20294 GLORIA EMMA RODRIGUEZ Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20944 GONZALO ZULETA VS. GLORIA EMMA RODRÍGUEZ GUAQUETA y DORA NILSA YEPES RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20944 Acta No.20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO ZULETA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue a GLORIA EMMA RODRÍGUEZ GUÁQUETA y DORA NILSA YEPES RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES GONZALO ZULETA demandó a las señoras GLORIA EMMA RODRIGUEZ GUÁQUETA y DORANILSA YEPES RODRÍGUEZ, para que se declare que entre las partes existió un contrato de mandato, contenido en documento privado denominado “CONTRATO DE COMPROMISO” y en la Escritura Pública No. 232 de febrero 3 de 1996, de la Notaría Segunda de Neiva, actos mediante los cuales los contratantes adquirieron derechos y obligaciones recíprocas; entre ellas, las demandadas debían cancelar al accionante el 50% del valor comercial de los bienes que se recuperaran, junto con sus frutos civiles, por la gestión encomendada, honorarios pactados aún si se revocara el poder; además se obligaron aquellas al pago de los intereses comerciales, a partir de la fecha de tal revocatoria, por la mora; las costas del proceso.
En la demanda inicial se adujo que en enero de 1996 el demandante tuvo conocimiento de la muerte de LUIS ALFREDO YEPES, ocurrida en septiembre de 1994; así, en su condición de comerciante y gestor de negocios ajenos, obtuvo certificado de instrumentos públicos, percatándose de que la propiedad de aquél, ubicada en la ciudad de Neiva, Calle 6 No 7-57, había sido adjudicada por la Notaría Cuarta de esa ciudad, mediante proceso sucesorio, a los hermanos del causante, acto contenido en la Escritura Pública No. 1287 del 17 de julio de 1995; que así, investigó, hasta contactar en la ciudad de Cali a la señora GLORIA EMMA RODRÍGUEZ GUÁQUETA, cónyuge supérstite, separada del fallecido treinta años antes, y a su hija DORANILSA YEPES, con quienes sostuvo conversaciones para recuperar el único bien apreciable pecuniariamente, y entonces se plasmó un acuerdo voluntario en los documentos ya anotados.
El acuerdo celebrado nada dejó al azar y se revistió de toda solemnidad y seriedad; entre las obligaciones del actor estaban las de conseguir: 1°) un abogado para que adelantara las demandas respectivas, a fin de recuperar los bienes del causante, estando facultado el accionante para otorgarle poder especial; 2°) conseguir la documentación que probara cuáles eran esos bienes; 3º) cancelar los gastos que implicara dicha recuperación; 4º) demandar la liquidación de la herencia; 5º) recibir de apoderado especial o del juzgado, según el caso, los bienes que judicialmente se ordenara ingresar al patrimonio de las demandadas, 6º) administrar los bienes de “las comparecientes”, con facultad de percibir las rentas y frutos, así como celebrar contratos, sin sujeción a cuantía ni a tiempo; 7º) actuar ante autoridades administrativas, judiciales y Cámaras de Comercio, con facultad para transigir, conciliar, recibir y demás competencias propias del mandato general.
Señaló además el accionante, que a su vez las demandadas se comprometieron a reconocerle, por sus gestiones, el 50% del valor de los bienes del causante que se recuperaran, lo que se haría aún si el mandato le era revocado; en defecto de ese porcentaje, el valor fijado en dictámenes, si los hubiere; que habiendo otorgado poder especial para la petición de herencia, simultáneamente sostuvo conversaciones con los hermanos del fallecido YEPES LÓPEZ, quienes habían adquirido el inmueble mediante sucesión notarial, y ellos accedieron a transferir, al demandante, el bien inmueble mediante la celebración de un contrato de compraventa (escritura pública No. 1027 del 16 de mayo de 1996, de la Notaría Segunda de Neiva), comprometiéndose el mandatario ZULETA a transferir a sus poderdantes el 50% de ese inmueble, cuando ellas “exijan” la enajenación;
“compraventa que no tuvo motivo diferente a transferir el dominio a sus reales propietarias y de esta manera evitar el engorroso y tardío proceso de petición de herencia instaurado”, para lo cual se simuló el precio del negocio jurídico, sin perjuicio ni provecho ilícito para las partes; hechos todos ellos, de los cuales se informó a las aquí accionadas; que entre el 17 y 21 de mayo de 1996, ante el Juzgado 3º de Familia de Neiva, le revocaron el mandato que le habían conferido; lo denunciaron penalmente con el único fin de birlarle sus honorarios y causarle perjuicio económico derivado de todos los gastos en que incurrió, así: $4’000.000,oo que pagó por honorarios del abogado, más de $500.000,oo para comunicaciones telefónicas y telegráficas a las accionadas, con el fin de informarles acerca de las gestiones realizadas y $2’000.000,oo entregadas al compañero de Gloria Emma.
Las demandadas (fls. 107 a 112, C. Ppal.), se opusieron a las pretensiones del actor; sustancialmente aludieron a la audacia de éste, quien con engaños y coacción forzó la voluntad de aquellas, bajo el supuesto de que la acción de ellas para recuperar los bienes del causante se hallaba prescrita, y que así obtuvo la firma de un contrato leonino, que fue revocado por los vicios en el consentimiento y por tener causa y objeto ilícitos; que el actor asaltó la buena fe de las demandadas, intentado despojarlas de la mitad de su herencia, mediante el cobro que aquí pretende; pero que, además, se apropió de la totalidad del inmueble según Escritura Pública 1027 de mayo 16 de 1996, sin ninguna autorización, título que dicen fue anulado en el proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía Quinta Delegada; respecto a ese título resaltan que la supuesta obligación de hacer que contrajo el propio señor ZULETA era desconocida por las mandantes.
De otro lado, aceptaron la intervención de un abogado ante el Juzgado 3º de Familia de Neiva, hasta cuando revocaron el mandato, pues se enteraron que contaban con 20 años para hacer valer su derecho de herencia y no con 2, como se lo hizo creer el actor; anotaron las demandadas que reciben con beneficio de inventario los gastos realizados por el actor; que era su deber legal denunciarlo penalmente por el despojo patrimonial que les hizo; que incluso, propuso ilícitamente a los arrendatarios del inmueble, que “falsearan diligencias y pruebas de un supuesto hijo natural del fallecido, para quedarse con toda la casa en compañía con los inquilinos”.
Después de surtirse las respectivas audiencias y llegada la oportunidad fijada para el juzgamiento, se decretó la suspensión del proceso, por prejudicialidad, entre diciembre de 1998 y enero de 2002 (fols.247 a 252 C. Ppal.); enseguida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2002 (fls. 253 a 260), en la cual declaró probado el contrato de mandato; condenó a las demandadas a pagar la suma de $74.770.000.oo por honorarios, con intereses moratorios del 1% mensual, a partir de la fecha de la entrega del inmueble que el actor haga a las accionadas; absolvió del pago de frutos y rentas generados por el usufructo de dicho bien; impuso a las desfavorecidas con la decisión, las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Neiva, por fallo del 20 de noviembre de 2002 (fls. 57 a 68, C. Tribunal), revocó el de primera instancia; declaró de oficio probada la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda; impuso costas al demandante en la primera instancia; y dijo que no se causaron en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como la inconformidad de la parte demandada con la decisión del a quo se sustentaba en el incumplimiento contractual por el mandatario accionante, era necesario revisar las obligaciones contraídas según la Escritura Pública 232 de fols. 40 a 45. Así destacó el juzgador la cláusula segunda, en sus literales A y C, que dijo se refiere a “la facultad de conferir poder” a abogado que ejerciera las acciones judiciales tendientes a que los bienes del causante YEPES LÓPEZ “ingresen al haber de cada una de las mandantes y recibir del apoderado especial o del juzgado, según fuere el caso, los bienes que por razón y causa de las acciones judiciales a proponer se ordenase incorporar a los patrimonios de las poderdantes”; enseguida se refirió a la obligación de las demandadas, conforme con las cláusulas tercera y cuarta, acerca de la remuneración del mandante y la estipulación en caso de revocatoria.
Indicó el sentenciador que la cláusula 2-A del contrato halló cumplimiento puesto que se inició la acción de petición de herencia, mediante apoderado especial, quien declaró a paz y salvo al señor ZULETA, quien le pagó los honorarios según constancia de fol. 15; y agregó: “En cuanto a la obligación de recibir los bienes que por razón y causa de las acciones judiciales a proponer se ordenase incorporar a los patrimonios de las mandantes, se tiene que el mandatario suscribió en dicha calidad con el señor apoderado de los demandados dentro del proceso de petición de herencia, un documento que denominaron ‘DILIGENCIA DE COMPROMISO’ (folio 19 Y 20), en el que el citado representante se compromete en nombre de sus mandantes a vender mediante escritura pública los derechos de dominio y posesión que tienen sobre el inmueble ubicado en la calle 6ª #7-57, al actor en la calidad en la que actúa, o sea de mandatario.
“En desarrollo de la diligencia de compromiso, se suscribió la escritura pública número 1027 de 16 de mayo de 1996; de la Notaría Segunda de Neiva, pero extrañamente la transferencia del derecho de dominio se realiza directamente a nombre del demandante, y no en representación de sus mandantes, sin que en consecuencia ingresen a su haber, como se pactó en el citado literal A), ni se trate de recibir los bienes por razón y causa de las acciones judiciales, conforme al literal B) del mismo mandato, por lo que se presentó fue una transferencia de dominio al mandatario.
“Significa el hecho anterior, un flagrante incumplimiento del acuerdo contractual, ya que se reitera era obligación ejercer acciones por conducto de abogado que versaran de manera directa o indirecta sobre el patrimonio del causante LUIS ALFREDO YEPES LOPEZ, para que ingresaran al patrimonio de las mandantes, no al del mandatario, sin que el acápite final de la escritura de venta sobre la obligación de hacer, de transferir el 50% del derecho de dominio y propiedad del inmueble que por dicha escritura adquiere el actor, excluya el cumplimiento, porque ese no fue el acuerdo, y no hay que olvidar que el contrato es ley para las partes de conformidad con el Art. 1602 del C.C. “Pretende el actor hacer efectiva la cláusula cuarta del contrato de mandato, la que como se ha expuesto estipula que ante su revocatoria, hecho que efectivamente se presentó, conforme a la indicada certificación expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, percibirá el mandatario a título de renuncia, la mitad del valor de los bienes recuperados, y de los frutos y rentas estimados, forma de remuneración igualmente pactada en el documento a que hace alusión la escritura contentiva del poder general, resaltándose nuevamente el incumplimiento, porque la remuneración y el pago a título de renuncia por la revocatoria del poder, precisamente no recaía sobre el 50% del inmueble transferido en dominio al actor, puntualizando la ya citada ‘diligencia de compromiso’ que la causa de dicha transferencia era el proceso de marras, y que la misma es una ‘devolución’ del inmueble litigioso, bajo la apariencia de una venta con el propósito de darle celeridad y terminación al proceso, pero la devolución era a favor de las mandantes, sin que se haya recuperado bien alguno a su favor, y por el contrario, el único inmueble en litigio, ante el levantamiento de la cancelación del registro de la escritura pública a favor del actor, ordenada en sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito (folios 18 a 52 del presente cuaderno), significa que la titularidad del dominio la tiene el mandatario.
“De esta forma, tratándose el mandato de un contrato bilateral, porque las partes contratantes se obligaron recíprocamente (Art. 1496 C.C.), tenemos que en el mismo va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, evento en el cual el otro contratante, o sea el cumplido, podrá pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, a la luz del artículo 1546 del Código Civil, pero dicha acción no se concede al contratante incumplido, para el caso, el mandatario hoy demandante, debiéndose en consecuencia declarar de oficio la excepción de contrato no cumplido acorde con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y denegar las súplicas de la demanda.” (fls. 66 y 67, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia la “reemplace por una decisión del siguiente tenor: “1. Confírmase la sentencia de primera instancia ( ) adicionándola en el sentido de condenar también a las demandadas a pagar al actor los frutos civiles pactados en el contrato de mandato, a justa tasación pericial.
“2. Condénase a la parte demandada al pago de las costas.” (fl. 9, C. Corte). Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 2184, numerales 2 y 3 del Código Civil, en relación con los artículos 27, 769, 1496, 1546, 1602, 1766, 2160 inciso 2º, 2173 y 2188 de la misma normatividad, y con el artículo 83 de la Constitución Política.
En la demostración, luego de transcribir las obligaciones del mandante contenidas en el artículo 2184 del C. C., referentes al reembolso de los gastos al mandatario y al pago de la remuneración estipulada o la usual, señala el censor textualmente: “Pero ocurre que el Tribunal, con su desafortunada oficiosidad, declaró probada ‘la excepción de contrato no cumplido’, la cual le permitió revocar la sentencia de primera instancia, con total ignorancia de la norma legal sustancial en referencia, la cual consagra claros derechos correlativos del mandatario (demandante).
“Al proceder de esta manera el Tribunal ignoró también claras normas legales (Art.27 ibídem), como la presunción de buena fe - no desvirtuada - del demandante (Art.769 del C.C. en concordancia con el Art. 83 de la C.P.), las limitantes que la bilateralidad contractual impone a efecto de enervar los convenios de las partes (Arts.1496 y 1602 ibídem).
Y es que no existiendo mutuo consentimiento de los contratantes, los contratos legalmente celebrados sólo podrán ser invalidados ‘por causas legales’ (Art. 1602 ibídem). “En este sentido el arbitrio del juzgador resulta bien limitado, al punto de no serle dable sustituir con su criterio la voluntad de alguna de las partes, en tanto ésta no haya definido su opción ante la alternativa legal de la ‘resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios’ (Art. 1546 ibídem).
“Porque al proceder en sentido contrario, de la manera en que lo hizo el Tribunal, se ignoran además normas legales sustanciales como la que autoriza la figura jurídica de la simulación (Art. 1766 del C.C.), cuya virtualidad también ha sido ignorada en el fallo impugnado. “De esta manera, ajeno a cualquier discusión fáctica, se halla evidenciado en el proceso que el Tribunal ignoró olímpicamente que el mandatario (demandante) estaba facultado por la ley para ‘emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y si obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato’ (Art. 2160, inciso 2º del C.C.).
Fue, inequívocamente, cuanto hizo el mandatario: ante el hecho notorio de la congestión judicial, gestionar extraprocesalmente la recuperación del inmueble en cuestión, obteniendo de manera práctica la escritura de compraventa número 1027 del 16 de mayo de 1996, corrida ante la Notaría Segunda del Circuito de Neiva, si bien a su nombre pero en el claro entendido de que haría la correspondiente tradición a sus mandantes (operación acorde con lo preceptuado en los Arts. 1766 y 2160 inciso 2º del C.C., en armonía con el Art. 2173 ibídem, pues reportaba su celeridad un beneficio evidentemente mayor a sus mandantes).
“Por último, para mayor abundamiento, queda disipada cualquier duda sobre el proceder del mandatario (demandante), y se evidencia que el mismo estuvo enmarcado en la ley, cuando se observa el Art. 2188 ibídem - como no lo hizo el Tribunal, por cuanto también ignoró esta norma legal sustancial de alcance nacional - que el mandatario tenía derecho de retención sobre el inmueble recuperado ‘para la seguridad de las prestaciones a que éste (mandante) fuera obligado por su parte’.
“Desde luego, con el proceder del Tribunal se afectaron los derechos del actor (mandatario), pues el reconocimiento del referido artículo 2184 numerales 2 y 3 del C.C. lo condujo a revocar el fallo en primera instancia que por lo menos le garantizaba el pago de la remuneración estipulada (honorarios), lo cual deviene a todas luces injusto e ilegal.
Lo correcto era dar aplicación a la norma en referencia y, en tal virtud, confirmar el fallo apelado, pero modificándolo en el sentido de adicionarlo con la condena, a su favor y a cargo de las demandadas, por los frutos civiles y rentas pretendidos (y pactados).” (fls. 10 y 11, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo dirigido por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 2184 del C. C, en lo que se refiere específicamente a la obligación del mandante de pagar al mandatario la remuneración, y en relación con otras disposiciones de la misma codificación, correspondientes a la buena fe que debe imperar en los contratos, a la invalidez de ellos sólo por causas legales, a la autorización legal para la figura de la simulación, a la facultad del mandatario de emplear “medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello”, para cumplir el objeto del mandato y a su derecho de retención del bien, para asegurar las prestaciones debidas por los mandantes.
No obstante, la existencia de tales figuras jurídicas no destruyen el fundamento de la decisión acusada, el cual, sea pertinente anotar, fue deducido por el ad quem de las pruebas del proceso, esto es, el compromiso del mandatario, aquí demandante, de recuperar para sus mandantes unos bienes e ingresarlos al patrimonio de ellas y nó al del comisionista, obligación esa que halló incumplida puesto que explicó el sentenciador que “..En desarrollo de la diligencia de compromiso, se suscribió la escritura pública número 1027 de 16 de mayo de 1996; de la Notaría Segunda de Neiva, pero extrañamente la transferencia del derecho de dominio se realiza directamente a nombre del demandante, y no en representación de sus mandantes, sin que en consecuencia ingresen a su haber, como se pactó en el citado literal A), ni se trate de recibir los bienes por razón y causa de las acciones judiciales, conforme al literal B) del mismo mandato, por lo que se presentó fue una transferencia de dominio al mandatario..”.
Luego, el juzgador coligió, luego de un análisis probatorio, que el actor no hizo ninguna trasferencia del dominio a las demandadas, toda vez que es el señor ZULETA quien tiene la titularidad del derecho de dominio sobre “el inmueble en litigio”, de conformidad con la sentencia proferida en el proceso penal vista a fols. 18 a 52 del cuaderno del Tribunal, y así concluyó que por esa razón, en este caso no podía pedirse por la parte que no observó aquella estipulación contractual, el cumplimiento de otra, atinente a la retribución del mandato.
De allí que las argumentaciones de la censura, fundadas en los preceptos legales arriba enunciados, dejan de lado las sustentaciones del Tribunal acerca de que la propiedad del bien inmueble la detenta el mandatario, según la escritura pública del 10 de mayo de 1996, y el consecuente incumplimiento de trasladarlo a las mandantes e incorporarlo a su patrimonio, para así entender cumplido el objeto del convenio celebrado por las partes.
Pero, además, el cargo en la forma propuesta, no destruye esos fundamentos del Tribunal, sino que los deja intactos, soportados en las pruebas que examinó el ad quem. Por lo dicho, el cargo no es viable. SEGUNDO CARGO También acusa la infracción directa del artículo 2184, numerales 2 y 3, del Código Civil, en relación con “el artículo 66A del C.P. del T. y S. S., pero por violación de medio a fin del Artículo 305 del C. de P.C.”.
