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20932(04-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 14 Expediente 20932 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20932 Acta No. 79 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO DE JESÚS ALARCÓN ROYERO, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la sociedad LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. I.

ANTECEDENTES ALVARO DE JESÚS ALARCÓN ROYERO instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad LEGISLACIÓN ECONOMICA S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de los reajustes por reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, “los cuales deberán ser liquidados y pagados teniendo en cuenta el verdadero salario promedio mensual devengado” (folio 4), los descuentos ilegales, el valor por comisiones del mes de agosto de 1995, la indemnización por mora y la indexación de la indemnización por despido injusto.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró para la demandada desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 21 de agosto de 1995 en el cargo de Vendedor División Editorial en Barranquilla, con un sueldo que ascendió en el último año a $1.191.335,25; que fue despido injustamente y que las prestaciones le fueron liquidadas con un sueldo inferior al realmente devengado durante el último año de servicio; que sus prestaciones le fueron canceladas el 18 de septiembre de 1995; que la empleadora descontó de manera ilegal de su liquidación definitiva las sumas de $437.781,00 por préstamo de vivienda, $497.027,00 por retención sobre indemnización y $13.326,00 por saldos sobre otros préstamos, lo que da origen a los reajustes solicitados al liquidársele sus prestaciones con un salario equivocadamente calculado de $1.180.696,00.

LEGISLACIÓN ECONOMICA S.A., al responder, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y dijo que canceló la indemnización correspondiente; así mismo aceptó el cargo desempeñado y aclaró que el sueldo básico del trabajador fue de $1.180.696,00 con el cual liquidó las prestaciones al trabajador; y que dicho salario, incluía el promedio de las comisiones, las cuales fueron pagadas conforme a lo convenido.

Dijo no constarle la fecha exacta del pago, pero afirmó que cualquier demora en hacerlo, obedeció a causas imputables al trabajador quien de mala fe no se acercaba a recibirlo no obstante los requerimientos verbales del empleador, dedicándose a glosar los descuentos efectuados a la liquidación final a pesar de estar autorizados o corresponder por ley.

Así mismo aseveró que actuó de buena fé y que pagó lo adeudado con un salario correcto. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. El juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de abril de 2002, condenó a la demandada al pago de la suma de $2.000.000,00 descontada al demandante sin autorización legal del Ministerio del Trabajo; y $39.711,04 “diarios por concepto de salarios caídos, a partir del día 22 de agosto de 1995 y hasta cuando se efectúe el pago de la condena” (folio 110), la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en la instancia. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes, el Tribunal reformó el numeral primero de la sentencia recurrida y en su lugar, condenó a la demandada al pago de la suma de $2.000.000,00 por concepto deducción sin autorización legal, “pero aplicándole la indexación o corrección monetaria, a partir de la fecha en que terminó el vínculo laboral (21 de agosto de 1.995)” (folio 15, cuaderno del Tribunal); revocó el numeral 2º y en su lugar la absolvió de la indemnización por mora; la confirmó en todo lo demás y no le puso costas en la instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el juez de alzada consideró que debía revocarse la sanción por mora, por cuanto sobre la misma situación recaía la sanción expresa del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, “de perder el empleador la suma efectuada a su trabajador y sin que se pueda repetir lo pagado” (folio 12, cuaderno del Tribunal); pero además de ello, “en autos hay suficientes elementos de juicio que conllevan a inferir que la empleadora tenía suficientes motivos para considerar que actuaba de buena fe, como es el pagaré que obra a folio 56, donde el trabajador también de buena fe, autorizaba los descuentos y se benefició de esa considerable suma” (ibídem); y apoyándose en una sentencia de la Corte de 5 de junio de 1972, en la que se dice que la condena por mora no es de aplicación automática ni inexorable, sino que su imposición precisa que aparezca palpable la actuación de mala fe del empleador, concluye “Con basamento en las reflexiones que anteceden” (ibídem), que se hace imperativa, “la absolución de la demandada” (ibídem).

No obstante lo anterior, consideró el ad quem, que era procedente la indexación o corrección de la condena, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda en nuestro país, que contribuyó a la disminución de dicho valor. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 21 cuaderno 3) que fue replicado (folios 43 a 47 cuaderno 3), en el que pide a la Corte que “CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal” (folio 16 cuaderno 3), para que en instancia confirme el numeral segundo de la del a-quo y “en consecuencia se condene a la demandada a pagar al demandante a título de indemnización moratoria a razón de $39.711,04 diarios a partir del día 22 de Agosto de 1.995 y hasta cuando se efectúe el pago de la condena por concepto del punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado” (ibídem), y provea en costas en las instancia y en el recurso extraordinario como corresponda.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud del objeto perseguido, el conjunto normativo acusado y la vía seleccionada para su formulación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación” con los artículos 59, 249, 252, 253, 254 y 256 de la misma normatividad.

