CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Banco Popular Vs. Carlos Angarita Martínez Rad. 20929 Banco Popular Vs. Carlos Angarita Martínez Rad. 20929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20929 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala laboral, de fecha 31 de mayo de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANGARITA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES CARLOS ANGARITA MARTÍNEZ demandó al BANCO POPULAR para que se condenara a éste a reintegrarlo al cargo de Cajero Auxiliar 2º Zona Norte y a pagarle los salarios promedios causados entre el despido y el reintegro, con sus aumentos y sin solución de continuidad. En forma subsidiaria que se le paguen $12’275.599,50 o la mayor que se pruebe, como indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al demandado mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 28 de septiembre de 1978 y el 7 de julio de 1993; que su último cargo fue el de Cajero Auxiliar 2º Zona Norte en Barranquilla; que devengó un salario promedio mensual de $306.890,oo; que fue despedido injusta e ilegalmente, sin oírlo en descargos; que estuvo afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios que pactó con el demandado la acción de reintegro y la indemnización recabada; que el 12 de agosto de 1993 agotó la vía gubernativa.
El Banco se opuso a las pretensiones del demandante y sobre los hechos expresó que el primero y segundo son ciertos, con algunas aclaraciones; que el cuarto no es cierto y que el tercero, quinto y sexto no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 7 de mayo de 1998, condenó al Banco Popular a reintegrar al demandante y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro; lo autorizó para descontar de las condenas la cesantía que pagó al trabajador, y le impuso las costas.
Apeló la entidad demandada y el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del a quo. Dijo el Tribunal: “En primer lugar, se observa que sólo la parte demandada ataca la sentencia de primera instancia y concreta su inconformidad sosteniendo que la juez se quedó corta en el análisis de las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta la prueba principal que es el “libro diario de inspección de caja” obrante a (fls.102 a 121) y la declaración de la señora Libia María Cañizares, ya que únicamente se limitó a valorar el testimonio de la señora Luisa M. Vargas Molina.
Así mismo, manifiesta que si efectivamente hubiera sido cierto lo sostenido por el demandante, su apoderado y su testigo en el sentido de que el actor pagó personalmente los 103 cheques a cada uno de los 103 beneficiarios ello hubiera quedado registrado en el libro antes citado, pues en el mismo aparecen registrado (sic) dos operaciones que corresponden a los 103 cheques, una operación con el número 153 efectuada a las 11:52 A. M por la suma de $5.591.889.oo y la otra con el número 154 realizada a las 11:53 A.M por la suma de $4.063.294.23 para un valor total de $9.656.183.21.
Arguye el impugnante que por simple lógica es imposible aceptar que el actor pagó los 103 cheques en 2 minutos a los 103 beneficiarios. Adiciona además, que en el “libro diario de inspección de caja” aparecen registradas otras operaciones horas mas (sic) tarde donde el actor descarga la cuenta a cada uno de los beneficiarios con el fin de resarcir su error.
Finalmente, aquél alega que la juez debió apreciar y valorar el libro mencionado, el informe de auditoria (sic) y la declaración de la señora Libia Maria Cañizares. “Ahora bien, es un hecho asaz comprobado que entre las partes contendientes rigió una relación laboral comprendida desde el 28 de septiembre de 1978 hasta el 7 de julio de 1993, los anteriores extremos se infieren de las pruebas documentales contentivas del contrato de trabajo obrante a (fls. 92 a 93) y de la carta de despido visible a (fls. 6 a 7).
Entre tanto, corresponde entrar a analizar lo aducido por el recurrente en su prolijo escrito de apelación. “En efecto, se suscita como cuestión principal del litigio el reintegro incoado por el actor en el libelo de demanda, es bien sabido que entratándose de trabajadores oficiales no tiene consagración legal la figura jurídica del reintegro, sin embargo, es viable cuando se encuentre consagrado en normas convencionales, cuestión que se encuentra soportada en los autos encontrándose incorporada la convención colectiva de trabajo vigente para el período de 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, visible a (fls. 11 a 33), la cual aparece suscrita entre la demandada y la Unión de Empleados Bancarios, organización sindical a la cual dice estar afiliado el actor.
“Corresponde determinar de manera prevalente si el actor fue despedido sin justa causa o si por el contrario el despido fue justo como lo sostiene el recurrente. Pues bien, la demandada para demostrar la justicia del despido aportó al expediente la carta visible a (fl. 6), en la cual se encuentran plasmadas las razones que tuvo la demandada para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo.