Se manifiesta en la demostración que: “Es evidente que el artículo 2184 del C.C. consagra en sus numerales 2 y 3 algunas contraprestaciones (reembolso de gastos y remuneración estipulada) a favor del mandatario, por su gestión. Su falta de aplicación por parte del Tribunal no hubiese ocurrido, seguramente, si no fuera porque el ad quem dejó de aplicar el nuevo artículo 66 A del C.P. del T. y S.S. (introducido por el Art. 35 de la Ley 712/01), norma ésta que reguló íntegramente el principio de consonancia o congruencia, cuya aplicación debió impedir la indebida aplicación analógica que hizo el Tribunal del artículo 305 del C. de P. C. (en concordancia con el Art. 145 del C.P. del T. y S.S.).
“De suerte que la violación de estas normas procesales, por parte del Juzgador de segundo grado, sirvió de medio para llegar a la infracción directa - por falta de aplicación - de la señalada norma legal sustancial de alcance nacional, lo cual es aprehensible con total prescindencia de la cuestión fáctica. “Con el proceder del Tribunal fueron afectados los derechos del demandante (mandatario), ya que el desconocimiento del Artículo 2184 numerales 2 y 3 del C.C.- logrado como fin- implicó la revocatoria del fallo de primer grado, el cual por lo menos le reconocía y ordenaba su pago de la remuneración estipulada, lo que resulta evidentemente injusto.
Lo correcto era, entonces, en aplicación de la indicada norma de consonancia y del Art. 2184 numerales 2 y 3 ibídem, confirmar la sentencia apelada, si bien adicionándola respecto de los frutos civiles pretendidos.” (fls. 11 y 12, C. Corte). SE CONSIDERA Respecto a la segunda acusación, debe destacarse que se refiere apenas tangencialmente al principio de consonancia o congruencia de la sentencia, sin especificar qué tiene que ver con el caso analizado; de este modo la Sala no puede emprender un estudio oficioso del punto, por ser dispositivo el recurso extraordinario, y por corresponderle a la acusación desvirtuar la presunción de legalidad, que en casación, opera sobre la sentencia del Tribunal.
Además, para este cargo son válidas las consideraciones efectuadas frente al anterior. En todo caso, también se desestima esta acusación. TERCER CARGO Textualmente dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, del artículo 1546 del Código Civil, en relación con los artículos 1766, 2173 y 2184 numerales 2 y 3 ibídem y artículo 305 del C. de P.C., violación en que se incurrió por errores de hecho provenientes de la apreciación errónea o equivocada de algunos documentos auténticos obrantes en el proceso.
“El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que al recibir a su nombre la transferencia del dominio del inmueble recuperado - por la escritura pública número 1027 del 16 de mayo de 1996, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva - el mandatario (demandante) incumplió sus obligaciones contractuales, conclusión esta que dio lugar a que fuera revocado el fallo de primer grado y desestimadas las súplicas de la demanda.
“Las pruebas erróneamente apreciadas son las siguientes: a) La escritura pública número 232 del 3 de febrero de 1996, corrida ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, visible a folios 40 a 44 del C. No. 1; b) El documento privado autenticado, ‘contrato de compromiso’, que obra a folios 38 y 39 del C. No. 1 del expediente; c) La escritura pública número1027 del 16 de mayo de 1996, otorgada ante la Notaría Segunda del Circuito de Neiva, obrante a folios 27 a 31 del C. No. 1; d) El certificado de Libertad y Tradición correspondiente al folio de Matrícula Inmobiliaria Número 25556 (folio 37 del C. No. 1) y e) El documento privado auténtico, titulado ‘Diligencia de compromiso’ (visible a folios 19 y 20 del C. No. 1).
“Bien es verdad que el Tribunal apreció los documentos antes relacionados, pero, al hacerlo, procedió de manera equivocada. En efecto, creer que los literales A) y C) de la cláusula segunda del contrato de mandato contenido en la escritura pública No. 232 de Febrero 3/96 de la Notaría Segunda de Neiva implicaban una limitación infranqueable para el mandatario (en cuanto a gestionar por conducto de abogado y a recibir sólo de este), constituye un desconocimiento paladino de lo previsto en los artículos 2160 inciso 2º y 2173 del C.C., cuya derogatoria no fue prevista en dicho contrato (ni tácitamente surge de la inteligencia de sus estipulaciones).
“Así mismo interpretó erróneamente el Tribunal el documento denominado ‘Diligencia de compromiso’ (fls. 19 y 20 del C. No. 1), así como también la consiguiente escritura pública número 1027 de mayo 16 de 1996 de la Notaría Segunda de Neiva (fls. 27 a 31 del C. No. 1), en cuanto desconoció la autorización legal de la simulación relativa (Art. 1766 del C.C.), como si dichos documentos impidieran su aplicación, y como si también prohibiesen la agilización de la gestión encomendada al mandatario, en condiciones más favorables (Arts. 2160, inciso 2º y 2173 del C.C.).
“Pero es que también desconoció el Tribunal, con su estrecha y equivocada interpretación, que el mandatario tenía derecho de retención sobre el inmueble recuperado (Art. 2188 ibídem); y que una forma válida y eficaz de ejercerlo, quizás la mejor, era haciendo operar la tradición del inmueble a su nombre (además con la inscripción de esa escritura en el competente registro: Fl. 37 del C. No. 1).
“De esta manera, subestimando indebidamente la expresión de buena fe del mandatario al consagrar -a su manera- la ‘obligación de hacer’ al final de la escritura No. 1027 mencionada, tradujo sus señalados errores de hecho, en verdad evidentes, originados en la apreciación errónea de las documentales referenciadas, en aplicación indebida del Artículo 1546 del C.C., de donde extrajo la oficiosa ‘excepción de contrato no cumplido’, con la consiguiente revocatoria del fallo de primera instancia y la perjudicial denegación de las pretensiones de la demanda.
“Al apreciar equivocadamente las pruebas relacionadas, el Tribunal violó, indirectamente, el Artículo 1546 del C.C., se reitera, en cuanto hizo surgir de él la oficiosa e infundada ‘excepción de contrato no cumplido’, contrariando simultáneamente el texto y el espíritu de las demás normas legales citadas.” (fls. 12 y 13, C. Corte). SE CONSIDERA Según quedó registrado, el Tribunal, no entendió, como lo afirma el recurrente que los literales A y C, de la cláusula 2ª del contrato de mandato “implicaban una limitación infranqueable para el mandatario (en cuanto a gestionar por conducto de abogado y a recibir sólo de este)”, sino que consideró pactada por las partes, la ejecución de las correspondientes acciones judiciales con la finalidad de que los bienes “ingresaran al patrimonio de las mandantes, no del mandatario”, supuesto aquel que no encontró acreditado en el expediente, puesto que explicó que la titularidad del derecho de dominio del bien inmueble dejado por el causante, radicaba en el accionante, según la propia sentencia que definió el proceso penal adelantado en su contra.
Siendo lo anterior así, el juzgador no pudo incurrir en el presunto error que se le atribuye, dado que no infirió de la prueba lo que dice el recurrente, sino algo distinto, que debía ser quebrantado por él. De otra parte, el hecho de que se desconociera “la autorización legal de la simulación relativa (Art. 1766 del C. C.), como si dichos documentos impidieran su aplicación, y como si también prohibiesen la agilización de la gestión encomendada al mandatario, en condiciones más favorables (Arts. 2160, inciso 2º y 2173 del C. C.)”, o que no examinara el derecho de retención a que alude la acusación, no son reproches que correspondan a la prueba, a su contenido, sino que son aspectos que conciernen a legalidad de determinadas figuras; y se repite, para el ad quem resultó esencial fue el hecho de que el actor tuviera el dominio de bien inmueble, resultando de este modo, en su concepto, incumplida la estipulación que imponía que lo detentaran las accionadas y no él, supuesto que en consecuencia queda incólume.
En todo caso, el recurrente no demuestra, como correspondía a la vía indirecta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GONZALO ZULETA a GLORIA EMMA RODRÍGUEZ GUAQUETA y DORA NILSA YEPES RODRÍGUEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21