El recurrente parte del supuesto de que las sumas descontadas al trabajador superan los topes legales, y están exentas de retención en la fuente, para colegir que si tales descuentos debieron ser reembolsados, “hace gravitar sobre el empleador que así obra la sanción por mora del artículo 65 del C. S. del T., debido a la equivocada interpretación de la norma en cuanto por dicha hermenéutica el sentenciador le da paso a la conducta de mala fe patronal de la empleadora mediante la absolución de la pretensión por indemnización moratoria” (folio 19, cuaderno 3); considerando que si el empleador de manera arbitraria dispone hacer los descuentos y retenciones, “ se da inexorablemente un típico caso de mala fe patronal que no debe escapar a la sanción por mora prevista en el artículo 65 del C. S. T. ” (ibídem).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación de la ley por infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo “en relación” con los artículos 256, 59, 249, y 253, también del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis de su argumentación, el recurrente sostiene que el fallador de alzada, infringió directamente la ley haciendo caso omiso del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone la aprobación de la autoridad administrativa en relación con los pagos parciales de cesantía para fines de vivienda; y que en consecuencia, violó también por infracción directa el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al avalar la conducta del empleador, revocando la condena que “por concepto de indemnización moratoria” (folio 20, cuaderno 3), impuso el juez de primera instancia; considerando que ello obedeció a la ignorancia del Tribunal sobre la obligación del empleador “de someter al Inspector del Trabajo para su aprobación, los préstamos, anticipos y pagos parciales de cesantías” (folio 21, cuaderno 3).

Tanto en el primero como el segundo, la oposición aduce que ante el razonamiento del Tribunal el cargo debió plantearse por la vía indirecta de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala, puesto que la decisión se apoyó en el documento de folio 56. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el debate en casación se circunscribe a la revocatoria del fallador de alzada de la condena de indemnización por mora impuesta por el Juez de primera instancia. El Tribunal para revocar la condena por indemnización por mora impuesta por el a-quo, razonó diciendo: “en autos hay suficientes elementos de juicio que conllevan a inferir que la empleadora tenía suficientes motivos para considerar que actuaba de buena fe, como es el pagaré que obra a folio 56, donde el trabajador también de buena fe autorizaba los descuentos y se benefició de esa considerable suma” (folio 12, cuaderno del Tribunal).

El anterior análisis demuestra, que sí se aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo no pudo haberse incurrido con la sentencia en la violación endilgada de infracción directa o falta de aplicación de la disposición, por cuanto ello conlleva que la norma no se aplicara siendo del caso hacerlo, lo cual no resulta cierto, toda vez que la revocatoria de la condena fue consecuencia del examen que hiciera el sentenciador de alzada sobre la conducta del empleador.

Así mismo, dicho razonamiento establece que su aplicación no lo fue de manera automática e inexorable, por lo que tampoco pudo haberse incurrido en la interpretación errónea del citado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la anterior precisión del juez de alzada demuestra que la imposición de la condena por sanción moratoria, no se originó automáticamente del hecho de haberse establecido los descuentos efectuados al actor sin autorización legal o previa escrita, sino del examen de la conducta del empleador, que derivó en el obrar de buena fe en su actuación al efectuar dichos descuentos.

El citado artículo 65 consagra la imposición de la indemnización moratoria, a cargo del empleador que a la finalización del contrato omite pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidos con ocasión del trabajo; disponiendo tal normatividad la sanción moratoria en caso de que, “( ) a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” ( ).

La Sala de Casación reiteradamente ha sostenido, que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al concepto de la mala fe en la actuación del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero que conforme a la jurisprudencia es de carácter imperativo la calificación para la aplicación de la sanción por mora por cuanto ella no deviene de manera automática, pues debe mediar siempre el examen concreto del aspecto subjetivo de la conducta del empleador que se abstuvo de pagar o pagó deficitariamente a la terminación del contrato los conceptos debidos a que le fuerza la ley.

Pretender el recurrente la aplicación de la sanción por mora, con base en los descuentos efectuados por el empleador sin mediar el correspondiente examen de conducta del empleador, significa, que la sanción por mora en el pago o por pago deficitario deviene automáticamente al establecimiento de los hechos, sin mediar análisis sobre la conducta patronal.

Del señalamiento que hace el recurrente en el cargo con fundamento en que el empleador descontó las cesantías sin autorización de la autoridad administrativa correspondiente, resulta claro de acuerdo con su hermenéutica, que la sanción debe imponerse automáticamente sin consideración al análisis efectuado por el Tribunal, sobre la conducta del empleador, lo cual no es de recibo, porque sería desconocer la doctrina jurisprudencial de la Corte, que desarrolla el principio de que la condena por indemnización moratoria no opera automáticamente por el solo hecho de que una prestación deje de pagarse a tiempo o se pague deficitariamente, sino que se hace menester examinar la actitud empresarial y las razones aducidas por la demandada para pagar deficitariamente.

Dado que la correcta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es la que equivocadamente le da el casacionista al pretender la nulidad del fallo en tal sentido y obtener la condena de indemnización por mora impuesta por el a quo, por el simple hecho de encontrar establecido el descuento sin autorización, se impone concluir que eso sería como hacer algo similar a lo que jurisprudencialmente se ha llamado aplicación automática de la referida norma, violando por ello la ley al interpretarla erróneamente, puesto que la aplicación de la sanción por mora exige como condición objetiva que el patrono quede adeudando salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato; pero requiere también la condición o supuesto subjetivo de no existir buena fe en el deudor.

Entonces como quiera que el Tribunal estudió el aspecto relativo a la conducta del deudor, se advierte que no impuso la sanción referida de manera automática, por cuanto para la negativa a su imposición medió análisis previo de las circunstancias que rodearon el descuento en mención y que lo llevó a concluir que el empleador no obró de mala fe.

En consecuencia los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALVARO DE JESÚS ALARCÓN ROYERO contra la sociedad LEGISLACIÓN ECONOMICA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia