CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Fabio Giraldo Sanz Corte Suprema de Justicia Vs. Dey Vásquez Ramírez Rad. 20945 Fabio Giraldo Sanz Vs. Dey Vásquez Ramírez Rad. 20945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20945 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO GIRALDO SANZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 19 de diciembre de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra DEY VASQUEZ RAMIREZ. Tiénese al Doctor BERNARDO CARDENAS UMAÑA con T.P. No. 19213 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de DEY VÁSQUEZ, para los fines del poder especial que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES FABIO GIRALDO SANZ instauró demanda ordinaria laboral contra DEY VASQUEZ RAMIREZ, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de mandato; que en cumplimiento del mandato conferido, el demandante adelantó y terminó un proceso ordinario civil; que por dicha labor la señora Vásquez Ramírez le debe cancelar por concepto de honorarios, el 10 % sobre el resultado del proceso; que el resultado de dicho proceso civil se resolvió a favor de la demandada, y que la cuantificación de dicha decisión fue de mil ocho millones sesenta y dos mil setecientos cuarenta pesos ($1008’062.740); que teniendo en cuenta lo anterior la señora Vásquez Ramírez debe cancelar por concepto de honorarios al accionante cien millones ochocientos seis mil doscientos setenta y cuatro pesos (100.806.274); que en caso de no haber acuerdo sobre los honorarios pactados se nombre peritos, con el fin de su cuantificación; que se fije intereses de mora permitidos por la ley sobre los honorarios pactados; que se condene en costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que fue contratado como abogado para que mediante un proceso civil ordinario se declarara resuelto un contrato de promesa de compraventa suscrito por la aquí demandada y el Plan de vivienda Madres solteras; que al serle adversa la sentencia de primera instancia a la señora Deifilia Vásquez y al haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar resolvió decretar la resolución del contrato; que cuantificado el resultado del proceso este ascienda a la suma de mil ocho millones sesenta y dos mil setecientos cuarenta pesos ($1008.062.740); que el demandante pactó en forma verbal con la demandada, por concepto de honorarios el 10 % sobre el resultado del mismo, adeudándole por lo tanto cien millones ochocientos seis mil doscientos setenta y cuatro pesos ($100.806.274).
La demandada se opuso a las pretensiones; sobre unos hechos dijo que eran ciertos, algunos aclarándolos; frente a otros que no lo eran y frente al último hecho manifestó no constarle, pero si había providencia judicial se entendería como cierto. Propuso la excepción de Prescripción de las obligaciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, adicionándola en el sentido de declarar probada la excepción de Prescripción formulada. Inicia el Tribunal reafirmando lo indicado en primera instancia acerca de lo consagrado respecto de la jurisdicción encargada de conocer del trámite de los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que en ese caso sería la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social.
Para el Ad quem no hay duda de que el actor desplegó la actividad relacionada en el líbelo introductorio, pero de lo que para el Tribunal si existe duda es sobre el monto de los honorarios pactados, respecto de la actividad desarrollada, ya que para la parte demandante estos fueron pactados en el 10% sobre el resultado del proceso, pero la parte demandada siempre había afirmado que el monto de los mismos era de $10’000.000 asunto que quedó sin cuantificación por no haberse pedido el peritazgo como prueba ya que lo planteado en la demanda fue una pretensión y no una prueba.
Considera el Tribunal que aún aceptándose que esté acreditado el monto de los honorarios, ello no sería posible porque los pretendidos derechos se encuentran prescritos para la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que: “… la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito fue dictada el 15 de julio de 1997 [f.21] y su ejecutoria, de acuerdo con la constancia secretarial de folio 46, transcurrió durante los días 24, 25 y 28 de julio; el término para recurrir en casación, también se menciona allí, entre el 24 y el 30 de julio de ese mismo año. Al paso, la demanda en procura de los honorarios que causó la actuación fue presentada el 25 de agosto de 2000, según el sello que en constancia se impuso por la Oficina Judicial de la Administración Judicial Seccional [f.5].
Esto es, más de tres años después del término a que hace alusión el artículo 2542 del Código Civil, norma que, a no dudarlo, era la aplicable en este concreto asunto y no los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y del Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente, como erradamente se menciona en la recurrida sentencia, pues éstas preceptivas no son de aplicación en tratándose de honorarios de contratos de prestación de servicios, en tanto la primera hace referencia a un término de prescripción de tres años para las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y la segunda a idéntico término para las acciones que emanen de las leyes sociales.
En cambio el artículo 2535 del aludido Código Civil menciona que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que, que no es otro que desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De paso, el referido artículo 2542 dispone: “ Entonces, habiendo transcurrido más de tres años entre estas dos fechas, es innegable que el fenómeno prescriptivo fatalmente cobijó ya los honorarios a que tenía derecho el profesional demandante por la gestión llevada a cabo hasta su finalización a favor de señora (sic) aquí requerida.
Para sustentar lo anterior, transcribe un aparte de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de 27 de noviembre de 1962, en la cual se consagra que el artículo 2542 establece una prescripción de tres años para el cobro de honorarios de los que ejercen cualquiera profesión liberal; igualmente se consagra sobre la prescripción extintiva, establecida en el artículo 2535 del Código Civil, que ésta empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, esto es a partir del momento en que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. Por último, para el Ad quem, el hecho de que la demanda deba interrumpir la prescripción, tema referido en la apelación, fue tenido en cuenta, sólo que de todas maneras el lapso transcurrido entre su presentación y la decisión de segunda instancia fue superior al de prescripción determinado en el Código Civil.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se revoque también en su totalidad la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados, de los cuales la Sala, por razones de método, entrará a estudiar inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser: “ violatoria de la ley sustancial en forma directa de los artículos 334 y 70 del C.P.C. como violación de medio que derivó en la interpretación errónea del artículo 2.535 del C.C., la que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del artículo 2542 del Código Civil y en consecuencia a dejar de aplicar, siendo el caso hacerlo los artículos 2184 numeral 3º y 2143 del C.C. y 307 del C.P.C., en relación con los artículos 25, 51, 54 y la parte final del inciso segundo del 83 del C.P.L.”.
Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 2535 del C.C. al establecer que la prescripción extintiva exige solamente cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se hace exigible la obligación ya que al entender que, a todos los derechos que surjan de las relaciones jurídicas que nacen con un proceso se les empieza a aplicar el término de prescripción desde la ejecutoria de la sentencia, sin tener en cuenta que una cosa es el derecho debatido en el proceso que no prescriben a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ya que la exigibilidad de ese derecho solo es posible a partir de la ejecutoria del auto que ordena acatar lo resuelto por el superior y otra los derechos y deberes que tienen entre si las partes con sus apoderados por el mandato que los vincula, tienen una iniciación del término de prescripción distinta, ya que las obligaciones del abogado no se agotan con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sino que van mucho más adelante en el tiempo y que conllevan que el derecho al reconocimiento y pago de honorarios no coincida con el de la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso.
La réplica no argumenta específicamente frente a este segundo cargo, pues su escrito contiene ante todo una alegación, con referencias aisladas a los planteamientos que la recurrente en casación expone en los diferentes ataques. SE CONSIDERA La censura abre la puerta a su acusación por conducto de disposiciones procesales relativas a las obligaciones de los apoderados, con base en las cuales, particularmente el artículo 70 del C.P.C., pretende sostener que las obligaciones del mandatario judicial no se extinguen con la ejecutoria de la decisión final dentro del proceso para el cual le ha sido conferido el correspondiente poder.
Observa la Sala que en la disposición mencionada se incluyen como inherentes a los efectos del poder, las funciones tendientes a “ realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente”, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal que limitó a la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso civil para el cual se le otorgó el poder al ahora demandante, el momento a partir del cual podía éste exigir los derechos que tuviera por remuneración de sus servicios profesionales.
Lo anterior generó en efecto una distorsión respecto del entendimiento del artículo 2535 del C.C. dado que la exigibilidad que se contempla en esta norma como condición para comenzar la contabilización del término de prescripción, no puede ser comprendida sino a partir del momento en que se agotaron todas las funciones propias del mandato, lo cual tiene concreta efectividad en el caso presente en el que no se discute la ejecución completa de las obligaciones que como apoderado asumió el aquí demandante, pues así lo declara expresamente el Tribunal que adicionalmente reconoce que éste estaba autorizado “no solo para adelantar el trámite del proceso sino para con posterioridad a su terminación”, todo lo cual lleva a aceptar, en este caso y tal como lo afirma el mismo demandante, que su gestión se proyectó hasta la solicitud del despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble disputado, que fue formulada el 21 de octubre de 1997, lo cual no se controvierte en el proceso y marca el momento en que se estructura la exigibilidad.
Lo dicho anteriormente significa que el ataque es fundado, pero no puede alcanzar el efecto de quebrar la sentencia acusada, porque en instancia esta Sala llega a la misma conclusión del Ad quem aunque por razones diferentes que en gran medida fueron rechazadas en la decisión ahora acusada. La demanda en este proceso se presentó el 29 de agosto de 2000, fue admitida el 4 de septiembre y la notificación de la providencia correspondiente se efectuó al demandante por estado al día siguiente.
Las diligencias de notificación personal a la demandada se comenzaron de inmediato pero tropezaron inicialmente con la circunstancia de que ésta ya no residía en la dirección indicada e incluso se había trasladado a Bogotá, por lo cual se acudió al despacho comisorio correspondiente, cuyo diligenciamiento luego resultó obstaculizado debido a que la demanda se dirigió contra Deifilia Vásquez pero, por cambio de nombre, el verdadero para el momento de la notificación era el de Dey Vásquez, lo que llevó al comisionado a abstenerse de hacer la correspondiente diligencia. Aunque en el interregno se adelantaron otras actuaciones que hubieran permitido cumplir con la diligencia de notificación, lo real es que la misma solo vino a concretarse el 1º de junio de 2001, fecha para la cual se encontraba agotado el término previsto en el artículo 90 del C.P.C. (decreto 2282, art. 1º, num. 41) para que la interrupción de la prescripción se retrotraiga al momento de la presentación de la demanda, lo cual significa que, de todos modos, por esta vía, se materializa el fenómeno prescriptivo que fue declarado por el Ad quem.
Con un carácter puramente aclaratorio, cabe anotar que la Sala no estima que la norma procesal que ahora se aplica pueda ser omitida bajo consideraciones de justicia, pues su contenido y su naturaleza hacen que su aplicación resulte obligatoria. Además, no encuentra que la demandada hubiera acudido a actuaciones que pudieran considerarse dilatorias o habilidosas para evitar la notificación, pues su traslado a Bogotá corresponde a una realidad y su cambio de nombre era conocido por el actor, como se desprende de la propuesta de honorarios presentada por la oficina de la cual forma parte éste, pues ella está dirigida a Dey Vásquez.
Los otros tres cargos persiguen el mismo objetivo del que ha sido analizado y por ello no es pertinente su estudio. Como el recurso resultó fundado, pese a que no alcanza su objetivo, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Fabio Giraldo Sanz contra Dey Vásquez Ramírez.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13