Micelio
20928(01-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20928 BANCO DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20928 BANCO DE COLOMBIA VS. WILSON MARRIAGA DE LEON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20928 Acta No.12 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue WILSON MARRIAGA DE LEÓN.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante, WILSON MARRIAGA DE LEÓN, su reintegro al cargo de Visador en el BANCO DE COLOMBIA, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos incrementos, desde la fecha del despido, hasta el reintegro, y que se declare la no solución de continuidad en su contrato de trabajo; reclamó, subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido injusto, estimada en $14.939.198.oo, o el mayor valor que se demuestre, debidamente indexado, así como la pensión sanción cuando cumpla los 50 años de edad y la indemnización moratoria; también, las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, esencialmente, afirmó: su vinculación al Banco demandado entre el 7 de julio de 1976 y el 23 de julio de 1994; el cargo de Visador en la ciudad de Barranquilla, con salario promedio mensual de $411.112.16; 3; el despido injusto, pues él cumplió con sus obligaciones laborales y “a cabalidad [de] lo dispuesto por los manuales de normas y procedimientos de Caja” y que “en el caso concreto de los cheques pagados durante el mes de mayo de 1994 consignados en una cuenta del señor MANUEL CASTRO, a través del Banco Central Hipotecario, cumplió con el deber de mirarlos mediante las lámparas de luz y ultravioleta confrontó las firmas y sellos de los títulos valores con los registrados en el Banco etc.”; así mismo invocó su afiliación al sindicato y que mediante escrito del 6 de septiembre de 1994 reclamó al empleador los derechos a cuyo reconocimiento aspira.

El Banco, en la respuesta a la demanda (fls. 149 a 151), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y el despido, pero con justa causa; aclaró que tal determinación se adoptó porque el demandante autorizó el pago de un cheque por valor de $3.435.000.oo, “no obstante las evidentes incorrecciones -sic- e inconsistencias de dicho documento”, de acuerdo con el informe interno rendido por el jefe de seguridad del Banco en la Región Norte, y luego de adelantarse la correspondiente investigación; también precisó que el salario promedio ascendió a $345.910.58; que no le consta que el actor hubiera estado afiliado a la organización sindical, ni que hubiera presentado escrito reclamando los derechos que invoca en esta demanda.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción de la acción de reintegro y de las obligaciones de más de 3 años. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de noviembre de 1999 (fls. 225 a 232), condenó al demandado a reintegrar al actor al cargo de Visador, o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de julio de 1994 y hasta que se verifique el reintegro, a razón de $345.910.58 mensuales más los aumentos legales y convencionales causados; autorizó al Banco para descontar el valor de $508.871.17 recibido por prestaciones sociales; le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 244 a 249, C. Ppal.), resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmó el de primera instancia; sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a las causas de la finalización del contrato de trabajo, que, dijo, “se encuentran plasmadas” en la documental de fol 164; y luego, al analizar las testimoniales de ANTONIO RAFAEL MOLINA (fls. 175 a 177) y OFELIA ROJAS SUÁREZ (fl. 185), consideró: “De las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que revelan los hechos los testigos materia de análisis, se estima que no tuvieron un conocimiento directo e inmediato en lo referente al cumplimiento por parte del actor del manual de funciones, sobre todo, no se permea que el actor hubiese realizado la entrega del cheque, dado esa situación como narran los hechos, no se le otorga valor probatorio”.

Y luego expuso el sentenciador: “De otro lado, se allegó al proceso el testimonio del señor CARLOS VELÁSQUEZ BOLAÑOS, obrante a (fls. 187 a 188), quien afirma que nunca se le daban instrucciones a los cajeros y visadores para detectar grafológicamente posibles adulteraciones de los documentos. Así mismo, obra en autos el testimonio del señor ENRIQUE TORREGROSA, obrante a (fls. 188 a 189), quien manifiesta que el pago del cheque lo autoriza el señor Álvaro Yance quien es el Jefe de Visación del Banco y señala que el someter un cheque a la lámpara de luz ultravioleta y de sonite no es suficiente para detectar cualquier adulteración de un cheque, agrega que el actor es una persona correcta y responsable en su trabajo, lo cual es coincidente con lo esbozado por los otros testigos y con el tiempo laborado por aquél al servicio de la demandada, por lo tanto, los anteriores testimonios son claros, responsivos y exactos en sus aserciones, en tal virtud, se consideran como de buen recaudo.

“La Sala observa que –sic- realizar el análisis del acervo probatorio no se encuentra plenamente establecido que al demandante se le hubiera entregado el manual de funciones visible a (fls. 154 a 162), es de advertir que tales documentos no llenan las exigencias fácticas del artículo 254 del C. de P.C., en iguales circunstancias se encuentran las pruebas documentales visibles a (fls. 166 a 168), en tal virtud, carecen de valor probatorio las referidas pruebas documentales.

“Entre tanto, analizando lo esgrimido por el recurrente en su escrito de impugnación en lo tocante a que el actor en el hecho cuarto de la demanda acepta que autorizó el pago del cheque, sobre este episodio éste último afirma que cumplió a cabalidad lo dispuesto por los manuales de normas y procedimiento de caja y, en general, con sus obligaciones laborales, así mismo, arguye que en el caso concreto de los cheques pagados durante el mes de mayo de 1994, cumplió con el deber de mirarlos mediante las lámparas de luz ultravioleta, empero del acervo probatorio y de los testimonios antes analizados se desprende que el actor no fue quien autorizó el pago de los cheques, y, si en el caso que nos ocupa, aquél los hubiese observado en la luz ultravioleta, este mecanismo no ofrece la seguridad que conlleve a detectar una posible adulteración de un cheque, por lo tanto, se considera que no está demostrada la justicia del despido y, por ende, deviene injusto el despido recaído sobre la persona del actor, además, es de advertir, que durante el desenvolvimiento del proceso no se observan arrimados los cheques para verificar la firma y sello de los mismos.