“En efecto, al realizar un análisis minucioso del acervo probatorio incorporado al proceso se encuentra allegado en la práctica de la inspección judicial obrante a (fl. 150 a 151), la aportación de reproducciones fotostáticas de los cheques cuyo girador aparece el Fondo Educativo Regional del Atlántico “FER” con un sello de restricción de pago únicamente al primer beneficiario, es de resaltar que en el anverso de cada uno de los títulos valores se encuentran suscritos o endosados por cada uno de los girados, se patentiza así que la cancelación de los 103 cheques no fueron pagados a una sola persona tal como se le endilga al actor en la carta de despido.
Entre tanto, se incorporaron los reportes visibles a (fls. 102 a 121). Trátase de documentos aportados por la demandada que se adecuan a los instrumentos sin firmas a que alude el artículo 269 del C. de P. C., por lo tanto, carecen de valor probatorio. “Así mismo, se allegaron los testimonios de LUISA MATILDE VARGAS MOLINA, visible a (fls. 155 a 157), quien en su aserción revela que el día 30 de junio de 1993, compareció al Banco Popular, oficina 72 a cobrar un cheque girado a su favor por el Fondo Educativo Regional “FER”, que le fue pagado por el cajero No. 2, indicando que sólo le cambió su cheque, es de resaltar que en el acto de esa diligencia se le puso de presente el (fl. 143), reconociendo como suya la firma estampada en el cheque que figura a su nombre, desde luego, la circunstancia de modo, tiempo y lugar como narra los hechos se le concede credibilidad a este testimonio, se tiene como de buen recibo.
“De otro lado, se encuentra arrimado el testimonio de YAMIL ESTRADA CHARRIS, visible a (fls. 206 a 209), quien se desempeña como cajero principal del banco demandado y en uno de los pasajes de su declaración describe que en repetidas ocasiones con base en el estado operacional en la oficina le ha dado instrucciones a sus cajeros auxiliares de efectuar pagos por fuera de línea, aseverando que en algunos casos cuando ha tenido a su cargo al señor CARLOS ANGARITA, recibió dichas instrucciones, precisando que le consta que el día 30 de junio de 1993, el señor CARLOS ANGARITA, pagó cheques del Fondo Educativo Regional “FER”, a sus respectivos beneficiarios ya que en esa fecha se encontraba presente en la oficina de la 72 del Banco Popular donde el mencionado se desempeñaba como cajero auxiliar, haciendo hincapié que le consta la cancelación de los cheques de esa pagaduría a los respectivos beneficiarios porque conoce algunos profesores que se encontraban presentes cobrando sus cheques y hace una relación de los profesores que se encontraban presentes y aclara que los cajeros pueden digitar operaciones con pagos de cheques por fuera del límite siempre cuando se cumplen con las instrucciones que le indique su superior inmediato en este caso el cajero principal.
Trátase de un testigo que narra los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, además, tuvo conocimiento directo de los hechos narrados y siendo el superior jerárquico del actor se le concede credibilidad y se tiene como un testigo de buen recaudo. “A su turno, se allegó el testimonio del Director Regional de Auditoría señor RAMIRO PUELLO PEREZ visible a (fls. 158 a 163), quien en su declaración asevera que los cheques allegados al proceso solamente tienen un endoso y fueron pagados por el cajero No. 2 quien es el actor y al formulársele una pregunta relacionada con el informe de auditoria (sic) que él suscribió sobre el pago irregular de los 103 cheques que se le atribuye al actor contestó lo siguiente: “No puedo asegurar que el señor Carlos Angarita le pagó los cheques a una sola persona”, del segmento de declaración antes transcrito emerge que le quita solidez al informe de auditoria (sic) rendido en el caso que sirvió de cimiento para dar (sic) despedir al actor en esta litis.
“Igualmente, se incorporó el testimonio de EMILSE LAUDITH GONZALEZ TOBIAS, visible a (fls. 210 a 212), quien en su testificación manifiesta ser cajera auxiliar, afirma que los cheques que se le ponen de presente en esa diligencia, visibles a (fls. 122 a 149), del expediente fueron cobrados por los beneficiarios de cada cheque dado que no se encuentra ningún otro endoso, aseverando que desde la implantación del sistema en línea en el Banco Popular se le dio instrucciones que el pago correspondiente a cheques de nóminas tales como FER, Poder Judicial, Terminal, se hiciera fuera de línea con el fin de descongestionar las oficinas, luego los pagos de esos cheques se suma y se elabora una hoja de ruta que se manda a procesar a sistemas, trátase de un testigo que no estuvo presente en el día de los hechos acaecidos en el cual se le endilga al actor el pago regular (sic) de 103 cheques, sin embargo esboza en su deposición las circunstancia (sic) del pago de cheques por el sistema de línea, siendo un sistema utilizado por el banco demandado tendiente a agilizar las funciones de los cajeros auxiliares en la prestación eficaz del servicio que demanden los beneficiarios de los cheques.
“Estima la Sala que las operaciones efectuadas después del horario de atención al público y el descargo de cuenta de cada beneficiario tenemos que los testimonios de los señores YAMIL ESTRADA CHARRIS, EMILSE GONZALES TOBIA obrante a (fls. 210 a 213) y OSCAR BLANCO SARMIENTO obrante a (fls. 217 a 219), son responsivos, claros y exactos, en el sentido que afirman que después del cierre se pueden efectuar operaciones porque en el transcurso de atención al público no se pueden descargar algunos cheques máxime si se trata de fin de mes como ocurrió ese día, además, son contestes en sus aserciones al declarar que cuando eran autorizados al pago por fuera de línea de nóminas ya sea del FER, Poder Judicial, Terminal, etc se descongestionaban las oficinas y había mayor efectividad.
Esto último guarda estrecha relación con la declaración de la testigo LIBIA M. CAÑIZARES NIETO obrante a (fls. 199 a 205), quien enfatiza que los cheques fueron bien pagados, sin que ningún cliente ni el FER hayan hecho reclamo alguno, lo cual se traduce ausencia de haberse erogado daños y perjuicios en el patrimonio del banco demandado. Así mismo, no existe certeza en lo referente a quien es la persona encargada de digitar los cheques por fuera del sistema, ya que el testigo RAMIRO PUELLO PEREZ, asegura que es el analista de sistema en el Departamento de Sistema y no el cajero.
“De otra parte, resulta menester señalar que los testigos incorporados al proceso por la demandada señores ALBERTO CERVERA HELD, visible a (fls. 152 a 155) y ROBERTO MARTINEZ GARCIA visible a (fls. 166 a 167), en sus aserciones no atestiguan sobre la situación que pruebe sobre los motivos que sirvieron de soporte para justificar el despido recaído en la persona de la parte demandante, en ese orden de ideas y razonando de esa guisa, resulta menester considerar que no se encuentra establecido que los 103 cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 220-04048-9 cuyo titular es el Fondo Educativo Regional “FER” y por un valor de $9.655.183.21, hubiesen sido presentados y cobrados por una sola persona, además, durante el desenvolvimiento del proceso ninguno de los beneficiarios de los cheques arrimados a los autos ha redarguido de falso las firmas estampadas en ellos, por lo tanto, se estima que no son de recibo las argumentaciones esgrimidas por el recurrente y, desde luego, se considera que estamos frente a un despido injusto y al no existir circunstancias de disyuntura entre las partes litigantes que hagan desaconsejable el reintegro recabado, se impone la confirmación del fallo materia de esta alzada.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con él pretende: “ que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de ordenar el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, absuelva al BANCO POPULAR de todas las pretensiones de la demanda.
“En subsidio, y solo (sic) en el evento de considerar la H. Corte que el despido del actor hubiese sido injustificado, se pretende con este recurso que esa H. Sala case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas proferidas por el a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede instancia, revoque las condenas al reintegro del actor y al pago de los salarios dejados de percibir y, en su lugar, condene al BANCO POPULAAR (sic) a pagar al señor CARLOS ANGARITA MARTÍNEZ la indemnización por despido injusto por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro.” Con tal fin propone el siguiente cargo que fue replicado: ÚNICO CARGO “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 40, 47 literal g), 48, ordinal 8º y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 1º del Decreto 797 de 194 (sic), en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia originados en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 6 y 7) y de la diligencia de inspección judicial visibles a folios 100 a 151 del expediente y, en particular, los documentos incorporados en dicha diligencia que corren a folios 102 a 121, e igualmente en la apreciación errónea de los testimonios de Libia María Cañizales folios 200 a 202 del expediente, Luisa Matilde Vargas Molina (folios 155 a 157), Yamile Estrada Chaves (folios 206 a 209), Ramiro Puello Pérez (folios 158 a 163), Emilse Laudith González Tobías (folios 210 a 212) y Oscar Blanco Sarmiento (folios 217 a 219, Alberto Cervera (folios 152 a 155) y Roberto Martínez García (folios 166 a 167) y en la falta de apreciación de la declaración de Rodolfo Raad Caballero (folios 190 a 196).” Aduce como errores de hecho los siguientes: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular invocó oportunamente justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del actor. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular acreditó suficientemente las causas para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Carlos Angarita Martínez. “3. No dar por demostrado, estándolo, que se establecieron en el proceso circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro ordenado.” Para su demostración afirmó: “Al remitirse al texto de la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 6 y 7 del expediente, se encuentra que el Banco Popular expuso como determinantes de la finalización de la cancelación, entre otros, los siguientes hechos: “- El día 30 de Junio de 1993, desempeñándose usted, como Cajero Auxiliar 2º de la Agencia Calle 72, le fueron presentados por una sola persona 103 cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 220-04048-9 cuyo titular es el “Fondo Educativo Regional F.E.R.” y por valor total de $9.655.183.21.
“- Los anteriores documentos tenían la restricción “Páguese al primer beneficiario”, es decir que tenían que ser pagados a cada beneficiario previa identificación de cada uno de ellos, y no cancelarlos a una sola persona como ocurrió, además tenían que haber sido visados, a través de la pantalla. “- En el libro diario de Inspección de Caja correspondiente el (sic) día 30 de Junio/93, de la Terminal CL72D2, aparecen registrados, bajo los números 153 y 154, salidas de caja por $5.591.889.oo y $4.063.294.21 a las 11:52 a. m. y 11:53 a. m. respectivamente.
“- Estos dos valores coinciden exactamente con el total cancelado de $9.655.183.21 correspondiente a 103 cheques”. “Pues bien, el juez del conocimiento practicó en el proceso una diligencia de inspección judicial solicitada por las partes y que obra a folios 100 a 151 del expediente. “En dicha diligencia fueron incorporados los folios correspondientes al libro diario de inspección de caja del día 30 de junio de 1993 de la terminar (sic) CN72D2, donde aparecen registradas bajo los números 153 y 154 las salidas de caja por $5.591.889,oo, $4.063.294,21 a las 11:52 a. m. y a las 11:53 a. m., respectivamente.
Los valores, como lo dice la carta de terminación del contrato de trabajo, corresponden a 103 cheques, lo que significa que era perfectamente imposible que el señor Angarita en el lapso de 2 minutos pudiera hacer entrega de este número de títulos valores, cuando los mismos tenían un sello restrictivo según el cual solamente podían ser cobrados por el primer beneficiario, tal como se observa en las fotocopias de los mencionados cheques que obran a folios 122 a 149 del expediente.
Lo anterior significa que el demandante incumplió con lo dispuesto en el Manual de Cuentas Corrientes, al registrar el pago de los 103 cheques que sólo podían ser entregados a sus beneficiarios. “La irregular situación se encuentra corroborada con las declaraciones de Alberto Cervera Held, Jefe del Departamento de Seguridad del Banco Popular, Luisa Matilde Vargas Molina, Ramiro Puello Pérez, Director Regional de Auditoría, Libia María Cañizales Nieto, Asistente Administrativo y de Personal de la Agencia Calle 72, Emilse Laudith González Tobía, Cajero Auxiliar y Rodolfo Raad Caballero, cuya declaración visible a folios 190 a 196, no fue examinada por el sentenciador.
“Se lee en las respuestas de algunas de las preguntas formuladas a Alberto Correa Held lo siguiente: “ ” “De otra parte, se encuentra en la declaración de Ramiro Alberto Puello Pérez, entre otras manifestaciones, las siguientes: “ ” “El Tribunal no analiza el testimonio del Gerente de la Agencia Calle 72, quien entre otras manifestaciones, expresó: “ ” “La señora Libia María Cañizares Nieto, Asistente Administrativo y Personal de la misma Agencia, se refirió a la situación del señor Angarita en los siguientes términos: “ ” “Finalmente, al remitirse a la declaración Emilse Laudith González Tobía, Cajero Auxiliar de la Agencia Calle 72, se encuentra lo siguiente: “ ” “De las transcripciones de los testimonios anteriores, se corrobora que evidentemente el señor Carlos Angarita Martínez efectuó en forma irregular el pago de los 103 cheques del fondo Educativo Regional, violando lo dispuesto en el Manual de Cuentas Corrientes.
“Las declaraciones de Yamile Estrada Chaves, Roberto Martínez García y especialmente la de Luis (sic) Matilde Vargas Molina, de folios 155 a 157, que constituye uno de los soportes probatorios de la sentencia impugnada, resultan indebidamente apreciadas pues su examen ha debido efectuarse en conjunto con la totalidad de la prueba testimonial y no en forma parcial como lo hizo el Tribunal.
“La aplicación indebida de los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1946, 40, 47 literal g), 48 ordinal 8º y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta de la confirmación de las improcedentes condenas al reintegro del señor CARLOS ANGARITA MARTINEZ y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro.
“Finalmente, si esa H. Corporación llegase a considerar que el despido del actor se hubiese producido sin justa causa, de lo expuesto anteriormente se desprende, sin la menor duda, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro y que lo procedente es el pago de la indemnización por despido, solicitada por el actor en forma subsidiaria.” LA RÉPLICA Ésta, por su parte, dice que no le asiste razón al recurrente, que dedica su atención simplemente a enunciar el error y a señalar la carta de despido del actor como mal apreciada, junto a la inspección ocular, para justificar que se analice el cargo frente a la prueba testimonial, que no es calificada.
Afirma también que la censura escogió la vía incorrecta para formular el ataque, al proponer por la vía indirecta, como error de hecho, la afirmación del Tribunal sobre la carencia de valor probatorio de los documentos aportados en la diligencia de inspección ocular. Luego expresa que el actor cumplió las instrucciones de su superior, que tanto el testigo Yamil Estrada Charris, como la declaración de Emilse Laudith González Tobías, señalaron el procedimiento para el pago de cheques de nóminas grandes, lo que controvierte las afirmaciones del recurrente y, finalmente, que éste no demuestra de manera concreta que existan razones que hagan desaconsejable el reintegro del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La carta de despido del actor, visible a folios 6 y 7, da cuenta de los motivos invocados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con ésta, y nada distinto derivó de su contenido el Tribunal al analizar la referida documental, por lo que mal puede aceptarse que hubo error en su apreciación. Obsérvese que si bien dijo el ad quem que la razón aducida por la empresa para finalizar el vínculo fue la cancelación de 103 cheques a una misma persona, pese a existir un sello que restringe el pago sólo al primer beneficiario, halló que “ los títulos valores se encuentran suscritos o endosados por cada uno de los girados, se patentiza así que la cancelación de los 103 cheques no fueron pagados a una sola persona tal como se le endilga al actor en la carta de despido ”, por lo cual, como se dijo, es infundada la acusación de errónea apreciación del documento, dado que la tomó en cuenta el sentenciador como prueba del despido, en los términos que ella contiene.
Pero adicionalmente se encuentra que el sustento del fallo antes transcrito no es desvirtuado por el ataque lo que lo mantiene apoyado en él. Respecto de los reportes visibles a folios 102 a 121, que se incorporaron en la diligencia de inspección judicial, el Tribunal concluyó que “ Trátase de documentos aportados por la demandada que se adecuan a los instrumentos sin firmas a que alude el artículo 269 del C. de P. C., por lo tanto, carecen de valor probatorio”, por lo que resulta pertinente recordar que las ritualidades legales exigidas para que los medios de convicción puedan ser valorados, no es asunto que pueda conducir a un error de hecho evidente en casación y, por ello, es extraño a la vía indirecta escogida por el censor, lo que no permite debatir las conclusiones jurídicas en que el juzgador sustenta su decisión. Además, conforme con reiterado criterio de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos referidos a la aducción, aportación, valor probatorio y decreto de medios de prueba sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.
Finalmente se tiene que como el cargo no demuestra los yerros fácticos que denuncia, mediante el análisis de la prueba calificada en casación, no resulta posible adentrarse en el estudio de las declaraciones de testigos, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que permanece incólume este importante sustento de la decisión atacada.
Por tanto, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas serán de cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANGARITA MARTÍNEZ contra el BANCO POPULAR.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 17