SDS CASACIÓN 20943 MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO PAGE 52 CASACIÓN 20943 MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Proceso No 20943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 099 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte se pronuncia de fondo sobre las demandas de casación interpuestas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2002, por cuyo medio modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO a la pena principal de 43 meses de prisión y otorgarles la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, habida cuenta que el 11 de septiembre de 2000 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, los había condenado a la pena principal de 51 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del concurso homogéneo de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, también los condenó al pago de los perjuicios ocasionados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada en razón de las fallas técnicas y la falta de razón de las demandas.
HECHOS Fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado, así: “ …el señor Alvaro Puig falleció el 06 de junio de 1991, por lo cual se tramitó el respectivo proceso de sucesión ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad a donde concurrieron Míryam Emma Rodríguez Tavera en su condición de cónyuge supérstite y representante de sus tres menores hijos, al igual que Vilma García Celis, en defensa de los intereses del menor hijo extramatrimonial del causante Juan Carlos Puig García. Dentro de la partición de la sucesión se excluyeron bienes del fallecido, aportándolos como pasivos, en razón de una supuesta compraventa entre el causante y el señor José Domingo Rodríguez Rozo, en relación con el inmueble ubicado en la calle 125 A # 35-51/61 de Bogotá; así como respecto de las cuotas que poseía en la sociedad ‘Las Vallas Limitada’ que fueron cedidas a favor de José Domingo Rodríguez Rozo mediante Escritura Pública 1229 del 11 de octubre/91 de la Notaría 28 de Bogotá, con base en el poder conferido a Silvio Alberto Galindo Parra por parte de Alvaro Puig García, estableciéndose que las firmas que figuran en dichos documentos como de este último son apócrifas, al igual que los sellos y firmas notariales ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada a través de apoderada por Vilma García Celis, madre del menor Juan Carlos Puig García, la Fiscalía dispuso la correspondiente investigación previa el 18 de agosto de 1994 y, posteriormente, el 6 de octubre del mismo año profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ ROZO y a MYRIAM EMMA RODRIGUEZ TAVERA, y a través de declaración de persona ausente a SILVIO ALBERTO GALINDO PARRA.
La demanda de constitución de parte civil presentada a través de apoderada por Vilma García Celis fue admitida el 16 de noviembre del mismo año. El 25 de agosto de 1995 fue definida la situación jurídica de JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ y MYRIAM EMMA RODRIGUEZ, con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de falsedad en documento privado para el primero, y caución prendaria como posible autora del punible de fraude procesal para la segunda.
En la misma oportunidad la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a GALINDO PARRA. Contra esta providencia el defensor de los afectados con la medida de aseguramiento interpuso sin éxito recurso de reposición. El 9 de octubre de 1995 fue escuchado en indagatoria GALINDO PARRA. Cerrada la investigación el 29 de enero de 1996, la defensa de JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ y MYRIAM EMMA RODRIGUEZ interpuso recurso de reposición que determinó la revocatoria de la providencia atacada.
El 16 de diciembre siguiente fue nuevamente cerrada la instrucción, los defensores interpusieron recurso de reposición y la Fiscalía revocó una vez más el cierre dispuesto. Posteriormente se ordenó el cierre parcial respecto de las conductas abordadas en la definición de situación jurídica el 25 de septiembre de 1997, providencia que fue impugnada sin éxito a través del recurso de reposición por el defensor de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ.
El 15 de abril de 1998 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de SILVIO ALBERTO GALINDO PARRA, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal, y profirió resolución de acusación contra JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO y MYRIAM EMMA RODRIGUEZ TAVERA “ como coautores de los delitos de estafa - art. 256 C.P. - y uso de documento público falso agravado por participar en la falsificación – art. 222 C.P. – en la modalidad de concurso heterogéneo y sucesivo ”.
Con ocasión del pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores de MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ, el 2 de octubre de 1998 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la acusación proferida en contra de los procesados por los delitos contra la fe pública y declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto del punible de estafa.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que negó una solicitud de declaratoria de nulidad presentada por la defensa. Contra esta providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos de manera adversa. Realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 11 de septiembre de 2000, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 51 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso; igualmente se los condenó al pago de los perjuicios ocasionados y les fue negada la condena de ejecución condicional.
También se ordenó cancelar los títulos de propiedad obtenidos mediante el uso de los documentos falsos. El fallo fue impugnado por los defensores de MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ y el Tribunal Superior de Bogotá decidió modificarlo el 24 de septiembre de 2002, únicamente en el sentido de condenar a los procesados a la pena principal de 43 meses de prisión y concederles la prisión domiciliaria, providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA: El defensor plantea cuatro cargos que fundamenta y desarrolla así: 1.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa determinada por variación de la calificación jurídica. El censor propone este cargo como principal, al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, dado que en la resolución de acusación su representada fue llamada a responder como “ determinadora ” de la comisión del delito establecido en el artículo 222 del derogado estatuto penal, en tanto que sorpresivamente se le condenó como “ autora ” de los punibles consagrados en los artículos 220 y 222 inciso 2º del mismo ordenamiento.
Como normas violadas indica los artículos 29 numeral 3º de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7º del Decreto 2700/91 y 13 de la Ley 600/00. Señala el defensor que en la resolución de acusación se puntualizó que “ se llamarán como autores determinadores del delito mencionado en la modalidad concursal, pues son dos las falsedades, cada una independiente: una en referencia al poder otorgado a SILVIO GALINDO PARRA y otra en relación con la promesa de compraventa del inmueble de la calle 125 A ”.
A su vez en el fallo de primer grado se condenó a los procesados “ como coautores responsables de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADOS POR EL USO, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo ”. Destaca que a partir de la acusación la defensa enfocó su actividad a desvirtuar el cargo por determinar a otro u otros para la realización de la falsedad, pero en la sentencia se la condena por vía indiciaria como autora directa de la conducta falsaria, sin que hubiera tenido oportunidad de defenderse de este cargo.
Igualmente expone que la variación de la calificación jurídica establecida en la acusación quebranta su función de límite y garantía democrática en cuanto pieza importante de introducción al juicio, habida cuenta que se erige en punto de referencia irrenunciable a partir del cual el procesado orienta su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones diversas.
También aduce que si la imputación fáctica es intangible, su alteración sobreviniente compromete el derecho a la defensa, pues aún de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la calificación jurídica señalada en la acusación sólo puede ser variada en el juicio por error en ella o por prueba sobreviniente, disponiéndose en tal caso que el juez adopte el correspondiente trámite para garantizar los derechos del acusado.
En consecuencia, plantea el casacionista que si tal como lo ha señalado esta Sala, ni aún con la aplicación del procedimiento señalado es posible variar la imputación fáctica, resulta evidente que en este asunto se incurrió en tal variación proscrita, pues los supuestos de hecho para el coautor y para el determinador son sustancialmente distintos, dado que el primero instiga o induce a otro a realizar el tipo penal a través de un mandato, consejo, convenio o coacción, en tanto que en la coautoría existe celebración de un acuerdo, realización mancomunada del hecho y contribución objetiva a su ocurrencia. En punto de la violación del derecho de defensa, el impugnante señala que la variación introducida en la sentencia de primera instancia constituye un “ monumental acto de deslealtad ”, pues “ ya no se trata, según la sentencia, de la participación en el acto de otro (como lo dijera la Fiscalía) a través de una determinación eficaz, sino la intervención en un acto propio, mediante una falsificación material ”.
Adicionalmente expresa que no hay en la actuación prueba grafológica que determine la procedencia de las firmas dubitadas, toda vez que los medios probatorios solicitados con tal fin por el defensor que actuó en el juicio fueron negados en las instancias, y además, en el curso del proceso no se realizó la correspondiente valoración técnica tendiente a verificar lo expuesto por la acusada en punto de señalar la responsabilidad de Gustavo García Celis en la comisión del delito imputado a ella, pruebas que se tornaban irrelevantes respecto de la acusación como determinadora, pero que cobran trascendencia frente al cargo imputado en la sentencia como autora.
Dice el censor que el ad quem avaló la condena proferida contra su asistida como autora del delito contra la fe pública, sin pronunciarse sobre la variación de la imputación fáctica atrás indicada. Con base en lo anotado, el impugnante solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución acusatoria, con el propósito de restablecer el derecho de la procesada a controvertir argumental y probatoriamente la modalidad de intervención que se le impute respecto de la forma de intervención en el delito. 1.2.
Segundo cargo: Falso raciocinio que recayó sobre las pruebas que demostraban que la promesa de venta y el poder sí existieron. Planteado como subsidiario con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 228 del Decreto 100 de 1980 (falsedad para probar hecho verdadero), derivada de falsos raciocinios que recayeron sobre la valoración de las pruebas que acreditan que los negocios relacionados en la promesa de compraventa y en el poder sí ocurrieron, y que por lo tanto la falsedad materializada en esos documentos configuraba el delito establecido en el precepto inaplicado, el cual disponía una sanción de 3 meses a 2 años de arresto. 1.2.1.
Con relación a los medios de prueba sobre los cuales recayó el error, el censor señala que el segundo ejemplar de la promesa de compraventa celebrada entre Alvaro Puig García y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO, que fuera entregado por MIRYAM EMMA RODRIGUEZ, demuestra que sí existió el referido contrato “ que se plasmó en dos ejemplares: la (sic) que estuvo en manos del prometiente comprador, sobre la cual se realizó la falsedad del reconocimiento notarial y la del prometiente vendedor que fue aportada al proceso sin ninguna alteración, con la firma de los dos prometientes ”.
Entonces manifiesta que de haber sido falso el mencionado contrato de promesa de venta su asistida no lo habría aportado en la indagatoria, pues ello habría agravado su situación procesal, y que además, no se desvirtuó la autenticidad del documento. Para demostrar lo expuesto indica que de acuerdo a las reglas de la experiencia, las personas procesadas no aportan al proceso pruebas en su contra, como la promesa de venta a la que se ha aludido; también tales reglas señalan que si se aportan documentos es porque se tiene la certeza de su autenticidad, que los contratos se extienden en tantos ejemplares como interesados y que quienes cometen delitos de falsedad no los realizan por duplicado.
Puntualiza el impugnante que el fallo atacado no podía tener por falsa la firma de la promesa de venta, pues en el proceso no hay prueba de ello, ya que se acreditó que lo falseado fue la actuación notarial posterior. 1.2.2. El defensor manifiesta que con base en el dictamen de grafología es posible concluir la uniprocedencia de la firma dubitada plasmada en la promesa de venta y las indubitadas provenientes de Alvaro Puig y que, en consecuencia, se violaron las reglas de la ciencia y de la técnica aplicables por mandato legal a los estudios grafológicos, especialmente las establecidas en el artículo 257 del estatuto procesal penal, todo lo cual impidió que se procediera por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, establecido en el artículo 228 del anterior Código Penal. 1.2.3.
Destaca que el acta No. 6 del 17 de mayo de 1991, que da cuenta de la reunión celebrada por los miembros de la sociedad Las Vallas Ltda., así como el poder otorgado por Alvaro Puig a Silvio Galindo Parra para que en su nombre y representación suscribiera la correspondiente escritura pública de cesión de cuotas sociales en la referida sociedad, permite acreditar que Alvaro Puig García tenía intención de vender o ceder sus cuotas a RODRIGUEZ ROZO, habida cuenta que no hay pruebas que infirmen su valor demostrativo ni que hagan dudar de su “ genuinidad ”, en especial porque los documentos de los comerciantes se encuentran amparados por la presunción de veracidad.
Indica entonces que la mencionada acta y el poder acreditan que el contrato referido a la venta o cesión de cuotas de interés de la sociedad Las Vallas Ltda fue un hecho verdadero y cierto, dado que las firmas que en ellos aparecen no fueron cuestionadas ni tachadas de falsas, motivo por el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal que establece la presunción de autenticidad de los documentos cuando la parte contra la que se aducen no manifiesta inconformidad alguna, debió tenerse como acreditado “ que la falsedad se cometió para probar un hecho verdadero ” y que por tanto se imponía dar aplicación al artículo 228 del estatuto penal derogado que resultó violado por falta de aplicación. También considera violado el artículo 232 del estatuto procesal penal, pues el fallo fue proferido sin sujeción a lo probado en el expediente.
A partir de lo expuesto, el casacionista concluye que se demostró en el proceso que las firmas que aparecen en la promesa de venta y en el poder son auténticas, y que las falsedades acreditadas ocurrieron con posterioridad para probar hechos verdaderos, esto es, para demostrar que existió la promesa y el poder, y por tanto, la norma aplicable era el artículo 228 del anterior Código Penal.
Solicita entonces el defensor a la Corte casar la sentencia atacada para que en su lugar se profiera fallo de reemplazo en el cual reconozca que se cometió el delito de falsedad para probar hecho verdadero, y de conformidad con ello se redosifique la pena. 1.3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad sobre el carácter público de los documentos.
Postulado como subsidiario bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial que determinó la aplicación indebida del artículo 220 y el inciso 2º del 222 del derogado estatuto penal, así como la falta de aplicación del artículo 221 del mismo ordenamiento. El defensor manifiesta que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad al apreciar los documentos sobre los que tuvo lugar la falsedad, pues les otorgaron una doble connotación de documentos privados y públicos a la vez, sin detenerse a verificar que la promesa de venta del lote ubicado en la calle 125 A con 35 de esta ciudad y el poder otorgado por Alvaro Puig García a Silvio Galindo Parra para ceder y vender a JOSE DOMINGO RODRIGUEZ las cuotas de participación en la sociedad Vallas Ltda, son documentos privados, pues fueron suscritos por particulares, no emanaron de servidor público en ejercicio de sus funciones, no fueron producidos con su concurso, y no contienen intervención documentadora de ningún servidor público con ocasión de sus funciones.
Por tanto, si bien se probó que los reconocimientos notariales que sobre tales documentos se realizaron resultaron ser falsos, ello no desvirtúa su condición privada. Para demostrarlo, el censor señala que según lo ha establecido la doctrina, en Colombia los documentos se dividen en públicos y privados según su origen o procedencia; el reconocimiento de firmas ante notario no cambia la condición del documento privado; las modalidades del documento público y privado son incompatibles, es decir, un documento no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones.
En consecuencia, al decirse en el fallo de primer grado que se trata de “ documentos formalmente públicos y sustancialmente privados ” de manera equivocada se asumieron como públicos documentos de índole privada, yerro que condujo a la inaplicación del artículo 221 del anterior estatuto penal. De igual manera, al diferenciar el ad quem entre el documento privado que contiene la voluntad de los particulares y otro público que es el atestado del Notario, persistió en el error de hecho denunciado, dado que “ la firma de un notario, el sello de una notaría, el membrete de una notaría no tienen por sí solos un valor documental alguno. Su sentido deriva de un contenido y ese contenido no puede ser otro que la referencia, en este caso, a la manifestación de voluntad de particulares con trascendencia en las relaciones jurídicas materiales ”.
Concluye entonces que lo anotado en la sentencia de segundo grado acerca de la autonomía de los contenidos del contrato de compraventa y del poder para vender las acciones, “ es un ejercicio de pura metafísica ”, que no se compadece con la noción de antijuridicidad a la luz de la Constitución Política, habida cuenta que nadie falsifica una autenticación si no es en razón de mejorar la capacidad probatoria del documento, pues el objeto de la manipulación es conseguir que de prueba sumaria se convierta en documento auténtico.
Y agrega que resulta absurdo darle valor de documento público a la constancia del Notario diferenciándola de lo señalado por los particulares, pues ello conduciría a afirmar que se han cometido dos delitos: uno de falsedad en “ documento público por las manifestaciones del notario ”, y otro de falsedad “ en documento privado por el cambio de su fuerza probatoria ”.
Señala como normas instrumentales violadas los artículos 232 y 238 del estatuto procesa penal y 251 del Código de Procedimiento Civil, y como preceptos sustanciales, los artículos 220 y 222 inciso 2º por aplicación indebida, así como el artículo 221 ejusdem por falta de aplicación. Con fundamento en lo anterior, el censor solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia de reemplazo en la cual se reconozca que la falsedad recayó sobre documento privado y por ello se debe efectuar una nueva adecuación típica de conformidad con el artículo 221 del Código Penal anterior dejado de aplicar. 1.4.
Cuarto cargo: Violación directa por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 inciso 2º del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 222 del mismo. Presentado como subsidiario, el actor lo postula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, determinado por la aplicación indebida del artículo 220 del anterior Código Penal, pues “ se debió aplicar solamente el artículo 222 segundo inciso ”.
Para demostrarlo expone que “ si se parte de la situación de hecho y probatoria aceptada por los sentenciadores, estos se equivocaron en la selección de la norma aplicable. Establecieron un concurso entre el artículo 220 y 222 del C.P. inciso 2º, cuando lo correcto era la aplicación del inciso 2º del artículo 222 ”. Por tanto, si de acuerdo al artículo 222 del derogado estatuto penal se sancionaba con pena de uno a ocho años de prisión a quien sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso del documento público falso, y se aumentaba la pena hasta en la mitad para quien además del uso del documento público fuera el mismo que lo falsificó, al imputarse a MIRYAM EMMA RODRIGUEZ los comportamientos de usar el documento público espurio y ser autora de la falsedad, no resultaba aplicable el artículo 220 que sólo se refiere a la conducta de falsificar el instrumento público pero no a su utilización. Destaca el censor que sobre el particular existió una “ mala práctica judicial ” que pretendía subsanar la incongruencia punitiva, pues si la persona sólo falsificaba el documento se le imponía la pena de dos a ocho años de prisión establecida en el artículo 220 del anterior estatuto penal, pero si falsificaba y usaba el documento público la pena era de uno a ocho años, aumentada en la mitad, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 222.
Por tanto, jurisprudencialmente se dijo que el inciso mencionado no se refería al primer aparte del artículo 222 sino al primer inciso del artículo 220, posición con la cual se intentó por vía judicial legislar indebidamente con quebranto de los principios de separación de poderes y de legalidad. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Corte casar el fallo atacado, y en su lugar proferir sentencia de reemplazo dando aplicación al artículo 222 del anterior Código Penal. 2.
Demanda a nombre de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO: El defensor plantea dos cargos que fundamenta y desarrolla así: 2.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa determinada por variación de la calificación jurídica. Considera el actor que el fallo censurado fue proferido en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que la resolución de acusación “ presenta una motivación anfibológica en la formulación de cargos ” que generó un vicio de garantía, pues se “ presenta una evidente indeterminación en cuanto a la imputación objetiva, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa, ante la ambigüedad e indefinición del vocatorio a juicio en tal aspecto ”.
Como normas violadas indica los artículos 29 numeral 3º de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7º del Decreto 2700/91 y 13 de la Ley 600/00. Para demostrarlo manifiesta que JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO fue acusado como “ autor determinador ” del delito de uso de documento público falso agravado por el uso en concurso, en tanto que en el fallo de primer grado se lo condenó como coautor de los referidos comportamientos.
Por tanto, habida cuenta que la doctrina y la jurisprudencia tienen sentado que la acusación constituye pieza transcendental en el juicio para el ejercicio pleno del derecho de la defensa, es evidente que debe carecer de imprecisión, ambigüedad o contradicción. En este asunto, la Fiscalía no señaló el fundamento probatorio de la acusación, pues sólo se limitó a formular tres interrogantes acerca de RODRIGUEZ ROZO sin acreditar la “ realización subjetiva de la conducta falsaria respecto de los mentados atestados del Notario adulterados, elemento sobre el cual se hizo caso omiso por parte del ente acusador, dando lugar a un vicio de garantía que invalidó desde allí la actuación ”.
En punto de la violación del derecho de defensa, el casacionista indica que en el juicio la labor probatoria de la defensa, su argumentación y debate se circunscribieron al uso de los documentos señalados como falsos y se orientó a acreditar ante el juez la inexistencia de tal situación, motivo por el cual no solicitó pruebas para controvertir propiamente la falsedad por la cual finalmente se condenó a su representado, quedando en consecuencia sin oportunidad de confrontar tal aspecto.
Con fundamento en lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación a fin de subsanar el vicio, y de tal manera permitir al procesado el cabal ejercicio de su derecho de defensa por vía de la argumentación, contradicción y discusión probatoria acerca de la autoría de la falsedad material imputada. 2.2.
Segundo cargo: Falso juicio de identidad sobre el carácter público de los documentos. Presentado como subsidiario al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220 y el inciso 2º del 222 del Decreto 100 de 1980, y correlativa falta de aplicación del artículo 221 ejusdem.
Indica que los falladores valoraron equivocadamente la prueba documental, a partir de lo cual asumieron que la promesa de venta y el poder tenían la connotación de documentos públicos, cuando en verdad se trata de instrumentos privados. Para demostrarlo expresa que los documentos sobre los cuales recayó la falsificación fueron la promesa de venta del lote ubicado en la calle 125 A con 35 de esta ciudad y el poder otorgado por Alvaro Puig García a Silvio Galindo Parra para ceder y vender a JOSE DOMINGO RODRIGUEZ las cuotas de participación en la sociedad Vallas Ltda, a los que les fue impuesta la constancia notarial apócrifa en su contenido y firmas.
Habida cuenta que los falladores estimaron que tales documentos eran públicos, el demandante indica que como según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza pública de los documentos está determinada por su otorgamiento por funcionario público, en los demás casos, esto es, cuando ello no ocurre, el documento es de índole privada.
Destaca que en el fallo de primer grado se dijo que se trataba de documentos formalmente públicos pero sustancialmente privados, carácter que no es válido en el derecho colombiano, pues los documentos no pueden tener simultáneamente ambas calidades. Aduce también que en el fallo de segundo grado simplemente se hizo una indebida separación entre el carácter privado de la declaraciones de los contratantes, y la índole pública de la constancia notarial, sin atender que esta “ no puede tener existencia aparte independiente del documento sobre el cual ha sido impuesto, dado que su significado y razón de ser está íntimamente ligado al documento sobre el cual, se imprimió ”.
Concluye el censor que “ se incurrió en una errónea apreciación fáctica en la consideración de los documentos objeto de la acción de falsedad, tergiversando la naturaleza de los que obran en el expediente como documentos privados, sin tener las características de documentos públicos, a pesar de lo cual fueron considerados en la sentencia como tales ”, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 221 de derogado estatuto penal y a la aplicación indebida de los artículos 220 y 222 inciso 2º del mismo ordenamiento.
Como normas procesales quebrantadas, el censor señala los artículos 232, 238 y 251 del anterior estatuto penal adjetivo. Con soporte en lo expuesto, el defensor de RODRIGUEZ ROZO solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia de reemplazo en la que se adecue el comportamiento al delito de falsedad en documento privado.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE Durante el traslado a los no recurrentes la apoderada de la parte civil allegó escrito en el cual se pronunció sobre los cargos presentados así: Dice que a lo largo de la actuación la defensa contó con diversas oportunidades de intervención a las que efectivamente acudió, y que en especial las solicitudes de declaratoria de nulidad fueron resueltas desfavorablemente en varias ocasiones; además resalta que con los documentos falsos se consiguió sustraer el inmueble de la calle 125 A de la masa herencial de Alvaro Puig en detrimento del hijo menor de este.
También señala que, contrario a lo expuesto por los impugnantes, en la actuación obra un dictamen grafológico rendido por el perito Arnulfo Salinas Rodríguez a petición de la defensa, en el cual se afirma que “ las firmas que como de ALVARO PUIG GARCIA que figuran en las diligencias de reconocimiento notarial son apócrifas y corresponden a reproducciones por imitación ”.
Y agrega que la solicitud de nulidad que ahora se intenta en este recurso ya fue resuelta por el ad quem, motivo por el cual no resulta procedente acceder a la pretensión invaliatoria. En punto del alegado falso raciocinio sobre las pruebas que demostraban que la promesa de venta y el poder sí existieron, la apoderada de la parte civil replica que esta censura fue despachada desfavorablemente por el Tribunal, y que su nueva proposición sólo está dirigida a dilatar el curso del proceso, en detrimento de los intereses de sus representados.
Acerca del carácter privado de los documentos sobre los cuales recayó la falsedad señala que sobre el tema ya hubo pronunciamiento del Tribunal y que se olvida que los sellos y las firmas del notario fueron falseadas, dado que para la fecha en que aparecen suscritas las constancias, el titular de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, doctor Aldo Buenaventura, se encontraba en licencia, según se acreditó con las correspondientes constancias expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por tanto, considera que no hay duda que los documentos falsificados eran de naturaleza pública, pues la firma del Notario y los sellos notariales otorgan a los documentos la condición de públicos por el carácter de quien los debe estampar, esto es, un Notario, guardián de la fe pública. Además, destaca que en la primera sesión de la diligencia de indagatoria de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ, este afirmó que para autenticar las firmas del poder acudió personalmente con Alvaro Puig a la notaría, pero posteriormente se retractó. Finalmente, acerca de la aplicación indebida de los artículos 220 y 222 inciso 2º del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 222 del mismo, la no recurrente manifiesta que no comparte la técnica utilizada por el defensor de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ, pues presenta los mismos argumentos en procura de demostrar cargos opuestos.
Adicional a ello agrega, que quedó demostrado en el expediente la relación del acto de falsificar con la utilización del documento, sin que ahora resulte válido desligarlos. Con base en lo expuesto, solicita a la Corte no acceder a las pretensiones de los impugnantes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las fallas técnicas de los libelos y por considerar que no asiste razón a los impugnantes, con base en los argumentos que a continuación se exponen, para lo cual procedió a estudiar de manera conjunta al cargo primero de las dos demandas, así como la tercera censura de la presentada a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ y la segunda de la demanda a nombre de JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ. 1.
Respecto del primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa determinada por variación de la calificación jurídica (primer cargo de la demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ y primer cargo de la demanda a nombre de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO ): Comienza el Delegado por señalar que las propuestas de invalidación no están llamadas a prosperar, dado que los actores incurren en yerros que desconocen los principios de claridad y lógica que rigen esta impugnación extraordinaria, falencia que imposibilita acreditar la irregularidad sustancial denunciada.
Sobre los argumentos del defensor de MYRIAM EMMA RODRIGUEZ TAVERA, el Procurador Delegado expone que el actor “ confunde el yerro derivado de una equivocada calificación jurídica, con el error consistente en la falta de congruencia entre la acusación y el fallo ”, pues en el primer caso la falencia se produce en la acusación (error in iudicando o de mérito), que debía postular al amparo de la causal primera, dado que podía ser corregido dictando fallo de sustitución, siempre que la modificación no implicara cambio del género delictivo y no se agravara la situación del procesado.
En tanto que si el interés del defensor se orienta a la calificación que de la conducta se realizó en las sentencias, y a partir de ello alega que se sorprendió a su asistida con una imputación diversa de la planteada en la acusación, y que por tanto no tuvo oportunidad de defenderse en el juicio, le correspondía solicitar la invalidez del fallo por incongruencia con la resolución de acusación, cargo que debía presentar al amparo de la causal segunda de casación, o inclusive bajo la égida de la causal tercera, según lo ha señalado esta Sala, pues estaría aceptando que la calificación impartida en la acusación es correcta, circunstancia en la cual no es viable el fallo de sustitución, si no la declaratoria de nulidad de lo actuado.
Precisa el Delegado que “ la incongruencia entre la imputación de la acusación y la sentencia, no es posible alegarla como causa de nulidad por error en la denominación jurídica de la infracción, y menos confundirla con el equívoco en el grado de participación ”, además puntualiza que “ el hecho de condenar como autor material a quien fue acusado como determinador, o viceversa, no origina un motivo de nulidad por violación al derecho de defensa, como lo alega el recurrente, porque el artículo 23 del Código Penal que rigió el asunto, le da igual tratamiento punitivo a ambas categorías de intervención en la conducta delictiva ” y por tanto “ con una decisión en tales condiciones no se atenta contra las garantías fundamentales del procesado, ya que en tal caso la situación de éste no resulta más gravosa o desmejorada ”.
Además de las señaladas deficiencias técnicas, el Delegado expresa que tampoco tuvo lugar la sorpresiva variación de la calificación jurídica de la conducta en el fallo que denuncia el censor, pues la congruencia entre acusación y sentencia supone identidad fáctica y correspondencia entre la calificación de los hechos plasmada en la acusación y la establecida en el fallo; la primera es una condición absoluta, en tanto que la consonancia jurídica es relativa, dado que es permitido al fallador condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando pertenezca al mismo género (título y capítulo), y no se desmejore la situación del procesado como consecuencia de una sanción mayor.
Por tanto, señala que en este asunto el actor no demuestra de manera alguna la incongruencia que postula, pues se limita a decir que en el fallo de segundo grado se desconoció la imputación fáctica, circunstancia que no es cierta, dado que en la sentencia no se le atribuyeron a su asistida hechos o actuaciones distintas de las incluidas en la resolución acusatoria, al punto que en la parte considerativa de esta providencia se indicó que los procesados debían responder por uso de documento público falso, agravado por haber participado en su adulteración, y a la vez que se les acusó como “ autores determinadores ” del referido delito.
Ya en la parte resolutiva del pliego de cargos fueron acusados como “ coautores ” de estafa y uso de documento público agravado por participar en la falsificación. Destaca el Delegado que en ninguna parte del fallo de primer grado se dice que la procesada hubiere actuado como autora material de la acción falsaria, como sin razón lo señala el demandante, ya imitando la firma del Notario o la de su cónyuge, o en la imposición de los sellos falsos, o en el diligenciamiento de su contenido.
También aduce que el a quo se limitó a rectificar la subsunción de los comportamientos verificada en la acusación, habida cuenta que si MIRYAM RODRIGUEZ había intervenido en la falsificación de los reconocimientos notariales estampados en la promesa de compraventa y en el poder para vender las cuotas de interés, al menos como determinadora, y posteriormente usó tales documentos espurios, tal proceder no se adecuaba al artículo 222 de la derogada legislación penal, sino al artículo 220 del mismo ordenamiento, agravado por la circunstancia establecida en el inciso segundo del 222 ejusdem, como lo ha señalado esta Sala.
Y agrega que tal rectificación se realizó sin desconocer los supuestos de hecho puntualizados en la acusación, de donde se concluye la incolumnidad del derecho de defensa de la procesada, dado que no fue sorprendida con la atribución de circunstancias fácticas diferentes o desconocidas por ella y su defensor, y sólo se trató de una corrección hecha por el fallador que se encuentra facultado para hacer los ajustes necesarios en aras de salvaguardar el principio de legalidad y el debido proceso.
Respecto de los argumentos del defensor de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO, el Delegado señala que tampoco tienen vocación de prosperidad, pues faltan a la claridad y lógica de este recurso, dado que se desconoce si cuando emplea el término “ tipo subjetivo” se refiere a la clase de intervención en el comportamiento delictivo -como autor material, determinador o cómplice-, o si con el mismo alude a las formas de culpabilidad o modalidades de la conducta punible -dolosa, culposa, o preterintencional-, destacando que en todo caso, en la acusación fueron definidas la forma de participación y la modalidad de culpabilidad con la cual obró el acusado.
En efecto, afirma el Ministerio Público que en primer término no hay ambigüedad o indeterminación en el pliego de cargos, pues si el comportamiento atribuido al enjuiciado únicamente adquiere connotación penalmente relevante si se realiza a título de dolo, se entiende que la imputación del delito fue bajo esa concreta especie de culpabilidad, o modalidad de la conducta punible, como hoy se clasifica en el Código Penal vigente.
En segundo lugar, en cuanto a la forma de intervención en el delito, en la acusación se señaló de manera clara y categórica el comportamiento realizado como “ coautor determinador ” de las falsedades, aspecto que el instructor dedujo por el manifiesto interés que le asistía junto con EMMA MIRYAM RODRIGUEZ en sustraer de la sucesión de Alvaro Puig Ga rcía el bien inmueble de la calle 125 A con carrera 35 y las acciones que aquel tenía en la Sociedad Las Vallas Ltda. Concluye entonces, que si en la acusación se definió con absoluta nitidez tanto la forma de intervención del procesado en los hechos punibles, como la culpabilidad con la que desplegó su conducta, en manera alguna estuvo imposibilitada la defensa material o técnica para debatir en el juicio la concreta imputación hecha en la acusación, razón de más para que el cargo no deba prosperar. 2.
Respecto del segundo cargo: Falso raciocinio que recayó sobre las pruebas que demostraban que la promesa de venta y el poder sí existieron (segundo cargo de la demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ ). Expone el Ministerio Público que si bien el actor acierta en la postulación del cargo por falta de aplicación del artículo 228 del Decreto 100 de 1980, lo cierto es que no consigue acreditar la efectiva ocurrencia del error de hecho por falso raciocinio que alega, pues en la demostración del reproche el demandante se limita a exponer sus propias conclusiones sobre ciertos medios de prueba documentales para concluir que tanto el negocio de compraventa del inmueble determinado en la promesa, como el de la venta de las cuotas de interés, en verdad ocurrieron y que por lo tanto, si el fallador hubiera estimado tales pruebas conforme lo plantea el censor, habría aceptado que las falsedades documentales aquí investigadas se produjeron para probar un hecho verdadero.
El Delegado resalta que al observar los fallos de primera y segunda instancia, que integran una unidad jurídica inescindible, se concluye que no es verdad que los falladores hubieran incurrido en el vicio de valoración probatoria atribuido por el demandante, pues lo cierto es que si bien los contratos de compraventa del inmueble y cesión de las cuotas de interés pudieron haber sido acordados en vida de Alvaro Puig García, jamás se cristalizaron como hechos ciertos, y por ello los procesados recurrieron a las falsedades, “ no para probar que las transacciones se dieron, sino para evitar cualquier cuestionamiento de los supuestos negocios al interior de la sucesión de Puig García, dándole a aquellos documentos, merced a los reconocimientos espurios, el valor de plena prueba oponible entre las partes y contra terceros ”.
Dice que el demandante olvidó que en esta impugnación extraordinaria no basta la simple disparidad de criterios entre la valoración de ad quem y la del demandante para acreditar un falso raciocinio, pues la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales lo impide. Por lo anotado manifiesta que el cargo no debe prosperar. 3.
Respecto del tercer cargo: Falso juicio de identidad sobre el carácter público de los documentos (tercer cargo de la demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ y segundo cargo de la demanda a nombre de JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ). Comienza el Procurador Delegado por señalar que los demandantes incurren en un “ garrafal desacierto ”, pues si censuran que los documentos privados fueron tenidos como públicos, se apartan de la argumentación del error de hecho por falso juicio de identidad que es de carácter objetivo y contemplativo en punto de la distorsión de la prueba, “ e inopinadamente invaden la órbita de la violación directa, ya que lo alegado por ellos no es más que un error de juicio jurídico frente a los presupuestos de hecho debidamente probados ”.
Destaca entonces que tal circunstancia condena la censura al fracaso en virtud del carácter rogado de este trámite, pues la falla no puede ser corregida por la Corte, pese a lo cual considera que tampoco le asiste razón a los actores en el fondo de su pretensión, “ ya que no es cierto que los documentos sobre los que recayó la conducta falsaria sean de naturaleza privada ”.
En efecto, puntualiza que los falladores de primero y segundo grado dejaron en claro que “ uno es el carácter documental de la promesa de compraventa del bien inmueble y del poder para la venta de las acciones, y otro, autónomo y diferente, el de las diligencia de reconocimiento de firmas que se estampo a estos. La promesa y el poder son documentos privados por esencia, en la medida que su elaboración y contenido corresponde a la expresión de voluntad de sujetos particulares; en cambio, las diligencias de reconocimiento de firmas son también, por esencia, documentos públicos porque la atestación de veracidad que en ellas se hace sólo puede ser certificada por un funcionario investido de la facultad de dar fe pública, quien no es otro que el Notario ”.
Precisa que si las referidas diligencias de reconocimiento de firmas fueron falsificadas por creación integral, ello no les quita la naturaleza de documentos públicos, pues tal discusión se encuentra agotada por la jurisprudencia. Y aduce que en las sentencias no se afirma que los referidos documentos conformen un solo contenido documental con las respectivas diligencias de reconocimiento de firmas, o que simultáneamente deban ser tenidos como privados y públicos, ni que por virtud de las apócrifas diligencias de reconocimiento los documentos hayan adquirido la connotación de públicos, pues claramente el ad quem señaló el carácter documental autónomo de ambos actos.
Concluye el Delegado que “ el acto notarial de reconocimiento o autenticación de firmas, como actividad exclusiva atribuida a un empleado oficial con potestad certificadora, a quien la ley concede la labor de dar fe pública, indiscutiblemente se materializa como un documento autónomo susceptible de falsificación en todas sus modalidades. En consecuencia, expresa que los acusados incurrieron en un concurso homogéneo de falsedad en documento publico, agravada por el uso, circunstancia que determina la improsperidad del cargo. 4.
Respecto del cuarto cargo: Violación directa por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 inciso 2º del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 222 del mismo (cuarto cargo de la demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ ). Estima el Delegado que si bien desde el punto de vista técnico el cargo no merece reproche pues no cuestiona los hechos declarados y probados en la actuación, su argumentación va “ en contravía de contundentes y científicos estudios jurisprudenciales que desde hace ya cerca de veinte años se mantienen incólumes frente al problema que quiere revivir como motivo para casar las decisiones adoptadas en las instancias ”, dado que desde 1984 esta Sala aclaró y desentrañó el alcance de la modalidad delictiva plasmada en el artículo 222 de la derogada legislación penal.
En efecto, indica que desde aquella oportunidad se precisó que el primer inciso del artículo 222 del Decreto 100 de 1980 sanciona el uso del documento público sin haber concurrido a su falsificación, mientras que en su inciso segundo el uso del documento público falso por parte de quien participó en la adulteración está previsto como agravante de la acción falsificadora en general del documento público y, por lo tanto, el incremento allí consagrado debe hacerse con remisión a lo dispuesto en los artículos 218, 219 y 220 ejusdem, según sea el caso, y no con referencia a la pena prevista en el apartado primero de esa norma.
Entonces, el Ministerio Público expresa que carece de razón el argumento del demandante, lo cual conduce a la improsperidad de la censura. Con base en lo expuesto, el Procurador Delegado considera que los cargos formulados en las demandas no están llamados a prosperar y en consecuencia sugiere a la Corte no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa determinada por variación de la calificación jurídica (primer cargo de la demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ y primer cargo del libelo a nombre de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ): Por existir identidad en la enunciación, fundamentos y desarrollo argumentativo en los cargos de las demandas relacionadas, la Sala los resolverá de manera conjunta.
Es oportuno señalar que de manera reiterada ha expuesto la Sala que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el censor proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso especial no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En punto de la censura formulada por la defensa de MYRIAM EMMA RODRIGUEZ se tiene, tal como lo destaca el Ministerio Público, que el impugnante no señala con precisión y nitidez si su queja está orientada a deplorar una calificación jurídica errada en la resolución de acusación o la falta de congruencia entre la providencia enjuiciatoria y el fallo por ser variada sorpresivamente la calificación en este, circunstancias diversas que correspondía plantear al amparo de causales de casación distintas, y con argumentos y fundamentación diferentes.
En efecto, en el primer caso, por tratarse de una equivocada calificación en la acusación, debía el censor plantear su reparo a la luz de la causal primera de casación con el propósito de que sea casado el fallo y se profiera sentencia sustitutiva, siempre que no se varíe el género del delito, y no se desmejore la situación del procesado.
Si la corrección del yerro determina que se proceda por un delito de diverso género (correspondiente a otro capítulo del estatuto penal) o que la readecuación de la conducta vaya en detrimento del incriminado, el reproche debe ser postulado en forma mixta, esto es, al amparo de la causal tercera de casación, pero desarrollado de conformidad con las reglas de la primera causal, dado que se trata de un vicio in iudicando.
Ahora bien, si la pretensión del censor se dirige a reprochar que en el fallo se varió sorpresivamente la calificación jurídica por la cual se acusó, y que en virtud de ello no estuvo en posibilidad de defenderse de tal imputación, le compete encausar su censura por falta de consonancia entre los cargos formulados en la acusación y aquellos por los cuales se le condenó en el fallo, esto es, proponer el reproche al amparo de la causal segunda de casación que se ocupa puntualmente de tal circunstancia, o bien, con base en la causal tercera de esta impugnación extraordinaria por violación del derecho a la defensa, dado que se encuentra conforme con la imputación efectuada en la acusación, caso en el cual no resulta viable el fallo de sustitución sino la nulidad de la actuación. Como fácilmente se advierte en este asunto, el actor no sujeta la formulación y desarrollo de su cargo a las exigencias de técnica propias de la invocación de la causal tercera de casación, pues aunque señala como irregularidad la sorpresiva variación de la calificación jurídica provisional introducida en el fallo con modificación de la imputación contenida en la acusación, solicita la declaratoria de invalidación de lo actuado a fin de enmendar los “ yerros en que, según la sentencia, se incurrió en la calificación jurídica, referida a la forma de intervención en el punible ” confusión con la cual viola de manera ostensible el principio de nitidez y precisión que rige este trámite, e incurre en falencia que la Corte no puede corregir en virtud del principio de limitación que rige su competencia en este trámite, y que por tanto, determina el fracaso del cargo.
En cuanto se refiere a los argumentos del defensor de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO se tiene que la Sala no advierte, ni el censor precisa, en qué consistió la “ motivación anfibológica en la formulación de cargos en contra del señor RODRIGUEZ ROZO, que generó un vicio de garantía, traducido en el quebranto del derecho a la defensa para el procesado ”, pues no atina a puntualizar qué es lo que denomina “ una evidente indeterminación en cuanto a la imputación subjetiva, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa, ante la ambigüedad e indefinición del vocatorio a juicio en tal aspecto ”.
Como puede establecerse, el casacionista falta ostensiblemente a su deber de precisión y claridad en la formulación del cargo, que sólo se queda en el enunciado, pero no procede a desarrollar de conformidad con las reglas atrás señaladas, y tanto menos encamina su esfuerzo a demostrar la injerencia del reparo en el fallo atacado, todo lo cual conduce a la improsperidad del reproche.
No obstante lo anterior, y en aras de verificar la eventual procedencia de la facultad oficiosa de la Corte en punto de la validez de la actuación, encuentra la Sala que los procesados fueron acusados en primera instancia “ como coautores de los delitos de estafa - art. 356 C.P. - y uso de documento público falso agravado por participar en la falsificación - art. 222 C.P. - en la modalidad de concurso heterogéneo y sucesivo ”, decisión que fue confirmada en segundo grado “ por los punibles que atentan contra el bien jurídico de la fe pública ” (subraya fuera de texto).
Es pertinente destacar que si bien en la parte considerativa de la acusación de primer grado se dijo que los incriminados debían “ responder por la comisión del punible de uso de documento público falso agravado por haber participado en la adulteración, pues, como se ha dicho, son las únicas personas con interés jurídico y económico para realizar tal conducta, son las personas que usaron los documentos apócrifos, y quienes al final se beneficiaron de tal hecho ” acto seguido se les acusó impropiamente en calidad de “ autores determinadores ”.
No obstante, es claro que la concreción de la imputación figura en la parte resolutiva de la decisión, donde sin imprecisiones como la reseñada se les acusó como coautores del referido concurso homogéneo de delitos, circunstancia que denota la ausencia de sorpresa sobre la imputación fáctica de la cual se quejan los defensores para dar soporte a su solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa de sus asistidos.
A su vez, el a quo los condenó “ como coautores responsables de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADOS POR EL USO, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles ”; decisión que sobre el particular fue confirmada por el Tribunal. Por tanto, de las anteriores transcripciones puede concluirse que no es cierto que haya existido inconsonancia alguna entre la imputación fáctica que determinó la resolución acusatoria, y la contenida finalmente en los fallos que conforman una unidad inescindible, pues existe coincidencia entre los hechos por los que se acusó y aquellos por los que se les condenó. Como lo señala el Delegado de la Procuraduría, es evidente que el a quo procedió a corregir la adecuación que de las conductas imputadas a los procesados se realizó en la acusación, pues si MIRYAM RODRIGUEZ intervino en la falsificación de los reconocimientos notariales impresos en la promesa de compraventa del inmueble de la calle 125 A, así como en el poder otorgado para ceder las cuotas de interés en la sociedad Vallas Ltda y posteriormente usó tales documentos, dicho comportamiento no se adecuaba al artículo 222 del anterior estatuto penal, sino al artículo 220 del mismo, agravado por la circunstancia indicada en el inciso segundo del 222 ejusdem, como de manera reiterada lo ha expuesto esta Sala.
En consecuencia, se advierte que la referida corrección no desconoció de manera alguna la imputación fáctica establecida en la acusación, no se quebrantó de manera alguna el derecho a la defensa de los procesados, pues no fueron sorprendidos con la atribución de circunstancias fácticas diferentes o desconocidas por ellos y sus defensores, y sólo se trató de una corrección realizada por el fallador para dejar incólume los principios de legalidad y el debido proceso que rigen la actuación. Y aún más, corrobora la ausencia de sorpresa alguna para los procesados en punto de los hechos por los que se les acusó y condenó, el hecho de que, como lo señala la apoderada de la parte civil, obra en la actuación dictamen pericial de Arnulfo Salinas Rodríguez solicitado por Carlos Abondano, apoderado de los actores en los trámites civiles y ante la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales ( DIAN ), en el cual se concluye que la firma y los dígitos que de Alvaro Puig aparecen en la diligencia de autenticación de firmas ante la notaría 23 de Bogotá que figura al dorso del contrato de compraventa del inmueble de la calle 125 A “ es producto de una imitación ”, y que los sellos notariales, así como la firma del Notario son “ producto de una reproducción generalizada ”, circunstancia que denota la total ausencia de sorpresa respecto de los delitos y de las imputaciones fácticas y jurídicas por las que se procedió a lo largo del trámite.
Adicional a lo expuesto, en la audiencia pública puntualmente se le preguntó a MYRIAM EMMA RODRIGUEZ por parte de la titular del despacho: “ Se elevó acusación en su contra en virtud de la coautoría que del delito de falsedad en documento público agravada por el uso, coautoría puesto que también fue acusado su señor padre. Qué puede ud. decir al respecto? ”; sobre lo cual contestó que “… si una promesa es cierta, si puedo acreditarla en cualquier parte paraque (sic) teníamos que deslegitimar poniendo un sello falso sobre algo cierto? Precisamente esto es lo que se está investigando quien (sic) fue la persona que realizó ese sello y la persona que realizó ese sello no puede ser otra distinta de una persona que le interese deslegitimar la bondad de una promesa cierta ”.
A su vez, en la vista pública la Fiscal 75 Seccional expresó: “ En ejercicio de las funciones propias de mi cargo, me permito solicitar que se profiera sentencia condenatoria en contra de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO y MYRIEM EMMA RODRIGUEZ TAVERA, para que respondan como coautores del delito de uso de documento público falso agravado en los términos del 2º inciso del artículo 222 en cuanto se ha demostrado plenamente la materialidad del delito y la responsabilidad de los procesados ”.
Y finalmente concluyó la Fiscal: “ Existe certeza de la comisión del delito de falsedad, del uso de los documentos espureos (sic) y de la responsabilidad de los procesados, en ytanto que indicios necesarios y gravísimos apuntan a señalarlo así. Siendo ellos para enumerar solo unos: el de móvil, el de capacidad y la de ser los únicos beneficiados con la acción falsaria, el de manifestaciones posteriores a la comisión y uso de la falsedad, el de mentira, el de falsa explicación entre otros… ”.
Sobre el particular el defensor de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ señaló que “ si bien es cierto el delito de falsedad conlleva intrínsecamente el mutar o cambiar la verdad dentro de estas diligencias que hoy ocupan esta causa nunca por el ente acusador se estableció que JOSE DOMNGO RODRIGUEZ ROZO hubiera alterado la verdad documentada en la promesa de venta… ”.
Adicional a lo expuesto, el defensor de MYRIAM EMMA RODRIGUEZ encaminó su esfuerzo en la audiencia pública a acreditar que la promesa de venta del inmueble, así como el poder otorgado para la venta de las aciones sí fueron hechos ciertos, y que por tanto el comportamiento se adecuaría al delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, sin que en forma alguna formulara reparo a que su asistida fuera acusada como coautora.
También es pertinente destacar, que no se vislumbra ambigüedad alguna en el pliego de cargos, pues allí se anotó con claridad el delito por el que se procedía, así como la forma de intervención de los procesados en su comisión como coautores, delito y condición por la que fueron finalmente condenados. Para abundar en la argumentación, pertinente resulta señalar que la Sala al ocuparse de una situación similar expuso que “ al haberse acusado y condenado a M.M. como ‘determinador’, este error en el término utilizado para precisar el grado de participación (que es de ‘coautoria’, como se dijo) no entraña materialmente irregularidad ninguna, pues de todos modos dicho acusado conoció enteramente y se defendió de los cargos por los cuales fue sentenciado, siendo entonces el referido yerro conceptual un aspecto meramente nominal que en nada incidió en el derecho de defensa de dicho procesado ”.
Por las razones expuestas, el reproche no prospera. 2. Segundo cargo: Falso raciocinio que recayó sobre las pruebas que demostraban que la promesa de venta y el poder sí existieron (segundo cargo de la demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ ). Para comenzar está bien puntualizar que cuando el cargo se sustenta en un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro da lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.
Advertido lo anterior se tiene que en el asunto que determina el estudio de la Sala, el impugnante no atina a demostrar la ocurrencia del yerro denunciado, pues la fundamentación del cargo la circunscribe a plantear su particular valoración de las pruebas y sus personales deducciones, para concluir, sin más, que el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 125 A de esta ciudad, así como el poder otorgado para vender las cuotas partes de interés que Alvaro Puig tenía en la sociedad Vallas Ltda en realidad ocurrieron, y que por ello, las falsificaciones se orientaron a demostrar un hecho verdadero.
Entonces, es evidente que el demandante no dirige su actividad a demostrar que al valorar las referidas pruebas, los falladores incurrieron en violación de las reglas de la sana critica, sino que pretende, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de acierto y de legalidad de la que está revestido el fallo, simple y llanamente cotejar su apreciación probatoria con la de los sentenciadores, proceder que no se compadece con las reglas de la técnica casacional propias del yerro postulado.
En efecto, lo anterior se evidencia cuando señala que “ en sana crítica esto (que la promesa de compraventa del inmueble estaba al alcance de MIRYAM RODRIGUEZ, se aclara) era suficiente para probar que sí existió una promesa de compraventa entre ALVARO PUIG GARCIA y JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO ”, o al manifestar que “ no haber valorado esa prueba pericial de esa manera (el dictamen pericial del cual concluye el censor la uniprocedencia de las firmas dubitadas e indubitadas de Alvaro Puig, se precisa) es violación de las reglas de la sana crítica ”, o también, entre otros apartes, al destacar que “ la sentencia le negó valor para demostrar que sí fue un hecho verdadero, que este poder fue conferido y aceptado por lo intervinientes ”.
Además, al analizar los fallos de primero y segundo grado que conforman una unidad, pronto se advierte que no se configura de manera alguna el error por falso raciocinio que señala el casacionista, pues, como acertadamente lo señaló el Delegado, el acervo probatorio conduce a concluir, como en efecto lo hicieron los falladores, que el contrato de compraventa del inmueble, así como la cesión de las cuotas de interés de Alvaro Puig García en la sociedad Vallas Ltda no consiguieron consolidarse en vida de este, motivo por el cual, los procesados procedieron a falsear los documentos a fin de dotarlos de mayor valía probatoria dentro del proceso de sucesión de Puig García con las espurias constancias notariales, circunstancia que denota la ausencia de razón en la censura del defensor.
Por tanto, el cargo no prospera. 3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad sobre el carácter público de los documentos (tercercargo de la demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ y segundo cargo de la demanda a nombre de JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ). Habida cuenta que se advierte similitud en la postulación, desarrollo y exposición argumental de los reproches en los referidos libelos, procede la Sala a resolverlos conjuntamente.
Suficientemente tiene dilucidado la Sala que el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba distorsiona su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la mera exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
En el desarrollo de este reparo es evidente que los demandantes quebrantan las reglas técnicas de la casación, pues no dirigen su actividad a señalar qué apartes de la promesa de compraventa del inmueble o del poder otorgado para la cesión de las cuotas de interés fueron cercenados, adicionados o distorsionados indebidamente por los falladores, sino que su reprobación se orienta a indicar que los referidos documentos son de naturaleza privada, y no pública, como lo asumieron los funcionarios judiciales.
Como fácil puede vislumbrarse, si bien el cargo es formulado por violación indirecta de la ley sustancial determinada por un error de hecho por falso juicio de identidad, su desarrollo y fundamentación se adelantó conforme a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, dado que los censores no orientan el reproche hacia la apreciación de las pruebas, sino que aceptan íntegramente los hechos que se estiman acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de ellas se plasmó en la sentencia, pero centran la censura en un asunto exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, en punto de la naturaleza pública o privada de los referidos documentos sobre los que recayó la falsedad.
Tal incorrección técnica, que no puede ser suplida de manera alguna por la Corte en virtud del principio de limitación que rige su competencia en este trámite, es suficiente para desestimar la censura, pero además se evidencia, que tampoco asiste razón a los demandantes pues los documentos sobre los cuales recayó el comportamiento falsario sí son de naturaleza pública, por las siguientes razones: No se trata de que los varias veces citados instrumentos tengan simultáneamente la doble calidad de públicos y privados como lo señalan los casacionistas, sino que la falsedad consiste en hacer aparecer a Alvaro Puig García en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá el 22 de marzo de 1991 autenticando su firma ante el Notario Aldo Buenaventura, declarando que el contenido del escrito es cierto y que las firmas que allí aparecen son suyas, todo ello ratificado con su rúbrica por el funcionario notarial, cuando en verdad se acreditó que Puig García no compareció al mencionado despacho público, y que para aquella fecha el titular de la Notaría 23 se encontraba en licencia. En consecuencia, no hay duda que la constancia notarial, en cuanto emanada de un servidor público que en ejercicio de sus funciones otorga fe pública de un acto, corresponde a un documento público, independiente de la privada declaración de voluntades contenida en el documento.
Sobre lo expuesto, de tiempo atrás ha dicho la Sala que “ cuando el notario manifiesta en el escrito que las firmas que allí aparecen junto con las huellas digitales corresponde a las identidades que los mismos manifiestan, no está avalando o modificando el documento del cual hacen parte. Simplemente le está otorgando credibilidad a sus firmas, con independencia del contenido del escrito.
Por ello, este texto notarial conserva su total autonomía y por ser suscrito por un funcionario público, adquiere tal carácter pues lo está haciendo en ejercicio de su cargo ”. En consecuencia, en evidente que acertaron los falladores al proceder por el delito de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, pues sin duda alguna, tal es la naturaleza de las conductas objeto del proceso.
El cargo no prospera. 4. Cuarto cargo: Violación directa por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 inciso 2º del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 222 del mismo (cuarto cargo de la demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRIGUEZ ). Como acertadamente lo señala el Procurador Delegado, es evidente que la censura se encuentra adecuadamente postulada y desarrollada, pues asume los hechos declarados y probados en la actuación; no obstante, su falencia es de raigambre conceptual, habida cuenta que sobre el punto jurídico que plantea el demandante, ya la Sala se ha pronunciado reiteradamente en un sentido diverso al propuesto.
En efecto, no acierta el impugnante al atribuir a los juzgadores de instancia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de la falsedad, prevista en el inciso 2º del artículo 222 del anterior estatuto penal, pues el entendimiento que de ella asumieron los falladores para deducirla en este asunto, coincide con lo expuesto sobre el punto de tiempo atrás por esta Sala, esto es, que no se encuentra referida al uso del documento público falso tipificado en el inciso 1º ibídem, sino a las diversas modalidades de falsedad contenidas en los preceptos precedentes.
Sobre el tema ha dicho que si bien “ la redacción definitiva del inciso 2º del artículo 222 no fue tan clara en este punto como la del inciso final del artículo 246 del Anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al ‘inciso anterior’, apunta al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base a la que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso 2º del artículo 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (arts. 218 a 220) ”.
“ Esta interpretación histórico-sistemática, por lo demás, resulta mucho más coherente en el ámbito de la punibilidad, que la que se desprendería de la mera literalidad del texto examinado, pues si remitimos la agravación punitiva del inciso 2º del artículo 222 a la pena señalada en su inciso primero, tendríase que quien solamente falsifica documento público sería sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión si fuere empleado oficial o de 2 a 8 años si actuase como particular, al tiempo que quien además de falsificar el documento público lo usa, resultaría penado con prisión mínima de un año y un día hasta 8 años y un día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción esta, en promedio, menor de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta ciertamente ilógico ”.
De conformidad con lo anotado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de febrero 14 de 2002.
Rad. 18457. � Sentencia del 10 de junio de 1993. M. P. Dr. Gustavo Gómez Velázquez. Rad. 7669. � Sentencia del 6 de mayo de 1997. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Rad. Nº 9478. Sentencia del 4 de agosto de 2000. M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda. Rad. Nº 13668. � Sentencia del 15 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
En sentido similar sentencia del 1º de agosto de 2002. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda � Sentencias del 3 de octubre de 1994. M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia; del 13 de marzo de 1997. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; y del 8 de noviembre de 2000. M.P. Dr. Alvaro Pérez Pinzón, entre otras. � Sentencia del 15 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; en sentido similar sentencias del 21 de febrero de 1984.
M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía, del 23 de julio de 2001. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y del 23 de mayo de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otras.