SALA DE CASACION LABORAL 17 Expediente 20930 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20930 Acta No. 78 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TECNOQUIMICAS S.A., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue GUILLERMO ALVAREZ ALVAREZ.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO ALVAREZ ALVAREZ instauró demanda ordinaria laboral contra TECNOQUIMICAS S.A., con el fin de que se le condenara a devolver la suma de $43.151,oo y al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, los salarios moratorios “proporcionalmente por lo dejado de percibir” (folio 2), intereses al capital, indemnización por mora, los gastos de transporte para retornar a la ciudad donde fue contratado y la indexación. Fundo las anteriores pretensiones, en suma, en que laboró para la demandada desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 18 de diciembre de 1995 en el cargo de representante de ventas con un sueldo de $1.104.520,00; que al momento de su retiro, le fue descontado de manera arbitraria e ilegal de su liquidación, la suma de $43.151,00 y que dicha liquidación le fue cancelada el 6 de febrero de 1996; que la empresa le adeuda los gastos de transporte por habérsele contratado en Bogotá y prestado sus servicios en Barranquilla.
TECNOQUIMICAS S.A., al responder, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y dijo que aun cuando el retiro obedeció a decisión unilateral del empleador se le canceló la indemnización correspondiente; así mismo aceptó el cargo desempeñado y aclaró que el sueldo básico del trabajador era de $472.000,00 que sumados a $632.520,00 que devengaba por otros ingresos, arrojaba un salario promedio de $1.104.520,00 que sirvió de base para la liquidación final de sus prestaciones; que fue el mismo quien autorizó el descuento de $43.151,00, para cancelar el seguro del vehículo adquirido con préstamo de la empresa; que las cesantías liquidadas correspondieron al año de 1995, toda vez que las anteriores se habían consignado en el Fondo Protección de acuerdo con los artículos 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990; y que las demás deducciones se hicieron con su consentimiento.
Sostuvo la demandada que a pesar de no constarle la demora, de haberla, ella no obedeció a un acto de mala fe, “sino a solicitud del propio Sr. Alvarez mientras vendía el vehículo de su propiedad, mermaba así la deuda con la empresa que en diciembre/95 lo dejaba en saldo rojo y le permitió así recibir un neto de $2.000.oo. Sólo el 13 de Marzo/96 el demandante canceló a la Empresa un saldo de $4.954.000 según consta en recibo de caja 0186624” (folio 13); y que no es cierto lo del traslado, por que de acuerdo con el contrato de trabajo, el demandante laboró en diferentes ciudades siendo Barranquilla la última de ellas.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación entre las eventuales condenas y las sumas adeudadas por éste. El juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de febrero de 2000, condenó a la demandada al pago de la suma de $43.151,00 descontada sin autorización al demandante; y a $36.817,33 “diarios a partir del 19 de diciembre de 1995, y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda” (folio 71), la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en la instancia. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida y no impuso costas en la instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal en su razonamiento sostuvo que la suma de $43.151,00 fue deducida ilegalmente por la demandada, por cuanto “no aparece la autorización para tal deducción ni siquiera el préstamo realizado” (folio 88), que solo aparece en el plenario demostrada la autorización para el descuento de $8.000.000,00 por concepto de préstamo para vehículo donde se reafirma, “que debe comprarse el seguro siendo ella la beneficiaria y haciéndose cargo del mismo hasta el 75% de la prima anual sin que exceda de la suma de $80.000,00” (folio 87); pero que en la liquidación de prestaciones sociales se hace distinción entre el valor del préstamo y el del seguro de vehículo, “diferencia que no tendría razón de ser si en el primero de los mencionados se encontraba incluido el segundo” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal la demandada presentó recurso de casación (folios 14 a 24 cuaderno de la Corte) que no obtuvo réplica, en el que le pide a la Corte que “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas por $43.151.oo y la consiguiente indemnización moratoria por la deducción de la suma primeramente indicada” (folio 16 cuaderno de la Corte), para que en instancia revoque las condenas del a-quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo con el tercero, atendiendo la similitud del objeto perseguido, el conjunto normativo acusado y la vía seleccionada para la formulación de los mismos, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 19, 59 numeral 1º, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, “en relación” con los artículos 194, 195, 203, 210 y 274 del Código Procesal Civil y 51 y 145 del Código Procesal Laboral; a consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación: “1º Dar por establecido sin estarlo, que “el debate en el sublite se circunscribe a determinar si el demandado podía o no hacer la deducción correspondiente de $43.151.oo por concepto de seguro de vehículo”, como textualmente lo afirma en el primer párrafo de las consideraciones de la sentencia. “2º No dar por establecido estándolo, que el debate judicial también versa sobre la sanción moratoria (salarios caídos) desde el 19 de noviembre de 1995, hasta cuando la demandada devuelva $43.151.oo al actor.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el actor autorizó hacer los descuentos por saldos a su cargo de cualquier cantidad de dinero. “4º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor reconoció el contenido y firma de los documentos sobre préstamo de $8.000.000.oo para vehículo con la obligación de ampararlo con póliza y autorizar los descuentos para amortizarlos en la forma indicada a folios 52 y 53, según reconocimiento en la confesión ficta que aparece al folio 65.
“5º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe, al descontar los $43.151.oo saldo de la póliza del seguro del automóvil del actor porque tenía el convencimiento de que la autorización de los descuentos estaba en los documentos que aparecen a folios 52 y 53 y que tuvieron reconocimiento en la confesión ficta del fol. 65 del expediente.
“6º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que en caso de que no fueren suficientes las autorizaciones de folios 52 y 53, la deuda es írrita”. Errores que hace recaer en la falta de apreciación del documento de folio 52, sobre la autorización del préstamo de vehículo al actor, “con la obligación de ampararse con la póliza de seguros” (folio 19, cuaderno de la Corte), la autorización de descuentos por cualquier cantidad de dinero por el préstamo para la adquisición de vehículo folio 53, la confesión ficta del actor de folios 65 “en la que reconoce el contenido y firma de los documentos que aparecen de folios 9 a 11 y 23 al 63” (ibídem); y en la errónea apreciación de los documentos sobre liquidación final de acreencias laborales y la sustentación de la apelación. Arguye el recurrente que el Tribunal parte del supuesto de que la discusión solo se circunscribe al descuento de la cuota de seguro del automóvil por la suma de $43.151.oo, cuando examinada la sustentación de la apelación se observa que ella también versa sobre que por la deducción de una suma írrita, se condene al pago de una indemnización por mora desde el 19 de diciembre de 1995, en cuantía de $36.817.33 diarios; considera además que la deducción no fue ilegal por cuanto de los documentos de folios 52 y 53, se establece la autorización del actor de “cualquier descuento derivado del préstamo para compra de vehículo” (folio 20, cuaderno de la Corte).
Así mismo considera que el Tribunal erró al no tener en cuenta la confesión ficta de folio 65, porque ello demuestra la buena fe de la demandada; y al no existir más pruebas, lo lógico y jurídico era aceptar que el descuento no fue ilegal y que lo irrisorio de la suma descontada, no hacía posible imponer a la demandada la condena por indemnización por mora superior a la suma de $80.000.000,oo, como se hizo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el debate en casación se circunscribe a la devolución de la suma descontada según el Tribunal de manera ilegal por concepto de seguro de vehículo y en consecuencia deviene la correspondiente indemnización por mora; pero para el recurrente tal valor fue autorizado por el trabajador; y por lo mismo no obedeció a un acto de mala fe; comportamiento que no fue analizado por el fallador de alzada.
En lo que interesa al recurso cabe decir, que el Tribunal encontró demostrada la autorización de descuento por el préstamo para la compra de vehículo que la empresa le había hecho a su trabajador, además de la obligación de compra de seguro en la que ella se hacía cargo del 75% de la prima anual del valor sin que excediera de $80.000,00, pero respecto de la autorización para el descuento de $43.151,00 por concepto de seguro del vehículo dijo que “no aparece la autorización para tal deducción ni siquiera el préstamo realizado por tanto (sic) concepto” (folio 88).
No es materia de discusión entre las partes, que el trabajador fue beneficiario de un préstamo por parte de la empresa para la compra de vehículo por valor de $8.000.000,00; pues tal y como se dejó atrás establecido, la discusión se circunscribe al descuento de $43.151,00 por concepto de seguro del vehículo y la consecuente indemnización por mora generada por haberse efectuado el descuento sin autorización del aquí demandante.
Delimitado lo anterior se pasa al análisis de las pruebas, de las que resulta objetivamente lo siguiente: A folio 52 aparece memorando No. 02638 de 14 de febrero de 1995, en la que la Gerencia comunica a Relaciones Industriales de la sucursal Barranquilla, la solicitud de préstamo para vehículo que hiciera el Trabajador por valor de $8.000.000.00, donde también se establece la forma de descuento y se dice que “Los vehículos deben ampararse contra todo riesgo”; que la beneficiaria del seguro es Tecnoquímicas S.A., y que se les reconoce un 75%, de la prima anual del seguro, sin sobrepasar la suma de $80.000.00 mensuales.
Así mismo a folio 53, aparece la solicitud de préstamo del trabajador, en la que fuera de declarar conocerlo, acepta el reglamento de préstamo de la empresa, y la autoriza para que en caso de retiro, “me descuenten el total de saldo a mi cargo de cualquier cantidad de dinero que me debe la empresa por salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnización e intereses a las cesantías”.
De acuerdo con lo anterior resulta de que aun cuando aparezca con poca lógica la conclusión del Tribunal en cuanto a que la separación de los valores por préstamo de vehículo y seguro del mismo que surge de la liquidación de prestaciones sociales y tener como razón de ser el no “cobrar dos veces la misma deuda” (folio 87), ello no daría lugar a la anulación del fallo en relación con la devolución de la suma descontada por concepto de seguro de vehículo; porque tampoco brota fácilmente por la generalidad con que está dada la autorización de descuentos, que ella incluyera, el 25% de la prima anual de seguro que le correspondía pagar al trabajador, representada en $43.151,00, valor que no entró en discusión en las instancias.
En efecto, al analizar textualmente lo dicho por el trabajador en el escrito de autorización que, “en caso de retiro autorizo para que me descuenten el total de saldo a mi cargo de cualquier cantidad de dinero que me debe la empresa ( )” (folio 53), por referirse el documento a la solicitud de préstamo de $8.000.000,00 que le hiciera la empresa para compra de vehículo, lo que da a entender es que su autorización está dada en relación con dicha deuda no respecto de otros valores, no obstante que el del seguro, sea consecuencia de aquél, pues la norma citada por el Tribunal dice expresamente que la autorización debe ser previa y escrita para cada caso.
Lo anterior no significa que además resulte cierta la mala fe en la actuación de la demandada que llevó al ad quem a confirmar la sentencia del a quo que incluye la sanción por mora, con base en el valor que aparece descontado en la liquidación final de prestaciones sociales por concepto del seguro de vehículo. Pues habiéndose autorizado como aparece en el documento de folio 53, el descuento de toda suma adeudada por concepto del préstamo de vehículo, se hacen entendibles las razones de la empleadora, de que el trabajador “autorizó cualquier descuento derivado del préstamo para compra de vehículo” (folio 20, cuaderno de la Corte), por cuanto el seguro del crédito de vehículo es inherente al mismo y aun cuando la autorización no hiciera referencia expresa de él como lo ordena la disposición, lo cierto es que razonablemente pudo creer que dicha autorización comprendía además la del seguro del vehículo.
Así las cosas, el juez de alzada incurrió en error de valoración de los documentos de folios 52 y 53. Por lo anterior, el cargo prosperará parcialmente en cuanto a la condena de indemnización por mora. Dado que los cargos segundo y tercero tienden al quebranto de la sentencia por violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace innecesario su estudio.
IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El juez de primer grado para imponer la sentencia que incluye la condena de indemnización por mora, razonó diciendo “salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, el patrono deberá pagar al trabajador una suma igual al último salario día que para este caso es ” (folio 71).
La anterior trascripción demuestra que el juez impuso la condena por sanción moratoria de manera automática. Ahora bien, el citado artículo 65 consagra la presunción de la mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidos con ocasión del trabajo. Dispone el artículo 65 del C. S. T., la indemnización por mora en los casos en que, “( ) a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” ( ).
La Sala de Casación reiteradamente ha sostenido, que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al concepto de la mala fe en la actuación del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debido al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero que conforme a la jurisprudencia es de imperativa calificación para la aplicación de la sanción por mora por cuanto ella no deviene de manera automática, pues debe mediar siempre el examen concreto del aspecto subjetivo de la conducta del empleador que se abstuvo de pagar o pagó deficitariamente a la terminación del contrato los conceptos debidos a que le fuerza la ley.
La correcta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para imponer la sanción moratoria, exige como condición objetiva que el patrono quede adeudando salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato e igualmente requiere también la condición o supuesto subjetivo de no existir buena fe en el deudor. Y si bien es cierto que la mencionada disposición supone la mala fe del empleador, lo cierto es que tal presunción admite prueba en contrario, lo que significa que antes de imponerse la sanción por mora, debe el juez estudiar el aspecto relacionado con la conducta del deudor para determinar si se castiga o no al pago de la indemnización; que en este caso, pues de lo razonado por el a quo se advierte que la aplicación de la norma provino de manera automática, por el hecho de haberse establecido que la suma descontada no lo fue con autorización del trabajador, sin sopesar la realidad de los hechos, porque en efecto, la empleadora entendió que las autorizaciones para descuentos por crédito para el vehículo comprendían las del seguro, que en lógica repercutía en beneficio para asegurar contingencias tanto del automotor como del capital.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena que por indemnización por mora impuso el a quo y en instancia se revocará la decisión del juzgado para en su lugar absolver a la demandada TECNOQUIMICAS S.A., de la sanción moratoria impuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 26 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto al confirmar la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto condenó a TECNOQUIMICAS S.A., al pago de la indemnización por mora y la confirma en lo todo lo demás; y actuando en sede de instancia, REVOCA la del Juzgado impuesta en el mismo sentido y en su lugar la absuelve de dicha pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia