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20942(03-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

llllllllllllllllllllllllllllllllllllll República de Colombia Casación No. 20.942 P./ Jorge Enrique Guevara Silva D./ Estafa agravada Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 20.942 P./ Jorge Enrique Guevara Silva D./ Estafa agravada Corte Suprema de Justicia Proceso No 20942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE GUEVARA SILVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 10 de septiembre de 2.002, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 7 de junio del mismo año, que condenó al procesado por el delito de estafa agravada, concretando la pena privativa de la libertad en 32 meses de prisión y multa de $26.666.66.

HECHOS: Los hechos de este proceso, fueron sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Al fallecer la señora ISABEL GUTIÉRREZ DE PÉREZ, su hijo SANTIAGO PELAYO, recibió por adjudicación sucesoral los derechos de cuota que tenía sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 78/82/90 de esta ciudad. Al radicarse en España, dejó su cuota bajo la administración de la denunciante INÉS GUTIÉRREZ DE RIENGER, que lo consignó para arrendamiento a la agencia inmobiliaria ‘Soto Pombo Ltda.’ quien lo arrendó a los señores LEONOR BECERRA CAMARGO, pero al incurrir en mora del canon de arrendamiento de los meses de noviembre de 1.990 y parte del año 1.991, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción civil.

Dentro del trámite del proceso, se supo que el 1º de marzo de 1.991, JORGE ENRIQUE GUEVARA SILVA adquirió el 50% del citado predio, mediante escritura pública No.1509 de la Notaría 5ª del Círculo Notarial de Bogotá, por alguien que se hizo pasar por el verdadero propietario, SANTIAGO PELAYO PÉREZ GUTIÉRREZ Igualmente, que el 8 de abril de 1.991 JORGE ENRIQUE GUEVARA SILVA le vendió esos derechos a HÉCTOR ANÍBAL PEÑUELA CASTIBLANCO, mediante escritura pública No.1637 de la Notaría 18 de Bogotá, quien el 23 del mismo mes y año, le vendió tal derecho a ÁNGEL ARTURO ECHEVERRY HOLGUÍN”.

DEMANDA: Invoca el defensor del procesado GUEVARA SILVA las causales primera -violación directa por falta de aplicación de los arts. 82. 2 y 7 del C.P. y 42 del C. de P.P.– y tercera de casación, en forma excluyente, por vulneración del debido proceso. En relación con el que denomina cargo único, observa que mediante memorial fechado el 29 de junio de 1.995, la señora Inés Gutiérrez de Reigner desistió como parte civil de los cargos imputados a Echeverry Holguín, declarándose a paz y salvo, razón por la cual el defensor de éste solicitó preclusión de la investigación y dicha decisión adoptada por resolución del 4 de agosto.

Sin embargo, la “Fiscalía delegada ante los Jueces penales del Circuito revocó el auto que Decretó la Preclusión”, afirmando que no hubo indemnización de perjuicios, sino una venta del 50% del inmueble propiedad de la señora Inés Gutiérrez, lo que califica de “falacia tremenda”, cuando en su concepto es claro que aquél pagaba los perjuicios sobre el 50% propiedad de Inés Gutiérrez y 50% sobre el inmueble que GUEVARA SILVA había presuntamente adquirido de Santiago Pelayo y luego enajenado a Peñuela Castiblanco.

Aun cuando solicitó en la etapa del juicio la preclusión, se le respondió, de nuevo erradamente, que quien pagó no fue uno de los sujetos activos del delito “sino un tercero”, cuando para estos efectos es claro que se extingue la acción penal para todos los sindicados cuando cualquiera de ellos repare el daño. En el fallo atacado se señaló que el pago no constituyó reparación de perjuicios, sino un negocio jurídico de venta entre Echeverry Honguín y Gutiérrez de Reigner, con lo cual se viola el art. 29 de la C.P. y los arts. 82 del C.P. y 42 del C. de P.P., demostrándose, así, que de haberse aplicado las normas legales el proceso se habría definido con una preclusión de la investigación. Bajo el título cargo único excluyente, afirma el actor “que al no aplicarse una Norma de orden Sustancial o Procesal que le era aplicable al caso se está violando el rito procesal que le es propio al proceso luego hay allí una violación a la garantía fundamental del Debido Proceso, la que lleva a anular el juicio por dicho vicio”.

Solicita, de acuerdo con lo anterior, se case la sentencia atacada “o en su defecto y por causa del cargo Excluyente” se anule el fallo a partir del auto fechado el 4 de agosto de 1.995. CONSIDERACIONES: Es ostensible la precariedad que en orden a la técnica reguladora de la impugnación extraordinaria presenta el libelo aducido por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE GUEVARA SILVA, lo que conduce a su inevitable desestimación. Aun cuando el actor pretendió elevar dos cargos independientes contra el fallo, por vía de las causales primera y tercera de casación, es muy claro que culminó entremezclando de manera indebida uno y otro, postulando inclusive en primer orden el concerniente a la vía directa y de segundo el de nulidad, lo que ya de por si carece en la demanda de una expresa y lógica justificación, al tiempo que para el último ningún argumento expuso, dando por supuesto, según parece, que a este cometido habría de serle útil la misma escueta y conflictiva exposición de la actuación procesal reseñada en relación con el inicialmente esbozado.

Así, acusa falta de aplicación de los arts. 82. 2 y 7 del C.P. y del art. 42 del C. de P.P., sin reparar en el hecho de que siendo objeto de cuestionamiento la pretendida concurrencia de una circunstancia de improseguibilidad, por ser causal objetiva de extinción de la acción penal, de tener fundamento ella enervaría el trámite cumplido, es decir, que se habría socavado el debido proceso, aspecto que de suyo indica muy a las claras que el correcto sendero de ataque lo sería con fundamento en la causal tercera mas no en la primera.

Sin embargo, el censor opta por entrar a controvertir, en forma genérica y sin suministrar las razones de ello, el criterio expuesto por la Fiscalía y el juzgador, que condujo a denegar la extinción reclamada, anteponiendo con dicho propósito su postura a las de dichas autoridades, como que mientras para el actor se trató de una indemnización de perjuicios, para aquéllas existió realmente un simple negocio jurídico al que no podría dársele dicha connotación y alcance.

Desenfocado, pues, el demandante en la propuesta de una pretendida violación directa, por el objetivo buscado y por las razones aducidas en pos del mismo, cuya confusión lo llevó a afirmar en tal acápite la propia vulneración del debido proceso, como también en punto del enunciado de la causal tercera de casación que, sin el menor desarrollo, dejó apenas insinuada, con completa indiferencia sobre el alcance correspondiente a cada una y sobre el derrotero técnico que se le imponía de acuerdo con la temática propuesta.

No hay, en condiciones semejantes, la mas mínima precisión y claridad que es exigible en la proposición de los cargos para una demanda de casación postulada ante la corte, lo cual impone, desde luego, el imperativo de su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE GUEVARA SILVA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 7