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20935(24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20.935 COLISIÓN DE COMPETENCIA Marina Greco Rincón y otros Proceso No 20935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 72 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Entre el Juzgado 8o. Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 23 Penal del Circuito Bogotá, ha surgido un conflicto negativo de competencia. De acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, corresponde dirimirlo a la Corte.

A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión.

HECHOS Marina Greco Rincón y Elba Rosa Vargas, mediante acta de conciliación del 25 de octubre de 1995, renunciaron a los beneficios estatuidos en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para las ex trabajadoras pensionadas de Foncolpuertos y aceptaron que la bonificación única, especial y extralegal por retiro allí consagrada, no constituía salario.

Sin embargo, el 5 de noviembre de 1996, otorgaron poder a la abogada Vilma Beatríz Páez Peña para que en su nombre reclamara, vía tutela, alegando violación al derecho a la igualdad, la diferencia de mesadas pensionales y la indemnización moratoria a que habían renunciado en la diligencia de conciliación.

ANTECEDENTES La demanda de tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla. Este despacho no concedió el amparo solicitado. El fallo fue enviado, para su eventual revisión, a la Corte Constitucional. Esta Corporación, el 27 de enero de 1998, refrendó la decisión del juzgado y, adicionalmente, en consideración a que halló bases para que se investigara a las accionantes por fraude procesal, ordenó enviar el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

A la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, con sede en Bogotá, le correspondió avocar el conocimiento del proceso. El 14 de marzo del 2002, luego de agotada la etapa instructiva, este despacho acusó formalmente a las sindicadas del delito de fraude procesal. Impugnada la decisión, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso por extemporáneo.

En firme la resolución acusatoria, asumió el conocimiento de la causa el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. Pero posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre del 2002, le propuso colisión negativa de competencia al Juez 8o. Penal del Circuito de Barranquilla. El conflicto fue aceptado el pasado 8 de mayo por este funcionario. LOS COLISIONANTES 1.

Razones del Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá. Parte de considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barranquilla. Fue allí, dice, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, donde se presentó la acción de tutela. Fue a este funcionario a quien se le presentaron los documentos con los cuales se pretendía inducirlo en error.

La maniobra, no obstante, por cuanto el juez declaró improcedente la acción de tutela, no produjo el efecto esperado. Si el delito de fraude procesal es de mera conducta, y si el juez no fue inducido en error, es obvio que su consumación imperfecta se produjo en Barranquilla. Por tanto, es el Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad el competente para conocer de este proceso. 2.

Argumentos del Juez 8o. Penal del Circuito de Barranquilla. Su criterio es que si la acción típica se inició en su jurisdicción y terminó en Bogotá, justamente cuando la Corte Constitucional, al revisar el fallo de tutela de primera instancia, ordenó compulsar copias para investigar a las accionantes, es el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá el que debe conservar, por virtud del principio de competencia a prevención, el conocimiento del proceso.

El fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente. Esto significa que se tipifica con el primer acto y perdura durante el tiempo en que se haga incurrir en error al funcionario. Es evidente, entonces, que si el fraude procesal se originó en la iniciación, trámite y decisión de la demanda de tutela, se agotó en el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia de revisión. Pero si, además, la denuncia se presentó ante la Fiscalía Seccional con funciones ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, con sede en Bogotá, y luego fue avocado el conocimiento del proceso en la etapa del juicio por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, es este funcionario el competente para continuar adelantando el proceso.

CONSIDERACIONES La competencia corresponde al Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, porque: 1. El fraude procesal, definido como aquel comportamiento atribuible al que “por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley” (artículo 453 de la Ley 600 del 2000), es un delito de mera conducta.

Para que se consume, es suficiente con que el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda con el propósito de alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en error del funcionario. 2. Tal delito, además, es conducta de carácter permanente. Por consiguiente, la acción punible se prolonga durante todo el tiempo en que en que el servidor público permanezca bajo la influencia del error, o pueda estarlo potencialmente. 3.

En el caso presente, dado que la lesión al bien jurídico de la administración de justicia se presentó hasta cuando la Corte Constitucional emitió el fallo de revisión, la competencia para apersonarse del proceso le corresponde al Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, pues fue el que asumió el juicio, previa acusación de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá -Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, con sede en Bogotá -.

En un caso de similares características, la Sala dirimió el conflicto del siguiente modo: “Pues bien, en el subjúdice teniéndose demostrado que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendió a través de la acción de tutela obtener de “Foncolpuertos” el pago de sumas ya canceladas –aspiración que en numerosos casos logró colmarse, como explícitamente lo consignó en su fallo la Corte Constitucional-, bien puede decirse que los efectos dañosos de aquellas maniobras se prolongaron en el tiempo hasta el momento en que los jueces permanecieron bajo la convicción errada de que habían obrado conforme a derecho.

Luego entonces, la lesión al bien jurídico tutelado de la administración de justicia perduró hasta el instante en que la Corte Constitucional expidió el fallo o los fallos de revisión tantas veces aludidos, lo cual ocurrió ciertamente aquí en esta ciudad Capital” (Auto del 7 de noviembre del 2001. Radicado: 18.882. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

En consecuencia, el conflicto se dirimirá asignándole la competencia para conocer de este proceso al Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. INFORMAR de esta decisión al Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria