CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 62 RADICACIÓN No. 20946 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. contra la sentencia del 4 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el señor JOSE ISNOLDO DIAZ CAMPO.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que entre él y la sociedad accionada existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1982, o desde la fecha que se pruebe, hasta el 11 de octubre de 1999 y, en consecuencia, se condene a ésta a reliquidar la cesantía y sus intereses, la indemnización por despido, las primas de servicios y vacaciones, así como a pagar la sanción moratoria y la indexación. 2.
El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios a la accionada el día 10 de enero de 1971, en la finca El Chamizo, desempeñando oficios varios, sección en la que laboró hasta 1974 cuando fue trasladado a las propias instalaciones de la compañía como ayudante mecánico; 2) A raíz de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, los agentes de la empresa desplegaron acciones de presión orientadas a que los trabajadores renunciaran a sus contratos a término indefinido y suscribieran unos nuevos a término fijo, amenazando en unos casos con el despido, en otros con traslados o cambios de funciones y en los demás ofreciendo mejoras salariales; 3) Forzado por ese constreñimiento suscribió, al igual que otros trabajadores, nuevo contrato a partir de enero de 1992; 4) Fue despedido sin justa causa el 11 de octubre de 1999, pero la indemnización se le liquidó con un tiempo de servicios de 7 años y 9 meses, desconociendo que la duración del contrato fue desde 1971. 3.
La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos, salvo el despido en 1999, y propuso las excepciones de ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de acción, compensación, pago y prescripción. 4. El Juez Civil del Circuito de Caloto, mediante sentencia del 19 de junio de 2002, declaró la existencia de un solo contrato de trabajo que se extendió desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 11 de octubre de 1999 y a renglón seguido condenó a la sociedad demandada a pagar los reajustes deprecados, la sanción moratoria y la indexación de las condenas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. El ad quem razonó en los siguientes términos: “Está completamente de acuerdo la Sala con la forma como se valoró la prueba obtenida en el curso del proceso y como el fallador de primera instancia obtuvo su convencimiento sobre la existencia de un solo contrato de trabajo, con base en la aplicación al mismo tiempo de principios de rango constitucional y legal consagrados a favor del trabajador, por lo cual se hará énfasis en algunos aspectos que ratifican esa conformidad y que permitirá la confirmación de la sentencia en todas sus partes.
“Los testimonios y la prueba documental aportados al proceso, permiten obtener como verdad procesal el ingreso del trabajador desde el 16 de octubre de 1.984, fecha que en forma acertada fue tenida en cuenta por el señor Juez para todos los efectos legales posteriores al reconocimiento de un solo contrato. “No hay duda que se pretendió por parte del demandado dejar constancia de dos vinculaciones laborales como aparece en el expediente, pero es ostensible que las pretendidas contrataciones y liquidaciones fueron aparentes, por cuanto el demandante aunque no desempeñó las mismas funciones, si lo hizo para la misma empresa, ya que hubo una prestación permanente del servicio personal y no es posible darle valor o trascendencia laboral ni a la pretendida renuncia del trabajador ni a otro contrato que si bien fue suscrito formalmente, no refleja la existencia real de uno nuevo, y por el contrario darle validez, implicaría aceptar una renuncia tácita a derechos o beneficios laborales que son irrenunciables por mandato constitucional y que por supuesto es acertada la decisión del señor Juez al efectuar las nuevas liquidaciones.
“Es precisamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales el que se impone para desechar la validez que pueda tener el otro contrato suscrito por el trabajador, por cuanto que el mismo demandado se contradice, porque en los hechos de la demanda afirma que inició el 10 de enero de 1.971 y en sus pretensiones el 2 de enero de 1.982.
“De otro lado, la irrenunciabilidad de los derechos laborales debe imperar en este caso por cuanto que es indudable que se vería afectada la vinculación del trabajador al sistema de liquidación retroactiva de las cesantías y porque en la indemnización por despido injusto, tampoco se tendría en cuenta el factor de la antigüedad, toda vez que solamente esas serían las consecuencias de la pretendida renuncia del trabajador, que continuó laborando ininterrumpidamente aunque en otros oficios sí al servicio de la misma empresa.
“Se concluye entonces que en este evento ha sido adecuadamente aplicado el principio de la libre valoración de la prueba que en materia laboral tiene plena aplicación en virtud del artículo 61 del estatuto procesal, según el cual, el juez formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios que forman la crítica de la prueba, y por ello puede construir ese convencimiento de los elementos de prueba que le permitan ver con claridad cuál es la verdad real, dándole la valoración y haciendo la crítica correspondiente, y dejando de lado las que no ofrezcan razones de credibilidad o no generen ese convencimiento, para lo cual puede tener incluso la conducta procesal de las partes".
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, absuelva de las súplicas del libelo. Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 55, 61, 64, 65, 249 y 253 del C. S. del T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 19 del C.S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 53 y 230 de la Constitución Nacional; 174, 177 y 187 del C. de P. C.; 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que entre las partes en litigio se celebraron dos contratos de trabajo que tuvieron su duración en épocas diferentes: El primero, de 16 de octubre de 1984 al 22 de Diciembre de 1991 que finalizó con la renuncia voluntaria del actual demandante; el segundo, del 13 de Enero de 1992 al 11 de octubre de 1999, que terminó por decisión unilateral de la demandada.
“Dar por demostrado, no estándolo, que solo existió una relación laboral entre las partes cuando la realidad procesal es otra, que demuestra la existencia de dos vinculaciones laborales totalmente diferentes en el tiempo y en el espacio. “Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a los reajustes de cesantías, intereses, indemnización por despido, indemnización moratoria e indexación por cuanto no existió una sola relación laboral entre las partes.
“No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización de cada contrato de trabajo el Ingenio demandado canceló todas las acreencias laborales a que tenía derecho el actual demandante”. Yerros derivados de la estimación equivocada de la demanda inicial, de la liquidación de prestaciones sociales de 1999 (folio 28), del contrato de trabajo de 1992 (folio 29), del aviso de entrada del actor al I.S.S., de la solicitud de trabajo del demandante (folio 31), de la comunicación del 11 de octubre de 1999 dirigida por el demandando al accionante (folio 32), de los comprobantes del pago de vacaciones de 1997 – 1998 y 1998 –1999, de la liquidación de prestaciones sociales de 1991 y el comprobante de pago de enero de 2002 (folios 40 y 41), de la carta de renuncia del demandante del 21 de diciembre de 1991, del aviso de entrada del trabajador al ISS de octubre 16 de 1984 (folio 43), del contrato de trabajo celebrado entre las partes en 1984, del certificado sobre períodos de afiliación del actor al ISS, de su hoja de vida, de los comprobantes de pago de salarios (folios 100 a 254), de los certificados de cancelación de primas de servicio, intereses y cesantía y de los testimonios de Oscar Mariño Peña, Heliad José Castillo y Alfredo Llano. En la sustentación del cargo dice el censor que con fundamento en la abundante prueba documental obrante en el proceso se puede establecer en forma fehaciente que entre las partes existieron dos contratos de trabajo totalmente diferentes en el tiempo y en el espacio, y por lo tanto la deducción hecha por el Tribunal es notoriamente incorrecta y ajena por completo a la realidad procesal.
Explica que en efecto aparece acreditado que se celebró un primer contrato de trabajo el 16 de octubre de 1984 (folio 44), y en la misma fecha se afilió el trabajador al ISS (folio 43), vínculo que terminó por renuncia presentada por el empleado el 21 de diciembre de 1991, con efectos a partir del día siguiente (folio 42). También aparece la liquidación de dicho contrato, donde se reconoce al actor la suma de $1.192.970.oo, valor cancelado mediante cheque No. 4172478 del 2 de enero de 1992, documentos debidamente firmados por el trabajador, quien no manifestó ningún motivo de inconformidad.
De igual manera, prosigue, en el listado de afiliación del demandante al ISS, aparecen las fechas de ingreso y retiro de esa entidad que cubren el período que va del 22 de octubre de 1984 a diciembre de 1991. Agrega que entre las partes se celebró un segundo contrato de trabajo el 13 de enero de 1992, lo que se encuentra corroborado con el aviso de entrada del actor al ISS con fecha 28 del mismo mes y año (folio 30) y con la solicitud de empleo (folio 31), documentos donde se reitera la fecha de iniciación de la nueva prestación de servicios.
Resalta que no queda duda de que el demandante en el segundo contrato estuvo afiliado al ISS durante el lapso indicado en la liquidación final del contrato de trabajo, tal como se advierte en los certificados expedidos por esa entidad de seguridad social, visibles a folios 84 a 87 y 91 a 94. Aduce que no puede dejarse de lado la hoja de vida del demandante (folios 97 a 99) donde se reafirma una vez más como fecha de iniciación del segundo contrato el 13 de enero de 1992 el cual se extendió hasta el 11 de octubre de 1999, hecho que se ratifica con los comprobantes de disfrute de vacaciones (folios 38 y 39), con las planillas de pago de salarios (folios 100 a 258), con las relaciones de pago de cesantía a los distintos Fondos en que estuvo vinculado el actor (folios 259 a 277) y con las autoliquidaciones de aportes al ISS (folios 277 a 300).
Subraya que el segundo contrato termina el 11 de octubre de 1999, cuando la empresa comunica al trabajador la cancelación del vínculo a partir de esa fecha, aspecto que es confirmado por la liquidación de este contrato (folio 28) donde se incluye el valor de la indemnización por la ruptura unilateral del contrato, sin que exista inconformidad por parte del trabajador.
Se refiere enseguida el recurrente a los testimonios de Oscar Mariño Peña, Heliad José Castillo y Alfredo Llanos, tildando los dos primeros de imprecisos y de no aportar luces en lo relativo a la existencia de los dos contratos de trabajo, y al último, de tratarse de un testigo de oídas y de una persona que promovió también un proceso contra la demandada, siendo esa circunstancia suficiente para desestimarlo como prueba.
Concluye diciendo el censor que tanto con la prueba calificada como con la que no tiene ese carácter “se ha comprobado a esa ilustre Corporación los protuberantes yerros fácticos en que incurrió el sentenciador al dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes solo existió una relación laboral cuando de los medios probatorios que fueron materia de análisis pormenorizado con anterioridad se acredita, sin lugar a dudas, la existencia de dos contratos totalmente diferentes que se celebraron por las partes en períodos totalmente distintos”.
Finalmente el recurrente trae a colación el pronunciamiento de esta Sala del 8 de noviembre de 1990 (radicado 3859) donde se dijo, palabras más palabras menos, que el principio de primacía de la realidad no se traduce en una presunción de que todos los documentos contienen siempre simulaciones y fraudes ya que ellos bien pueden corresponder lícitamente a situaciones reales.
La réplica, en una misma argumentación para los tres cargos, sostiene que no se debe casar la sentencia toda vez que está probado que la parte demandada por medio de sus agentes obró de mala fe al presionar al demandante para la firma de un nuevo contrato. SE CONSIDERA Para arribar a la conclusión de que entre las partes existió un solo vínculo laboral que se extendió desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 11 de octubre de 1999, el Tribunal se apoyó básicamente en las liquidaciones de prestaciones sociales, la renuncia del trabajador y en los contratos de trabajo, pruebas todas que catalogó como aparentes o simuladas, así como en las declaraciones de los testigos Oscar Marino Peña, Heliad José Castillo y Alfredo Llanos; de igual manera el ad quem retomó las consideraciones y el análisis probatorio hecho en la sentencia de primer grado.
Para rebatir los argumentos del fallo acusado, el recurrente señala la apreciación equivocada de un haz de pruebas, muchas de las cuales evidentemente no fueron mentadas ni citadas por el Tribunal, luego respecto de estos medios demostrativos no es posible que haya incurrido en el yerro endilgado. Por lo tanto, tales probanzas por supuesto no serán tenidas en cuenta; en consecuencia, el análisis de la Corte se circunscribirá al examen de aquellas que sí contribuyeron a la formación del convencimiento del juzgador y que atrás se dejaron reseñadas, únicas que en verdad fueron adecuadamente denunciadas.
El ad quem al fijar los hechos del proceso consideró que el trabajador laboró permanentemente y de forma continua durante el lapso antes mentado, de donde dedujo la unidad del contrato. Auscultadas entonces las pruebas pertinentes, se obtiene el siguiente resultado: 1) A folio 44 del expediente aparece original del contrato de trabajo suscrito el 16 de octubre de 1984 entre el demandante y la sociedad M. Seinjet & Cía S. en C., el cual terminó por renuncia del trabajador el 22 de diciembre de 1991 (folio 42), liquidándose el mismo conforme se advierte en el documento de folio 41 donde se señalan los extremos de la relación de trabajo e imponiendo el trabajador su firma, dejando constancia que al momento de su retiro no padece ninguna enfermedad profesional. 2) A folio 29, también se encuentra un nuevo contrato de trabajo suscrito el 13 de enero de 1992 entre el Ingenio la Cabaña Ltda y el demandante, que terminó por despido del empleador el 11 de octubre de 1999 (folio 32) y se liquida según se advierte a folio 28, tomando como extremos temporales los correspondientes a esta nueva relación. El examen contextual de esos medios de convicción permite aseverar sin lugar a equivocación que desatinó el Tribunal al concluir que la relación entre las partes fue permanente, pues de su contenido material se desprende que hubo una pausa entre el 23 de diciembre de 1991, cuando terminó por renuncia del trabajador el primer contrato, y el 13 de enero de 1992, cuando comenzó el segundo, máxime si se advierte que en la liquidación de prestaciones sociales del contrato inicial (folio 41) el trabajador con su firma deja constancia que en ese momento se retira de la empresa.
Esas pruebas, además, vistas rectamente dejan en claro la existencia de dos relaciones laborales independientes entre sí, cada una de las cuales tuvo su propio modo de terminación y fueron debidamente liquidadas, sin reparos en su momento por parte del trabajador, como tampoco asomo objetivo de que no se corresponden con la realidad. La sola circunstancia de que haya mediado un pequeño margen de tiempo entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro no es razón suficiente para sostener la unicidad del vínculo o la existencia de simulación en la extinción del primero, puesto que nada impide y bien puede suceder, como de hecho aquí ha acontecido, que tal situación ocurra real y verídicamente dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas.
Con más razón cuando, como en el presente caso, es el propio trabajador quien da por terminada la relación inicial, sin que aduzca o deje entrever que hubo presión o vicio en la presentación de la dimisión, y adicionalmente recibe sin reticencias las prestaciones sociales al término de cada una de las relaciones. De manera que cometió el Tribunal un error mayúsculo al colegir que la prestación de servicios fue continua y por esa vía concluir que se trató de un solo contrato de trabajo, cuando la prueba calificada deja al descubierto que el vínculo tuvo una interrupción generada por la renuncia del empleado, y por ende no se trató de un solo contrato sino de dos contratos sucesivos.
Establecido pues el error evidente de hecho con prueba calificada, es menester precisar que tiene razón también el recurrente al cuestionar la prueba testimonial pues en todos los casos se trata de declaraciones generales e imprecisas que no aportan mayores elementos en cuanto a determinar con exactitud o verosimilitud si hubo uno o dos contratos.
De suerte que el cargo es fundado y ello acarrea el quiebre de la sentencia. Como consideraciones de instancia es pertinente tener en cuenta las siguientes pruebas que reafirman la conclusión a que se llegó en sede de casación: a) El aviso de entrada del trabajador al ISS (folio 30) informa que la fecha de ingreso fue el 13 de enero de 1992, de donde se infiere que en ese día, mes y año se inició un nuevo contrato.
Antes, en octubre de 1984, también había sido inscrito, de donde aflora la existencia de dos vinculaciones laborales. b) Así mismo, los reportes de afiliación al ISS dan cuenta de una desafiliación en diciembre de 1991 para ingresar de nuevo en enero de 1992, lo cual reafirma que en efecto hubo una pausa en ese lapso y que durante el mismo no se dio la prestación personal del servicio por parte del trabajador.
Por consiguiente, en sede de instancia se revocará la sentencia del juzgado y, en su lugar, se absolverá de las pretensiones del libelo. El cargo prospera, siendo innecesario el estudio de los restantes, que persiguen el mismo objetivo. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de instancia, son a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 4 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ISNOLDO DÍAZ CAMPO contra INGENIO LA CABAÑA S.A. En sede de instancia revoca el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelve a la demandada de las súplicas del libelo.
Sin costas en casación. Las de instancia, se imponen al actor. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS G. S e c r e t a r i a