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20936(23-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20936 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 69 Radicación N° 20936 Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DENIS SOFIA MONTES GUZMÁN DE MERCADO contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l.

ANTECEDENTES La señora Denis Sofía Montes Guzmán de Mercado en su condición de cónyuge sobreviviente de Ever Francisco Mercado Domínguez convocó a proceso a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Limitada y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre Torcoroma Ltda., y el causante existió un contrato de trabajo por más de 20 años que terminó con la muerte del trabajador.

Que como consecuencia de lo anterior las empresas le deben reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por haber cumplido el fallecido los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y aun más a la pensión de invalidez, ya que al momento de la declaratoria de dicho estado el trabajador tenía más de 40 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual acoge el régimen de transición; que se encontraba trabajando con un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y la vinculación laboral se encontraba vigente con casi 1000 semanas de cotización por lo cual deberán pagar las mesadas atrasadas, en forma retroactiva desde la fecha en que se causó el derecho con su indexación hasta cuando se produzca el pago y reconozca mensualmente a la actora la mesada por pensión de sobrevivientes, sumas que deberán liquidar con base en el último promedio salarial devengado por el trabajador aumentado proporcionalmente cada año sin que sea inferior al salario mínimo mensual vigente.

Que la empresa Torcoroma “subsidiariamente” con el ISS deben pagarle la suma de $1.150.000,oo por concepto de gastos funerarios (auxilio funerario); y solidariamente deberán cancelarle la indexación debida por la ley y demás emolumentos a que tenga derecho, así como las prestaciones sociales debidas al trabajador que no hayan cancelado al momento de producirse el deceso, condena que deberá extenderse hasta cuando se haga efectivo el pago.

Que la empresa Torcoroma y el ISS deben pagar las costas de este proceso. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se le reconozca a la señora Denys Sofía Montes Guzmán el derecho que como cónyuge superstite le corresponde de la pensión vitalicia de jubilación que le debió corresponder a su cónyuge señor Ever Francisco Mercado Domínguez como trabajador de la empresa Torcoroma S.A. Que como consecuencia de lo anterior se le reconozcan las mesadas atrasadas que debieron ser canceladas al trabajador y cónyuge de la demandante al momento de adquirir el derecho a la pensión vitalicia de jubilación valores que serán cancelados de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el momento en que se causó el derecho hasta cuando se materialice el pago, de igual forma deberá reconocerle los intereses moratorios causados.

Que se le reconozca mensualmente una mesada por sustitución pensional a la demandante y en caso de fallecer esta al menor hijo Ever Enrique Mercado Montes. Como soporte de las pretensiones indicó la actora, que el causante laboró para Torcoroma Ltda. desde 1975, pero que la empresa solo la afilió al ISS desde el 26 de enero de 1984, sin tener en cuenta todos los años de servicio, y que se negó a consignar los aportes de las anualidades anteriores; que habiendo sufrido quebrantos de salud en 1990 fue intervenido quirúrgicamente por una dolencia cardiovascular, de la que recayó posteriormente en 1995.

Agrega que luego y dados los constantes quebrantos de su salud, en 1996 fue evaluado por un médico laboral que dictaminó su invalidez al sufrir de una incapacidad permanente. Afirma que el 16 de marzo de 1998, falleció y mediante resolución de 3 de junio de 1997 el ISS le había reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en cuantía de $1.152.894,oo.

Adujo la demandante que el I.S.S. se ha negado a reconocer la pensión, porque la empresa Torcoroma no hizo los aportes que le correspondían en su debida oportunidad, lo que la hace solidariamente responsable con el ISS y la obliga a reconocer de su propio peculio la pensión de sobrevivientes. Agrega que de acuerdo con la historia laboral del de cujus, se le negó la pensión de invalidez porque fue declarado inválido a partir del 19 de septiembre de 1996, cuando no estaba cotizando al sistema, pero que acreditaba aportes por 433 semanas de las cuales únicamente 22 fueron cotizadas en el último año anterior a la declaración de invalidez.

Agrega que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión. Aduce haber pagado los gastos funerarios en cuantía superior a $1.150.000,oo por lo que se impone recibir el auxilio correspondiente. Agrega que reconvino al apoderado de la empresa Torcoroma para que reconociera la pensión de jubilación, sin que fueran atendidas sus peticiones.

La Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda., se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros, y sobre la mayoría dijo no constarle. Propuso como excepciones las de “inexistencia del vínculo laboral entre Torcoroma y el demandante (sic), prescripción e inexistencia de la obligación”. Por su parte el I.S.S. se opuso a las pretensiones, admitió unos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás y propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de indemnización de invalidez y sobrevivientes; cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva por cuanto el ISS no está llamado legalmente a satisfacer las pretensiones de la actora.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que conoció del proceso, mediante sentencia de 17 de mayo de 2002, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. Apeló la apoderada de la demandante y el Tribunal Superior de Sincelejo al resolver la alzada, confirmó la sentencia del a-quo.

El Tribunal sustentó su proveído sosteniendo que de conformidad con los testimonios recibidos lo que se ameritaba era que no había existido contrato de trabajo entre las partes; pues el causante recibía órdenes y era contratado directamente por los propietarios de los automotores que conducía quienes les pagaban su salario, ya que Torcoroma solamente se ocupaba de administrar la ruta y establecer los horarios de los buses, que en especial las versiones de los señores Alfonso Cogollo Alvarez y Carlos Arturo Guerrero Porras (Folios 79 a 93) indican que los propietarios de la Cooperativa le pidieron a esta que afiliara al ISS a los conductores de los buses que operaban bajo el contrato de administración lo cual si bien fue ejecutado por la demandada no obedecía a la existencia de contrato de trabajo entre ella y los conductores.

El ad quem negó la pensión de sobrevivientes, la de vejez y la de invalidez, porque el causante no reunía para la época de su muerte, ni al momento de la declaración de invalidez, los requisitos exigidos en los artículos 33, 39, 46 literales a) y b), de la Ley 100 de 1993. Así mismo negó el auxilio funerario con base en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de la defunción no estaba cotizando al sistema.

III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, sin que la contraparte concurriera a presentar oposición. Propone dos cargos. IV. PRIMER CARGO Formula el recurrente el siguiente alcance de la impugnación para este cargo: Impetra la revocatoria de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo y del Juez A quo y que en su lugar se profiera sentencia de Casación favorable a las pretensiones de la demanda y se absuelva a la demandante de las condenas en costas.” Conduce el cargo por “Violación directa de la Ley sustancial (causal Primera) Acuso la sentencia del Honorable Tribunal por violación de las siguientes normas de derecho sustancial, Por falta de aplicación, por indebida aplicación, y por errónea interpretación”.

Al sustentarse expresa: “En efecto, es la misma Ley la encargada de poner a disposición del Estado Colombiano a través de sus legisladores que para que no se creen vicios en lo que respecta cuando se da la transición de normatividad que crea unos regímenes de transición que operan por determinado tiempo y que son aplicables taxativamente a las personas que reúnan ciertos requisitos conforme lo tase la norma vigente, Es así como la reforma laboral a la seguridad social, Ley 100 de 1.993, comienza a regir en cuanto a pensiones a partir del año 2014, lo cual quiere decir que el Decreto 758 de 1.990, a pesar de haber sido derogado casi en su totalidad rige a aquellas personas, especialmente, que lleven 15 años o más de trabajo o que tengan 40 años o más de edad, hombres o 35 años o más de edad las mujeres; es la llamada época de transición, por lo tanto se hace indispensable conocer la disposición que rige antes de la Ley 100 de 1.993 con relación a Pensiones en el ISS respecto a invalidez, vejez, y muerte por lo que me permito anexar el citado decreto trascrito en el caso de marras nos encontramos frente a un hecho indiscutible y es el de que EVER FRANCISCO MERCADO DOMÍNGUEZ tenía al momento de producirse la creación de la Ley 100 de 1.993 más de 40 años de edad y había prestado servicios a Torcoroma por más de 15 años ininterrumpidamente, por lo que el régimen aplicable para el caso concreto era el decreto 758 de 1.990 y el campo de aplicación de requisitos para la pensión de invalidez era el de haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, presupuestos que debían ser desvirtuados por las partes y que no lo hicieron porque de sobra sabían que se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones sin tanto escrutinio de que si dentro del año anterior cotizaba o no cotizaba dichas semanas y si estaba o no estaba cotizando en la actualidad al seguro, afiliado, o no afiliado.

Razón de sobra para concederle las pretensiones estipuladas dentro de la demanda en comento y no aplicarle lo estipulado en la Ley 100 de 1.993, y es que el anterior régimen establece que todas y cada una de ellas deben accederse pues solo habla de que hayan sido cotizadas 300 semanas en cualquier tiempo y lugar, sin menoscabar el tiempo de las 150 semanas durante los 6 últimos años al momento de producirse la invalidez, vejez y muerte y por consiguiente esta debe ser heredada y pasada en forma vitalicia a la sobreviviente.

Si el Tribunal hubiera aplicado dicho texto, hubiera concedido las pretensiones de la demanda y rechazado lo expuesto por los demandados ya que no se trataba de desvirtuar la calidad del contrato de trabajo sino de conceder un derecho adquirido por el trabajador y concederlo a la esposa sobreviviente y a su menor hijo quienes hoy están sometidos al escarnio público viviendo de la caridad que en otrora era la preocupación del extrabajador, quién se sacrificó para hacer aportes al seguro, cumpliendo con los horarios extenuantes que al final fueron la causa para producirle su deceso, pero en vez de hacer lo anterior.

El Tribunal aplicó la Ley 100 de 1.993 para imponerle a la demandante las condenas mencionadas, no teniendo en cuenta que el señor Ever era una persona de la vieja guardia sentida por los años, merecedora en ese momento de un trato preferencial el cual la Ley se lo daba tanto a él como a su viuda y a su menor hijo, quienes están a la espera que en el recurso de alzada al fin se le concedan sus pretensiones para llevar una vida plena acorde con sus ingresos que solo son obtenidos del fruto del trabajo de su padre y esposo mediante la figura de una pensión de sobreviviente; al aplicarle la Ley 100 de 1.993 que establece que se halle vinculado la persona al régimen y haber cotizado 26 semanas cercena ostensiblemente la adquisición del derecho de mi procurada y de su menor hijo, y asiste de razón a las demandadas, pero es la misma ley la que favorablemente accede al petitum demandatorio al conceder al caso discutido la plena favorabilidad de las pretensiones de la viuda demandante que tienen su sustento jurídico y aplicabilidad en el Decreto 758 del 11 de Abril de 1.990 que en su capitulo II artículo 4 y s.s. tiene definidas las prestaciones del riesgo de invalidez de origen común y mediante el artículo 6 define con exactitud lo planteado anteriormente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista y de la lectura del cargo se observa que adolece de errores de técnica, que por más que la Corte tratara de salvarlos, son insuperables. En efecto, el alcance de casación denota una grave inconsistencia por cuanto solicita la revocatoria de la sentencia de segundo grado, cuando como se sabe la única labor posible que puede desarrollar la Corte sobre esa decisión es la casación parcial o total de la sentencia, lo que la hace desaparecer del mundo jurídico, para luego ocuparse como Tribunal de instancia en decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

De esta suerte la providencia que se dicta en reemplazo de la casada no es una sentencia de casación como lo asume el recurrente, sino una decisión de segunda instancia que reemplaza total o parcialmente el fallo casado por la Corte. De otra parte incumple el censor con el requisito del artículo 90 del C.P.L. consistente en indicar las normas legales de alcance nacional que considera violadas, pues no es aceptable como lo pretende, que se mencione el texto de toda la reglamentación del Régimen de Seguridad Social donde se ubica el derecho pretendido, ya que el precepto impone su singularización. En el desarrollo del cargo, la recurrente se refiere genéricamente a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 758 de 1990, sin precisar las normas que estima violadas.

De contera acusa concomitantemente la violación del conjunto de normas en las modalidades de aplicación indebida, infracción directa, e interpretación errónea, sin percatarse de que los conceptos son autónomos e incompatibles entre si, y que una misma norma no puede ser acusada simultáneamente por modalidades antagónicas, ya que resulta ilógico acusar la violación de una norma por infracción directa que supone que no fue aplicada al caso por ignorancia o rebeldía del Juez y al mismo tiempo hacerlo por aplicación indebida, modalidad que implica que el precepto fue aplicado pero para resolver una situación fáctica que no lo reclamaba.

Así mismo, no puede interpretarse erróneamente una disposición que no se aplicó, ni tampoco acusarse simultáneamente la interpretación errónea y la aplicación indebida pues esta supone que el juzgador interpreta la norma en su recto entendimiento pero la aplica en forma impertinente al caso y aquella es la aplicación de la norma al asunto debatido, pero dándole un falso entendimiento por no tener en cuenta su espíritu.

La Corte ha reiterado en incontables ocasiones esta posición, que de añejo cuño se abrió paso desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo que en sentencia de septiembre 1º de 1948 (Gaceta del Trabajo Tomo III, Nos,17 al 28) dijo: “No es lo mismo la infracción directa, de una norma legal que su aplicación indebida, ni esta puede confundirse con la errónea interpretación. De ahí que la técnica de casación exija que el concepto de la infracción legal se exprese en forma clara y precisa lo que indica que cada una de las modalidades de esa infracción alegada debe ser propuesta separadamente a fin de que el supremo se encuentre en condiciones de efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal.

Por este motivo es equivocado procedimiento el del recurrente cuando señala conjuntamente las diversas modalidades o casos de violación legal, sin que luego haga la debida discriminación de los eventos de ella.” Así las cosas lo razonado conlleva a la desestimación del cargo y a la consecuente imposibilidad de estudiar de fondo el planteamiento propuesto por la censura.

Con todo se dirá, que efectivamente la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 un régimen de transición aplicable con exclusividad a la pensión de vejez, pero no como lo reclama el recurrente, a la de invalidez, prestación esta a la que le son aplicables las normas que se encuentren vigentes para el momento en que se constituya su estructura por riesgo común. Por lo acotado el cargo se desestima.

VI. SEGUNDO CARGO La censura presenta el siguiente alcance particular de la impugnación: “Por lo tanto solicito a la Honorable Corte, case la sentencia recurrida, revoque la del Tribunal y la del Juez A quo y en su lugar absuelva a la demandante de todas las costas impuestas y conceda favorablemente las pretensiones de la demanda.” “Violación indirecta de la Ley sustancial, como consecuencia de error en la apreciación de la prueba.

“a) Error de Derecho: Dijo el H. Tribunal Superior de Sincelejo en su Sentencia LO-2002​; exp.0290 folio 129 y siguientes del cuaderno número (sic) que de los interrogatorios de primera instancia se desprende que el de cujus Ever Francisco Mercado Domínguez no trabajó para la empresa Torcoroma y partiendo de esa base desestima todas las pretensiones de la demanda, parte de esta base para su pronunciamiento, porque por tratarse de que no se probó la relación del contrato existente entre el de cujus mi asistida hoy no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, sobreviviente, e invalidez que en otrora le dejara su difunto esposo, carece de valor probatorio todo lo esgrimido dentro de dicho fallo por cuanto el decreto 758 de 1.990 establece cuales son los requisitos para acceder a dicha prestación y esta quedó demostrada con la certificación que de ella expide el ISS de haber cotizado 433 semanas al momento de producirse el estado de invalidez el cual se surtió bajo el parámetro de reconocimiento de un médico laboralista con lo que se prueba aún más la dependencia y subordinación del trabajador para con la empresa.

“Pero ocurre que los interrogatorios alegados por los demandados no tienen fundamentación jurídica para tratar de probar o no probar los hechos que estructuran la demanda pues se trata de documentos o pruebas documentales que establecen los derechos de la demandante razón por la cual se debieron de desestimar toda la controversia que alrededor de esta se tejió y conceder de una vez el petitum demandatorio si bien en todo si en buena parte.

“Los hechos se refieren a las circunstancias en que el contrato tuvo lugar y con ella no se ha tratado de probar la celebración de éste, pues ellos no probaron quién inicialmente contrató al de cujus amen de que en folios aparece el carne de identificación número 076 que lo acredita como conductor de la Cooperativa Especializada de transportadores Torcoroma Ltda., la prueba por excelencia es precisamente las semanas cotizadas por el trabajador y canceladas por el patrono en este caso Torcoroma, El Tribunal por lo tanto violó los textos mencionados al imponer una ley posterior a la que le regia al Demandante erróneamente y darles un sentido y alcance que no les corresponde a un menor y a una viuda desamparada inmisericordemente por un estado que manejado por un juez decide cercenar un derecho legalmente instituido, e igualmente violó el régimen transitorio legalmente instituido al no reconocerle merito probatorio a las pretensiones de la demanda.

“b) Error de Hecho. El Tribunal no tuvo en cuenta los presupuestos legales contenidos dentro del Decreto 758 de 1.990 en cuanto a haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, tampoco tuvo en cuenta que no hubo una circunstancia que interrumpiera o cesara el concepto del médico laboralista que confinara que la causa de invalidez hubiera desaparecido ni que la disminuyera o aumentara para proferir el monto de la pensión de invalidez a que tiene por ley derecho mi asistida por agravación de la enfermedad y de las lesiones la hubieren producido, ya que si como se prueba en autos al esposo de mi asistida le falta asistencia médica y responsabilidad por parte de la empresa a la cual prestaba sus servicios quién de manera ininterrumpidamente descontaba los aportes y no los ingresaba al ISS, al no ver el Tribunal dicho cargo, incurrió en error manifiesto clarísimo de simple hecho en la apreciación del libelo de la demanda y de dicha prueba.

“Por otra parte dijo el Tribunal que la inspección judicial arrojaba que no era trabajador de la empresa siendo que el juzgado no se trasladó a las instalaciones de dicha empresa sino que fue el abogado de la empresa el que llevó esas copias al juzgado, con lo cual no puede el a quo sostener si de verdad el extrabajador estuvo o no laborando para la empresa sino nótese por quien fue recibido el Despacho y las firmas de quienes los atendieron hecho que me consta por cuanto me trasladé junto con la demandante a las instalaciones de la empresa y luego al Juzgado del conocimiento donde me informaron quién habia llevado la información suministrando este los datos, lo anterior se desprende y es el resultado de aplicar las más elementales reglas de la sana crítica en la apreciación de esos medios de prueba, pues la interpretación del tribunal conduce a hacerles decir todo lo contrario al considerar que se observa que el señor Ever Francisco Mercado Domínguez no fue trabajador de dicha empresa.

Este error por parte del Juzgado y luego por parte del Tribunal en la apreciación del contenido de esas pruebas es protuberante, clarísimo y por lo tanto evidente. “Como consecuencia de los anteriores errores de Derecho y de Hecho del Tribunal este dio por probado que a mi asistida no lo asistía razón para declarar favorables las pretensiones y declaró no probados los hechos, cuando la realidad probatoria es exactamente contraria, ya que existe evidentemente un régimen de transición que favorece las pretensiones de la demanda como evidentemente se coligió a pesar que dicho régimen se encuentra derogado tiene su operancia para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen tengan 40 años de edad y 15 de servicios como evidentemente tenia mi asistido y que no fueron motivo de controversia dentro del petitum demandatorio, esos errores dentro del fallo en el cual se aplicó fue la Ley 100 de 1.993 condujeron al Tribunal a violar las normas sustanciales que mencioné al comienzo de este cargo.” VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal llegó a la conclusión de que el causante no cumplió con los requerimientos de los artículos 33, 39 y 46, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a cualquiera de las pensiones de vejez o invalidez y que por ello la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. A pesar de que la recurrente condujo el cargo por la vía indirecta, la sustentación gira en torno a que al caso le eran aplicables las normas consagradas en el Decreto 758 de 1990, aspecto este que es de puro derecho.

Lo anterior deja en evidencia la confusión que tiene la censura para diferenciar los conceptos de violación por error de derecho, y el asunto jurídico o de derecho. El primero ocurre cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado; es decir, el sentenciador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho solo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus o también cuando no se aprecia o se ha dejado de valorar el medio probatorio calificado, debiendo hacerlo.

No ocurre lo mismo con los asuntos de derecho que específicamente se refieren a dirimir la existencia o inexistencia de la violación de normas legales, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que implica el desarrollo de un proceso lógico, encaminado a emitir un juicio racional y equilibrado sobre el precepto mismo con independencia de las pruebas que aparezcan acreditadas en el expediente.

La jurisprudencia enseña que “ El error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario aducir a hechos, pruebas, piezas, actos del proceso o a cualquier elemento extraño a la decisión que se examina, se estará frente a otro motivo de violación de la ley”. Siendo esto así, al internarse el recurrente en asuntos de puro derecho, confundió la vía directa con la indirecta incurriendo en dislate técnico que de por sí demerita el cargo.

Por lo demás, la sola afiliación de una persona al ISS, efectuada por otra natural o jurídica no implica per se, la existencia de un contrato de trabajo como lo insinúa el cargo, pues dicha afiliación bien puede hacerse por un interés diferente al de la vinculación laboral, dado lo cual el hecho de que aparezca en el proceso certificación de semanas cotizadas, no implica la existencia del contrato de trabajo, en este caso con la empresa de transporte demandada, ni por lo tanto la comisión de un error de hecho al desechar tales cotizaciones y no ser consideradas para la declaratoria de existencia del vínculo contractual.

Así mismo, el carnet del esposo de la demandante solo prueba que el automotor que conducía, estaba afiliado a la empresa Torcoroma, más no que este fuera su trabajador. Finalmente, no sobra agregar que el Tribunal para negar la existencia de la relación laboral, se apoyó en la prueba testifical que no fue atacada por el censor, por lo que la sentencia sigue sostenida en la presunción de legalidad que la cobija.

Como consecuencia de lo anotado, el cargo se desestima. No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 5 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por DENIS SOFIA MONTES GUZMÁN DE MERCADO contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LIMITADA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15