CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 64 RADICACIÓN No. 20933 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE TOMAS NUÑEZ CORREAL contra la sentencia del 19 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad LABORATORIO HIGIETEX LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la sociedad accionada a reliquidar la cesantía y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, así como a pagar los salarios o comisiones de la factura de venta del 11 de marzo de 1999, la remuneración completa correspondiente a los descansos semanales - dominicales y festivos - causados y no cancelados, la sanción moratoria, la indemnización por despido indexada, la sanción por la no consignación de la cesantía en el fondo correspondiente y la pensión sanción con actualización de la primera mesada. 2.
El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la accionada, mediante un contrato verbal a término indefinido, de manera continua y sucesiva desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 13 de marzo de 1999 cuando fue despedido sin justa causa y de manera ilegal; 2) Se desempeñó como vendedor devengando un salario igual al 5% de las ventas; 3) La empresa no le pagó a la terminación del contrato de trabajo, ni le ha cancelado hasta la fecha el salario o comisiones correspondiente a la venta realizada el 11 de marzo de 1999; comisiones que ascienden a $60.480.oo y que no se incluyeron en la liquidación de prestaciones sociales; 4) Tampoco le remuneró los descansos semanales - dominicales y feriados -, rubro que hace parte de la base para liquidar la cesantía; 5) Así mismo, se abstuvo de pagarle los intereses de cesantía, las primas de servicio y vacaciones; 6) Al terminar el contrato de trabajo, la empresa le reconoció unas prestaciones, pero las liquidó con un tiempo de servicios inferior al real y con un salario deficitario; dinero que consignó ante un juzgado laboral el 15 de abril de 1999; 7) Durante la existencia de la relación de trabajo, no le fue depositada la cesantía en uno de los fondos administradores de esa prestación; 8) No fue afiliado a la seguridad social, y por tanto tiene derecho a la pensión sanción; 9) Se le adeuda la indemnización por despido. 3.
La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó en general ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato realidad de trabajo, buena fe, pago y prescripción. 4. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, absolvió a la empresa.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, condenó a la demandada a cancelar cesantía, intereses de la misma, primas de servicios, vacaciones y comisiones insolutas, declarando probada parcialmente la excepción de pago en relación con el dinero consignado por la empresa.
En lo que reviste interés para el recurso de casación, el ad quem razonó en los siguientes términos: “indemnización por despido. Al igual que las anteriores, la solicitud formulada en tal sentido está llamada al fracaso. Porque habiéndose convenido, consensualmente, que el contrato tendría duración de un año, “prorrogable por las partes” (fl.80), prórroga que efectivamente sucedió y que al final fue rescindido previo el desahucio de ley (fl. 81) resulta obvio y palmar que en el caso de autos no se configura el despido invocado, sino “expiración del plazo fijo pactado”, de acuerdo con el artículo 5º de la ley 50 de 1990”.
Argumento que reiteró al justificar la absolución por pensión sanción de jubilación, pues ésta prestación exige como supuesto el despido sin justa causa y tal situación no se presentó en el sub lite. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto absolvió de las pretensiones de pensión sanción e indemnización por despido, para que en sede de instancia revoque el del a quo en esos mismos puntos y, en su lugar, condene por tales conceptos.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en tanto se orientan por la misma vía y desarrollan iguales razonamientos. PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 5 del Decreto 2351 de 1965; 37 del C. S. del T.; 133 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron término de vigencia del contrato de trabajo entre ellas ejecutado. “No dar por demostrado estándolo que el término de vigencia contractual que las partes establecieron estaba referido al contrato de representación (civil) formalmente celebrado y no al contrato de trabajo (realmente ejecutado).
“No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se celebró por escrito. “No dar por demostrado estándolo que el demandante fue despedido en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto”. Yerros derivados de la estimación equivocada del contrato de representación suscrito entre las partes (folio 80) en relación con el documento mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
En la sustentación del cargo el censor empieza por subrayar que el Tribunal concluyó que el contrato que unió a las partes fue de trabajo y no de representación y consecuente con ello condenó al pago de prestaciones pero absolvió de la pensión sanción y de la indemnización por despido arguyendo que el contrato era a término fijo y que su terminación se debió al vencimiento del plazo.
Sostiene enseguida que el Tribunal se equivocó al estimar que el documento contractual en cuestión evidenciaba el pacto de un término de vigencia del contrato de trabajo, sin reparar que el mentado documento contiene un término de vigencia contractual, pero referido a un contrato civil de representación. Alega que no es lógico que se entienda que las partes no ejecutaron el contrato de representación y simultáneamente se tenga en cuenta ese contrato para efectos de establecer un término de duración en relación con el contrato de trabajo.
Plantea en consecuencia que si el contrato aludido no corresponde al que efectivamente cumplieron las partes, la conclusión que se impone es que el término de vigencia pactado no puede hacerse extensivo al contrato de trabajo, cuya ejecución obedeció a parámetros diferentes. Remata diciendo que “establecido que el contrato que formalmente se celebró por escrito entre las partes fue un contrato de representación, y que el contrato realmente ejecutado fue un contrato diferente, que no se celebró por escrito, es menester concluir que el contrato de trabajo celebrado fue verbal, y por ende su duración a término indefinido”. 2.
La réplica aduce que la argumentación del recurrente es de índole jurídica, ajena por lo tanto a la vía indirecta escogida para plantear el cargo. Asegura que no hay desatino en la apreciación de las pruebas de folios 80 y 81, porque el ad quem extrajo de ellas lo que literalmente contienen. SEGUNDO CARGO Acusa, con ligeras modificaciones, las mismas disposiciones del cargo anterior, por idéntica vía e igual concepto, reproduciendo también, en lo fundamental, similares argumentos.
La réplica pone de presente que los planteamientos expuestos son de estirpe jurídica; que el cargo no enumera los presuntos yerros jurídicos, ni singulariza las pruebas que sirvieron de medio para la comisión de los dislates fácticos. SE CONSIDERA Tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que enrostra a cada uno de los dos cargos.
En efecto, para concluir que en el presente caso no hubo despido sino que la relación terminó por expiración del plazo fijo pactado de conformidad con lo convenido expresamente por las partes en la cláusula 5ª del contrato y por esa vía absolver de las pretensiones de pensión sanción e indemnización por terminación del contrato de trabajo, el Tribunal consideró, en síntesis, que si bien el denominado contrato de representación era simulado pues en el fondo se trataba de un nexo de trabajo, tal declaración antes que implicar la ineficacia de todas las cláusulas pactadas, solamente afectaba lo atinente a la calificación del vínculo quedando indemnes las restantes materias y puntos acordados entre los contratantes, entre ellos, el relacionado con la duración del contrato.
Sobre este particular asunto el ad quem discurrió así: “En suma en el presente caso medió indiscutiblemente un contrato de índole laboral entre las partes contendientes, como claramente se deduce de los términos que forman parte del documento transcrito (fls. 80/81) donde se convino la labor, plazo y remuneración, sólo que tratando de disfrazarlo o camuflarlo en otro diferente”.
En este segmento se aprecia con claridad que el juzgador de segundo grado al tiempo que estimó que en verdad el contrato desarrollado era de carácter laboral pese a su denominación formal, dejó a salvo las cláusulas concernientes a la labor contratada, el plazo y la remuneración, conclusión que sin lugar a dudas es de carácter jurídico en tanto tiene que ver con los efectos de la declaratoria del contrato realidad, en concreto si tal calificación implica la pérdida de eficacia del convenio en su totalidad o si permite la persistencia simultánea de algunas de sus cláusulas.
El recurrente no obstante enfilar su acusación por la vía fáctica, en definitiva termina sosteniendo justamente la tesis contraria a la del Tribunal, por cuanto a su juicio el que se haya declarado la existencia en la realidad de un contrato de trabajo oculto detrás de uno comercial o civil, conlleva a la ineficacia de todo el contrato, o por lo menos de la cláusula relativa al plazo.
Así las cosas, los cargos están encaminados incorrectamente porque no es posible controvertir un criterio jurídico - como el contenido en el fallo recurrido - orientando el ataque por la vía indirecta, como lo hace el recurrente, como tampoco es de recibo que la acusación se plantee inicialmente por el sendero de los hechos y termine soportándose en razonamientos de orden jurídico, dicotomías que no pueden ser subsanadas oficiosamente por la Corte dada la naturaleza dispositiva y rogada del recurso extraordinario.
De todas formas desde el punto de vista estrictamente fáctico, el Tribunal no incurrió en los dislates que le endilga el impugnante, ya que no puso a decir al documento de folios 80 y 81 nada diferente de lo que allí expresamente está plasmado en cuanto al plazo, ni en lo relativo a la denominación que se dio al contrato como de distribución, ni en cuanto a que tal calificación difería de la realidad contractual.
En cuanto al segundo cargo, debe agregarse que en efecto en él no se singularizan las pruebas generadoras de los yerros fácticos denunciados, ni se indican los errores de hecho, razones adicionales suficientes para que éste sea también desestimado. Ahora bien, si en aras a dilucidar el tópico jurídico en discusión la Corte por amplitud se adentrara en su estudio, encontraría que ningún error cometió el ad quem al concluir la validez de la cláusula sobre duración del contrato, porque la declaración judicial de primacía de la realidad para efectos de catalogar como laboral un contrato que se calificó como civil o comercial, en ningún caso tiene las consecuencias que pretende el impugnante en el sentido de considerar ineficaces las cláusulas contractuales en su conjunto, puesto que puede haber en ese contrato estipulaciones, fruto del acuerdo de voluntades, que no contraríen el orden legal, ni afecten el mínimo legal, ni impliquen la existencia de un objeto o causa ilícitas, como es en el presente caso la regulación atinente a la duración del contrato, el cual persiste y produce efectos a pesar de aquella declaración, conforme se desprende del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a las cláusulas ineficaces en el ámbito laboral.
La potestad que otorgan a los jueces laborales los artículos 53 de la C.P. y 23 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo realidad desechando las formalidades que broten de los documentos, de ninguna manera tiene un alcance que vaya más allá de esa simple declaración por cuanto es claro que lo que las mentadas disposiciones persiguen es evitar que mediante artificios se pretenda ocultar, bajo otro empaque, la relación de trabajo, protegiendo de esta forma el derecho de los empleados subordinados a percibir el mínimo garantizado legalmente.
Por lo dicho inicialmente, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE TOMAS NUÑEZ CORREAL contra LABORATORIO HIGIETEX LTDA. Costas en casación, se imponen al actor.
Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a