja entre el 4 de abril de 1977 y el 27 de agosto de 1996. Que al momento del retiro ocupaba el cargo de Director Grado 18 al que había llegado por un traslado horizontal, pues con anterioridad era Grado 18, “siendo evidente que la exclusión convencional de 1996 apunta al personal que ejerce como Director grado 18 a partir de la suscripción de ese acuerdo, no afectando desde luego, el derecho que en el pasado se le reconoció por este rubro”.

Añade el Juzgador que no obstante que para liquidar la pensión se tuvieron en cuenta los factores previstos en la convención, de allí no se deriva la aplicación de los beneficios convencionales en este asunto. La pensión derivó de un acuerdo conciliatorio visible a folios 2 a 4 y de la Resolución N° 00415 de 27 de septiembre de 1996 expedida por la Caja Agraria (fl. 5), a la vez originada en el plan de retiro voluntario “Plan C”, sin que en estas pensiones se exigiera el requisito de la edad, bastaba el tiempo de servicios previsto en él, inferior incluso al exigido en la Convención, “para que se concediera un beneficio pensional que ciertamente incluyó los factores convencionales, pero no por esto último puede asumirse que la pensión recurrida fue aquella consignada en la Convención Colectiva de Trabajo fl. 116 art. 41, fue la referida en el acta de conciliación, originada en los planes de retiro voluntario”.

En consecuencia, el Juzgador revocó la condena impuesta por concepto de reajuste de prima de antigüedad. En relación con la diferencia pensional asentó el Sentenciador de segundo grado que “durante el periplo procesal la accionada hizo los reajustes respectivos fl. 95 y 96, justamente en el valor anhelado por el actor –hecho 5° de su libelo fl. 22-, es decir se incrementó en $1’110.082, la mesada pensional, acorde a un promedio mensual de $1’480.108,97, efectuándose los reajustes legales fl. 86 a 94, lo que conduce a la revocatoria del ajuste en el pago de la pensión de jubilación, sus incrementos y desde luego de la indexación, entre otras cosas por cuanto se trata de una pensión de origen voluntario, la que ya tiene tasada por las partes su monto”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte “case íntegramente la Sentencia objeto del Recurso y en su lugar actuando con (sic) sede de instancia, confirme plenamente la sentencia de primera instancia, resolviendo como corresponda sobre las costas ”. Para tal efecto formuló un único cargo, que fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del código sustantivo del trabajo, Artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo como violación de medio, a causa de protuberantes errores de hecho al examinar documentos auténticos obrantes en el plenario”.

La transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal: “1. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el demandante venía ocupando un cargo (Grado 18) excluido del campo de la aplicación de la convención Colectiva de Trabajo – Artículo 4°- (Folio 100), en virtud de la misma disposición, el trabajador tenía derecho a los beneficios de la Convención, entre ellos el ajuste de la prima de antigüedad que reclama.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el acuerdo conciliatorio establece que la pensión se liquidará conforme a los factores indicados en la convención colectiva de Trabajo se estaba refiriendo al artículo 41, de la que aparece entre los Folios 99 y 159. “3. No dar por demostrado, estándolo, que según la misma demandada, al trabajador le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en el momento de la celebración de la Conciliación, es decir, en el momento del retiro del trabajador.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la Resolución de reconocimiento de la Pensión, la liquidación debía realizarse con base en los factores de salarios establecidos en la Convención Colectiva vigente, en el momento del retiro del trabajador. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de liquidación de la pensión en cuanto los factores de salario de la convención colectiva vigente al momento del retiro son iguales a los que aparecen en las mismas disposiciones de las convenciones que obran entre los folios 275 a 375.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste ordenado por el Aquo, a la pensión de jubilación se originó en el ajuste de la prima de antigüedad, condena proferida en virtud del principio o facultad extrapetita”. Denuncia la censura como erróneamente apreciados los artículos 5° y 6° del acta de conciliación (fls. 2 y 4); la Resolución de reconocimiento de la pensión (fls. 5 a 8); y los artículos 4° y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 99 a 159).

Como pruebas dejadas de estimar enuncia las convenciones obrantes a folios 275 a 375; y el documento de folio 169. En el desarrollo del cargo sostiene el censor que a pesar de que el actor venía ocupando un cargo excluido del campo de aplicación de la convención colectiva, en virtud del artículo 4° del Acuerdo, el trabajador tenía derecho a los beneficios consagrados en él, entre ellos el ajuste de la prima de antigüedad que reclama.

La disposición dice textualmente: “Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”. Y el demandante venía ocupando el cargo Grado 18 muchos años antes de 1996, y percibiendo la prima de antigüedad y los ajustes correspondientes, según aparece al folio 169, donde consta su tiempo de servicio.

En cuanto a los yerros 2 y 3, asevera la acusación que el Tribunal admite que de conformidad con el Acta de Conciliación, la pensión de jubilación debía liquidarse según los factores convencionales, pero luego hace un malabar dialéctico afirmando que no por ese motivo puede afirmarse que la pensión recurrida fue la consignada en la convención colectiva de trabajo obrante al folio 116, art. 4°, sino la referida en el Acta de Conciliación originada en los planes de retiro voluntario.

Según el censor, el Tribunal incurre en varios errores, pues alude a una Convención distinta de la que obra en el plenario y que supone “fue originada en planes de retiro” (sic). Añade que para demostrar que el actor sí estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo es suficiente con mirar el texto de los artículos 5° y 6° del acuerdo conciliatorio (folio 3), según los cuales, los factores de liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales se reconocen y pagan de acuerdo con la “Convención Colectiva vigente”.

Referente al 4° error manifiesta el recurrente que la Resolución que reconoce la pensión (fls. 5 a 8), en la parte de los considerandos indica que en los planes C y D la prestación se liquida de acuerdo a los factores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y en cuanto a la cuantía definitiva establece que “es equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios proporcionalmente al tiempo laborado y con base en los factores señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1996 y 1997”.

(Fls. 99 a 159). Sobre el 5° yerro dice el impugnante que para demostrarlo basta una simple comparación de las Convenciones últimamente citadas con la que aparece a folios 99 a 159 para establecer que se trata de los mismos factores de salario. Frente al error 6° arguye que con la condena de primera instancia al ajuste de la prima de antigüedad, el valor de la pensión resultó ser mayor a pedido en la demanda y sobre tales bases ordenó el ajuste de la mesada, lo cual era viable hacerlo merced al principio consagrado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, norma que no fue tenida en cuenta por el Tribunal.

Esto configura una violación de medio que conduce a la aplicación indebida de la norma procesal que consagra el principio de la condena extrapetita. La oposición por su parte aboga porque se mantenga la sentencia dado que la existencia de los yerros fácticos enrostrados al Tribuanal no se demostraron. El censor no atacó la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta en el fallo para la decisión final y que demuestran el cargo exacto desempeñado por el demandante y los motivos por los cuales está excluido de los beneficios convencionales.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Presenta la demanda de casación un desatino de técnica, consistente en denunciar el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo como violación de medio por la vía fáctica, cuando la jurisprudencia de la Sala tiene sentado el criterio que ello en principio sólo es de recibo en un ataque por el sendero directo.

Hecha esta precisión se procede a analizar uno a uno los medios de convicción a que se refiere el cargo. 1.- Se acusa al Tribunal de apreciar con error la Convención Colectiva vigente en la Entidad en los años 1996 y 1997, concretamente los artículos 4° y 41, en cuanto consideró que el cargo que desempeñaba el actor al momento del retiro, vale decir el de Director Grado 18, estaba excluido de los beneficios del acuerdo, pero no se percató que en virtud de lo allí dispuesto, tenía derecho a sus beneficios entre ellos la prima de antigüedad que reclama.

Al respecto cabe precisar que para que se estructure un yerro manifiesto de apreciación frente a una cláusula convencional, la cual para efectos del recurso extraordinario es considerada como una prueba del proceso, es menester que la equivocación del sentenciador sea protuberante y el entendimiento que dé a la misma sea totalmente alejado del texto convencional.

Por lo tanto, si la interpretación que da el Juzgador a determinada disposición convencional resulta seria y razonable, así no sea compartida por la Corte, esto excluye la configuración del error manifiesto de apreciación, entre otras razones porque no es función en sede de casación, salvo casos excepcionales, fijar el sentido de una cláusula convencional ni señalar la forma cómo debe ser valorada por los juzgadores de instancia. En este caso la conclusión del Juzgador Ad quem sobre la exclusión del actor de los beneficios convencionales no resulta disparatada, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo, referido a su campo de aplicación donde se lee que “Los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General o Presidente, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales: … Directores Grado 18…”, cargo que no se discute por la censura era el ocupado por el trabajador.

En cuanto a la previsión del inciso 2° del artículo 4° convencional de que “Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”, no fue omitida por el Juzgador Ad quem sino que asumió se refería a garantías reconocidas en el pasado, pero que no operaba para reajustar la prima de antigüedad para efectos de la liquidación de una pensión de jubilación otorgada siendo el beneficiario para ese momento excluido de la Convención. Independientemente de que sea acertado o no, ese es un entendimiento posible de la previsión convencional y en esa medida la acusación sobre la errónea apreciación del medio de convicción no puede salir avante.

Ahora bien, la alegación del recurrente de que en atención a que el actor venía desempeñado con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva el cargo de Director Grado 18, se trataba de derechos adquiridos, encierra una discusión de orden jurídico sobre lo que debe entenderse por derechos adquiridos frente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual no es de recibo en la vía fáctica seleccionada para el ataque.

Referente al artículo 41 de la Convención Colectiva en comento, no precisó la acusación como era su deber, dónde estuvo el yerro de valoración recaído sobre el texto de dicha disposición. 2. También se denuncian como erróneamente estimadas el Acta de Conciliación, concretamente los artículos 5° y 6°, y la Resolución de 415 del 27 de septiembre de 1996, puesto que el Tribunal no derivó de ellas que el trabajador sí estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo es de advertir, que tal inferencia no podía hacerla el Juzgador de esos medios de convicción, pues ellos aluden a que la pensión de jubilación reconocida al actor es de carácter voluntario por no reunir los requisitos legales ni convencionales para acceder a la prestación y originada en un plan de retiro tal como lo consideró el fallo.

También se señaló que para su cálculo las partes acordaron remitirse a los “factores indicados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la pensión de jubilación” (Art. 5° del Acta de Conciliación); mas no se dijo como lo quiere hacer ver el recurrente que el trabajador fuera beneficiario del Acuerdo. El Sentenciador de segundo grado admite que para el cálculo de la pensión de jubilación era menester remitirse a los factores previstos para el efecto en la Convención Colectiva, pero estima que eso no implica que la prestación reconocida al actor sea convencional por cuanto no cumplía los requisitos previstos para ello en el acuerdo, lo cual no ha sido desvirtuado por el recurrente. 3.- Sobre la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas obrantes a folios 275 a 375, aparte de que se acusan en forma genérica, lo que impide a la Corte su análisis en casación, al sustentar el punto el recurrente se limita a afirmar que “Basta una simple comparación de las convenciones mencionadas últimamente, con la que aparece a los Folios 99 a 159, para establecer que se trata de los mismos factores de salario”, sin explicar como lo exige la técnica del recurso, la incidencia de la apreciación de esos medios de convicción en la legalidad del fallo gravado. 4.

En relación con la falta de apreciación del documento obrante al folio 169, es suficiente con anotar que el Tribunal se refirió a él de manera expresa cuando dijo: “… efectivamente el señor ALFREDO GARCÍA IDROBO ocupó al retiro el cargo de Director grado 18, tal como se lee en las documentales de fl. 13, 169, 175, 273 vto. …”, entonces, ningún asidero tiene la imputación de la censura en ese sentido. 5.

Finalmente, la afirmación de que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, porque desconoció implícitamente la facultad que tiene el Juzgador A quo para fijar libremente el monto de la condena más allá de la aspiración del demandante, lo que configura una violación de medio, es un asunto de puro derecho que sólo puede plantearse en casación por el sendero directo como se dejó arriba expuesto.

Precisa la Corte que la técnica de casación por respeto al principio lógico de la consistencia, exige que la sustentación del cargo se haga dentro de la sede de argumentación que corresponde a la vía de ataque seleccionada respetando su estatuto de valor, es decir, si el cargo se orienta por la vía directa, la discusión debe mantenerse en el plano estrictamente jurídico y si se selecciona la vía de los hechos, es para cuestionar los soportes fácticos del fallo y el análisis probatorio efectuado por el juzgador sin que esté permitido en uno y otro caso entremezclar los razonamientos a manera de un simple alegato de instancia como aquí ocurre.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2002, en el proceso instaurado por ALFREDO LEÓN GARCÍA IDROBO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA