CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20940. CASACIÓN JOSÉ DELVER OCHOA PEÑA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20940. CASACIÓN JOSÉ DELVER OCHOA PEÑA Y OTRO Proceso No 20940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 2 de agosto de 2002, que modificó la de primera instancia en el sentido de condenar a los procesados JOSÉ DELVER OCHOA PEÑA y JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL a las penas de 24 y 23 años de prisión, respectivamente, por el concurso de delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior, así los presentó: “Los hechos a que se refiere la presente actuación, tuvieron ocurrencia el 27 de noviembre de 1998, cuando Luis Alfredo Escobar Arévalo, Rodrigo Alberto Medina y Jesús Antonio Arévalo, fueron sacados so pretexto de una requisa, del inmueble ubicado en la carrera 112 con calle 36 de esta capital (Fontibón), transportados en forma separada por diversos sectores de la ciudad, despojados de sus pertenencias y dejados en libertad bajo condición de entregar cincuenta millones de pesos; por seis personas que se movilizaban en cuatro carros y que se identificaron como miembros de la fuerza pública.” La Unidad Antiextorsión y secuestro de la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 1999, acusó JOSÉ DELVER OCHOA PEÑA y JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL como probables autores del concurso de delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
LA DEMANDA La defensora de los procesados presentó demanda con la que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., postulando un cargo al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del principio del in dubio pro reo.
Sostiene que el Juzgado 1° Penal del Circuito le dio plena credibilidad a los testimonios de LUIS ALFREDO ESCOBAR, JESÚS ANTONIO ARÉVALO y RODRIGO MEDINA, pues aquellos afirman que dieron dinero, pero que tal hecho no fue demostrado, lo que significa la presencia de dudas, porque es ilógico que el secuestrador se deje ver o reconocer por el secuestrado.
Señala también que no es lógico que el secuestrador cometa este delito en un sitio donde es suficientemente conocido y a la vista de todo el mundo. Además, señala que es extraño que el hermano de un secuestrador y el secuestrado, luego de la conducta punible, terminen siendo amigos y viajen juntos durante varios días. También, que está demostrado dentro del expediente que luego del supuesto secuestro, LUIS ALFREDO ESCOBAR ARÉVALO le suministró a JOSÉ DELVER OCHOA el número del teléfono de su residencia y que posteriormente, OCHOA le dio a ESCOBAR el número de un beeper donde podía ser localizado, existiendo llamadas y mensajes durante los días siguientes al supuesto secuestro.
Afirma que dentro del proceso existe un hecho confuso y contradictorio que no fue suficientemente aclarado por ESCOBAR ARÉVALO atinente al dinero supuestamente cobrado por la entrega del vehículo o por la libertad, pues es irracional que por un vehículo mazda 323 modelo 88 que tiene un valor que no supera los $7.000.000 se exija como rescate una suma 7 veces superior.
Considera, entonces, que es conocido por todos que ante las dudas, en virtud del debido proceso, debe aplicarse el in dubio pro reo, pues no puede ser tomado “ como inocuo las dudas presentadas en los diferentes testimonios, debido a que para brindar seguridad jurídica a las decisiones judiciales el ordenamiento prevé que la ineficacia de los actos procesales se debe declarar como garantía al procesado”.
Refiere, así mismo, que es evidente la violación de los principios de imparcialidad e investigación integral, que da origen a las dudas a las que se refiere la sentencia impugnada y, por las cuales, debió aplicarse el in dubio pro reo. En síntesis, señala que el precario poder persuasivo de las pruebas de cargo que el proceso ofrece, impide la certeza sobre la responsabilidad de los acusados, por lo tanto, debe concluirse que Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir decisión de reemplazo absolviendo a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara, precisa y de objetiva comprensión los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, exigencia que parte de la naturaleza de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. 2.- Como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Corte, cuando se hacen reparos a la apreciación probatoria llevada a cabo por los juzgadores de instancia, como es el planteamiento en el único cargo que ocupa la atención de la Sala, es imprescindible que el actor del recurso particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalando el error cometido en su apreciación y demostrando la incidencia del yerro en la decisión acusada; de no ser así, el libelo resulta deficiente frente a los atributos de claridad y concreción en su fundamentación que debe ostentar la demanda y, obviamente, dicha omisión contraviene la metodología inherente al recurso extraordinario, haciendo apropiado su rechazo.
En efecto, al postular el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de LUIS ALFREDO ESCOBAR, JESÚS ANTONIO ARÉVALO y RODRIGO MEDINA, el actor no determinó con claridad el alcance de la impugnación, pues tal modalidad de error nace en su contemplación, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio, que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y de qué manera éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de demostrar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
No suple la técnica exigida, entonces, como lo asume la demandante efectuar transcripciones parciales de las declaraciones, para luego realizar sobre ellas apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo, para anteponerlas al criterio valorativo de los juzgadores de instancia, sugiriendo, desde la visión de la defensa la forma de valorar el medio de convicción. De este modo, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de los procesados JOSÉ DELVER OCHOA PEÑA y JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL en la cual sus autores desdeñaron por completo la técnica casacional, que es el único método válido que le permite a la Corte conocer los yerros de la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ DELVER OCHOA PEÑA y JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL por las razones anotadas. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7