Micelio
20939(29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20939 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20939 Acta No.71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por FRANCISCO LUIS CIFUENTES contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad, en cuanto interesa al recurso extraordinario, con el fin de que se le condenara a pagarle los intereses de mora que se hayan causado a partir del 1º de enero de 1.994, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Como fundamento de su pretensión manifestó que estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 2 de noviembre de 1.957 hasta el 12 de enero de 1.978, cuando se le reconoció una pensión de jubilación voluntaria, la que se le canceló hasta el mes de enero de 1.983, a pesar de que no había sido sometida a condición resolutoria alguna, ni se supeditó a ser compartida con la pensión de vejez que posteriormente le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

La sociedad demandada, manifestó, que dada la modalidad de pensión que se reconoció al actor, ésta desaparecía al momento de concedérsele por parte del ISS su pensión de jubilación, por lo tanto nada le adeuda. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y la innominada. Mediante sentencia del 28 de noviembre del 2.001 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto interesa al recurso de casación condenó a la empresa demandada “a pagar desde la ejecutoria de esta providencia al señor FRANCISCO LUIS CIFUENTES los intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, liquidados al pago de la obligación reconocida en esta providencia.” (folio 136 del cuaderno del Juzgado).

Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de noviembre del 2.002, confirmó el fallo del Juzgado en cuanto a los intereses. Le impuso las costas de la instancia a la parte demandada.

El Tribunal, en cuanto al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del proveído, consignó que no se trata de una decisión caprichosa y en apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de casación, con el siguiente contenido: Primero se estudiará la demanda de la parte demandada: “Alcance de la Impugnación El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo impugnado en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios impuesta por la Juez a quo a Avianca, y que, luego en instancia, revoque tal condena para absolver, en cambio, a la dicha empresa de esta súplica del demandante Cifuentes.

La Acusación Fundado en la primera causal de casación del trabajo, consagrada actualmente por el articulo 60 Decreto Ley 528 de 1964 y las normas que lo adicionan o reforman, se formula el siguiente ataque: Único cargo. El fallo recurrido aplicó indebidamente el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo (que ha debido aplicar y no aplicó infringiéndolo así en forma directa), 13 y 260 del mismo Código (norma esta ultima que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos litigiosos).” (Folio 35 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene que en el presente caso no se puede aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, pues Avianca le reconoció voluntariamente su pensión de jubilación al actor a partir del 12 de enero de 1.978 (quince años antes de ser expedida la ley 100 de 1.993) y le suspendió su pago en enero de 1.983 (diez años antes de expedirse la aludida Ley 100).

Además, el mencionado artículo 141, limitó expresamente su imperio al caso de pensiones establecidas en el Sistema general de Pensiones regulado por esa ley. Finalmente, anota, que de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes laborales no son retroactivas, y por ello no se pueden aplicar a situaciones ya definidas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. No hubo escrito de réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procede al estudio en primer lugar de la demanda de la parte demandada, en atención a que su alcance de la impugnación persigue la absolución por concepto de intereses moratorios. En cambio la de la parte demandante procura la condena de los mismos intereses moratorios pero a partir del 1 de enero de 1.994.

Sobre el tema de los intereses moratorios por el no pago de mesadas pensionales, ya se ha pronunciado ésta Corporación en varias ocasiones. Recientemente se dijo: “Referente a la petición de intereses moratorios, están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que tienen su origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y la prestación de que aquí se trata, fue causada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100.” (Rad. 20242).

Y cuando se trata de pensiones convencionales como la del presente caso, se ha dicho: “En el presente caso, no existe duda sobre la naturaleza convencional de la pensión que Bancafé le reconoció al demandante, mediante resolución No. 1592 de fecha 15 de marzo de 1.982. Por lo tanto, no es procedente la aplicación del mencionado artículo 141 de la ley 100 de 1.993, por la sencilla razón que no se trata de una pensión de las contempladas y reguladas por dicha ley.” (Rad. 20271 – 6 de junio de 2.003).

Por lo brevemente expuesto, el cargo prospera. Como consideraciones de instancia basta agregar, que no se discutió la naturaleza voluntaria de la pensión de jubilación que la entidad demandada le reconoció al actor mediante comunicación No. 63010-29169 de fecha Diciembre 20 de 1977 (folio 8) y que el pago de la misma se le suspendió mediante comunicación No.61100-28571 de fecha Enero 20, 1.983 (folio 9), como se hizo constar en los hechos de la demanda (folio 2).

Por lo tanto, el no pago de esas mesadas pensionales no puede generar la obligación de cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por la sencilla razón que no se trata de una pensión de jubilación de las reguladas por dicha ley. Al prosperar la demanda de la parte demandada, se hace innecesario el estudio de la demanda de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2.002, en el proceso seguido por FRANCISCO LUIS CIFUENTES contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado en cuanto condenó a los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1.993. En su lugar ABSUELVE a la demandada por dicho concepto. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA