CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Trinidad Jiménez Salamanca Vs. Industria de Licores del Valle del Cauca Rad. 20941 Radicación No. 20941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20941 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TRINIDAD JIMÉNEZ SALAMANCA contra la sentencia del 4 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA. I.
ANTECEDENTES TRINIDAD JIMÉNEZ SALAMANCA demandó a INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA para que se declare ilegal la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal que le reconoció con la prestación de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, se decrete que la debe seguir pagando en forma plena y compatible con ésta.
Consecuencialmente demandó el pago de los dineros que en forma ilegal se le descontaron de su pensión de jubilación desde el 1º de septiembre de 1986, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, adujo que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución número 00551 del 22 de mayo de 1981, por cuanto tenía 50 años, 3 meses y 11 días de edad, así como 22 años, 9 meses y 23 días de servicio, de acuerdo con la cláusula segunda, numeral 1º, literal A) de la convención colectiva de trabajo, con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por lo que es de origen extralegal.
Sostuvo que por Resolución 01728 del 22 de julio de 1986 el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez y desde entonces la demandada le ha venido cancelando sólo el mayor valor, dado que por Resolución número 1250 de septiembre 4 de 1986 ordenó compartirla con la de vejez, a pesar de que con el citado instituto sólo se pueden compartir las pensiones extralegales que se hayan causado con posterioridad al 17 de octubre de 1985, conforme a lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ya que las anteriores a esa fecha son compatibles por no existir norma legal alguna que contemple la situación. La demandada se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos dijo que se deben probar todos los fundamentos fácticos esgrimidos.
En su defensa alegó que “la reglamentación del Seguro Social desde siempre ha contemplado de manera expresa la compartibilidad de la Pensión de Jubilación, cualquiera que ésta sea, con la Pensión de Vejez, como se desprende del texto del artículo 73 de la ley 90 de 1946 y del 18 del acuerdo 224 de 1966, normas que hacen expresa referencia a las pretensiones (sic) consagradas en convenciones colectivas” (folio 87).
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe patronal y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 5 de septiembre de 2002, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y que la pensión de jubilación extralegal de la actora “no es compatible” (sic) con la pensión de vejez reconocida por el ISS; condenó a la demandada a pagarle $19’327.657,35 por diferencia de la mesada pensional de jubilación del 6 de diciembre de 1996 al 30 de agosto de 2002; declaró que la mesada pensional plena para el año de 2002 es de $700.268,46; y condenó a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la decisión por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió de todos los cargos y condenó en costas de ambas instancias a la demandante. Los fundamentos expuestos por el Ad quem, en sustento de la decisión adoptada, se resumen así: que no existe duda de que la actora fue pensionada por la demandada mediante la Resolución No. 0551 del 22 de mayo de 1981, tal y como se acredita con el documento de folio 28 a 30 del expediente, pero como en esa resolución se dice que la actora presentó partida de bautismo con la que demuestra que nació el 4 de enero de 1931, y que a esa fecha tiene 50 años, 3 meses y 11 días de edad y que el tiempo de servicios fue de 22 años, 9 meses y 23 días, debe concluirse sin lugar a dudas que la pensión de jubilación reconocida por la empresa no puede calificarse como voluntaria, convencional o extralegal, pues la edad de la demandante y el tiempo de servicios prestados por ella indica que se trató de una pensión de carácter eminentemente legal, dado que se cumplían a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3041 de 1966.
Asentó igualmente que si bien en la convención colectiva de trabajo traída a los autos se establecía una pensión con 50 años de edad y 20 de servicio, lo que se hizo fue repetir la disposición legal al respecto, sin que el hecho de que allí mismo se diga que el valor de la prestación debe ser del 100% del salario promedio, modifique en algo los aludidos requisitos.
Argumentó, además, que las normas dictadas con posteridad al artículo 76 de la Ley 90 de 1946 dejaron abierta la posibilidad de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales, lo cual hizo la demandada efectuando las cotizaciones hasta cuando la actora cumplió con la densidad de semanas para acceder a su pensión de vejez, tal y como se vislumbra de las pruebas recaudadas, razón por la cual procede la compartibilidad pensional.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y con él pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se confirme en su totalidad la del juzgado. Con ese propósito, con fundamento en la causal primera de casación laboral propuso dos cargos contra la sentencia controvertida, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar unas mismas normas como violadas y perseguir un idéntico objetivo.
PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de “los artículos 1º., 12, 13, 14, 16, 19, 21, 353, 354, 356, 414, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 37, 38, 46, 49 de la Ley 6ª. De 1.945; artículo 9º. del Decreto 2767 de 1.945; Ley 65 sw (sic) 1.946; Decreto 1160 de 1.947 y como consecuencia de esta violación APLICA INDEBIDAMENTE el artículo 17 de la Ley 6ª.
De 1.945; del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de 1.966; del artículo 5º. Del Acuerdo 029 de 1.985 aprobado por el Decreto 2879 de 1.985; del artículo 76 de la Ley 90 de 1.946 y la inaplicación del artículo 8º. Del Decreto Ley 433 de 1.971” (folio 9 del cuaderno de la Corte). Para demostrarlo, precisa la recurrente que acepta los hechos que dio por demostrados el Tribunal, respecto de que la demandada le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución 0551 del 22 de mayo de 1981; que el Instituto de Seguros Sociales, a su vez, le concedió una pensión de vejez por Resolución 01728 del 22 de julio de 1986; que la empresa accionada ordenó compartir su pensión de jubilación con la de vejez, según Resolución 1250 del 4 de septiembre de 1986; y que prestó sus servicios laborales a una empresa industrial y comercial del orden departamental.
Asevera que su inconformidad radica en la decisión del Ad quem de considerar que su pensión de jubilación de ninguna manera puede ser calificada como voluntaria, convencional o extralegal, ya que el mero hecho de que tal prestación haya sido reconocida en un monto superior al señalado en la ley, conforme a las normas de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1981, la convierte en extralegal.
Sostiene que si la ley determina para tener derecho a la pensión 20 o más años de servicio y 50 años de edad, y el monto de la misma corresponde al 75% del promedio salarial del último año, el hecho de que uno de esos requisitos cambie en condiciones más favorables para el trabajador, hace que la pensión sea voluntaria, convencional o extralegal.
Para la opositora es indudable que la pensión reconocida a la demandante fue de carácter legal, al tenor de lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, con la circunstancia que por tratarse de una entidad del nivel territorial, no quedaba amparada por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. Afirma que el simple hecho de que el reconocimiento de una pensión legal se efectúe en condiciones más favorables para el trabajador, no la vuelve necesariamente de carácter voluntario, convencional o extralegal, y lo dispuesto por el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, no resulta aplicable al caso, por ser una pensión de carácter legal.
SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de las mismas disposiciones que indicó en el primero, lo que, arguye, llevó a la interpretación errónea de los preceptos que en ese primer ataque consideró indebidamente aplicados. Para su demostración, como quedó dicho, expresó los mismos razonamientos que en la primera acusación. A su turno, la opositora manifiesta que como los argumentos señalados en la demostración del cargo son exactamente iguales a los de la acusación anterior, se reiteran en este caso las razones expuestas, que respaldan su objeción a la demanda de casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva del proveído que aquí se controvierte, la pensión de jubilación reconocida a la demandante por parte de la empresa demandada fue de carácter legal, por cuanto se le confirió por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3041 de 1966, sin que el hecho de que en la resolución por medio de la cual se reconoció tal prestación se dijera que su valor era del 100% del salario promedio, modificara el cumplimiento de los citados requisitos legales.
No encuentra la Corte que al llegar a esa conclusión el Tribunal incurriera en los quebrantos normativos que la recurrente le imputa, puesto que, como ha tenido oportunidad de explicarlo en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aún cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima, pese a observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, como aquí sucedió, tal pensión no pierde o cambia su carácter legal.
Y ha tenido en cuenta la Corte que en esos casos, por el fenómeno jurídico que se ha denominado de subrogación pensional, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946, a la que se hizo referencia en el fallo impugnado, fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, por medio del cual se reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, a pesar de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de esta entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera presentarse y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
Al respecto la Corte ha tenido oportunidad de referirse en anteriores ocasiones, concretamente en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, radicación 16817, donde se pronunció así: “Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.” Y en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, dijo lo siguiente: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.
“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” Por lo tanto, siendo claro que a la actora se le reconoció por la demandada la pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos legales, hecho este que la censura no intenta rebatir, para efectos de establecer la compartibilidad de esa prestación con la de vejez del seguro social, tal prestación debe considerarse como legal, razón por la cual no incurrió en la violación de la ley el Tribunal al concluir que no pueden ellas percibirse simultáneamente, de conformidad con lo establecido en los reglamentos del citado instituto.
Así las cosas no se demostró la equivocación que la censura le atribuye a la sentencia recurrida, lo que implica que los cargos son infundados y, por ende, no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de diciembre de 2002, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por TRINIDAD JIMÉNEZ SALAMANCA contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 20941 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto respecto a la decisión proferida para desatar el recurso de casación en este asunto, ya que en nuestro sentir la pensión que le fue reconocida a la demandante TRINIDAD JIMÉNEZ SALAMANCA, es de carácter convencional y, por ende, hay lugar a la compatibilidad de esa pensión con la de vejez que le reconoció el Seguro Social.
Y esto porque no participamos de la afirmación y reiteración que se hace por la mayoría en el sentido de que el carácter legal de una pensión no se modifica debido a que una cláusula convencional establezca montos o porcentajes superiores al límite fijado por la ley, pues esa sola circunstancia es suficiente para que se tenga la pensión concedida como extra legal.
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO PAGE 17