En conclusión, se estima que no son de recibo las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, por ello, se impone la confirmación del reintegro, más aún, cuando no existen circunstancias de disyuntura entre las partes litigantes que lo hagan desaconsejable. Impónese la confirmación de la sentencia materia de la presente apelación.” (fls. 247 y 248).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia proceda, en forma principal, a revocar la del a quo y absolver al Banco de las pretensiones del actor; subsidiariamente, revocar la de primera instancia en cuanto condenó al reintegro del demandante, y, en su lugar, condenar a la sociedad demandada, únicamente, al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, absolviendo de las demás pretensiones; sobre costas resolverá lo conducente.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, la cual, dice, condujo a quebrantar en la misma modalidad, los artículos 7º (numeral 6º) y 8º (numeral 5º) del Decreto 2351 de 1965, 117 de la Ley 50 de 1990; 467, 468, 470 y 471 del C.S. del T.; 145 C. P. del T. y 194, 197, 252 y 254 del C.P.C. Violación que, afirma, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa.

“Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO DE COLOMBIA le diera por terminado el contrato de trabajo al señor WILSON MARRIAGA DE LEÓN. “No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

“No dar por demostrado, estándolo, que el señor WILSON MARRIAGA DE LEÓN dentro de sus funciones de visador de cheques tenía que haberse dado cuenta que en el cheque No. 2441093 las firmas y el sello húmedo no correspondían a las registradas en las tarjetas de control de la oficina. “No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.

“No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias debidamente demostradas dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro del señor WILSON MARRIAGA DE LEÓN al Banco. “No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido del trabajador se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro del trabajador al Banco.

Cita como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: la demanda (fls. 1 a 3), la carta de terminación del contrato de trabajo (fls, 5 y 6, igual a fls. 164 y 165), la documental que contiene el procedimiento para la visación de cheques (fls. 154 a 162), el informe interno suscrito por el Jefe de Seguridad del Banco, que obra a folios 166 a 168; los testimonios de ANTONIO RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ (fls. 175 a 177), OFELIA ROJAS SUÁREZ (fl. 185), CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ BOLAÑOS (fl. 187) y ENRIQUE TORREGROSA (fls. 188 a 190).

Como dejadas de apreciar señala: la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 8, la comunicación del 30 de marzo de 1989, por la cual el Gerente General de Barranquilla entregó al demandante el Manual de Procedimiento para la visación de cheques (fl. 152), la inspección judicial de folio 223 y la testimonial rendida por ANA MARÍA DEL SOCORRO LIZCANO (fls. 181 a 183).

Para demostrar el cargo afirma que una correcta apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo hubiera llevado colegir que el Banco, de manera precisa y contundente, le anuncia a su trabajador las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la decisión, cuyo aparte pertinente transcribe, para luego asegurar que si el ad-quem hubiera relacionado esa prueba con la confesión contenida en el hecho cuarto del escrito de demanda, “ habría leído lo siguiente: ‘ ’” (así reproduce el mencionado hecho 4°), y al respecto concluye que “ el trabajador confesó que efectivamente los cheques consignados en la cuenta del señor Manuel Castro, en el mes de mayo, él los revisó y que previamente confrontó sus firmas, sellos y los pasó por la lámpara de luz ultravioleta ”.

De otra parte sostiene que si hubiera apreciado la inspección judicial, el juzgador habría concluido que el actor recibió “dos documentos básicos para el cumplimiento de sus funciones: ‘PROCEDIMIENTOS CENTRO DE VISACIÓN DEVOLUCIÓN BARRANQUILLA (Fls. 194 a 203) y el MANUAL DEL ALUMNO -VISACIÓN CHEQUES (Fls. 205 a 222)” que así se concluía que el demandante “ recibió del Banco el manual de funciones y de visación de cheques ”.

Advierte que el tema del valor probatorio de las documentales visibles a fls. 166 a 168, había sido aceptado “por las partes y además corroborado con el informe de seguridad del banco proveniente del Jefe de Seguridad del Banco de Colombia - Región Norte (Fls. 166 a 168), apreciada erróneamente por el ad-quem y la documental que obra a folios 154 a 162 del expediente que contiene el manual de visación de cheques y lo único que tenia que entrar a analizar el ad-quem, después de analizar las anteriores pruebas, era establecer si el hecho en que incurrió el señor WILSON MARRIAGA al visar un cheque el día 20 de mayo de 1994 y haber autorizado su pago, el cual a la postre resultó adulterado, era o no una justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo.” “Erró el ad-quem entonces cuando dijo todo lo anterior y especialmente cuando le desconoció valor probatorio a la documental que obra a folios 154 a 162 y 166 a 168 del expediente, por tres razones a saber: la primera, porque el demandante en el hecho cuarto de su escrito de demanda confesó haber cumplido a cabalidad con los manuales y normas de procedimientos de caja y con sus obligaciones laborales; la segunda, porque el numeral 3º del artículo 252 del C.P.C., reformado por el Decreto 2282 de 1989, Reforma 115, vigente para la fecha del fallo, (numeral que de paso no fue modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003), ya que no obra prueba en el expediente de que la parte demandante hubiera tachado u objetado tales documentales y la tercera porque si hubiere apreciado, cosa que no hizo, la prueba de inspección judicial que obra a folio 223 del expediente, habría encontrado que en dicha prueba el a-quo constató personalmente que el Banco le entregó al demandante las circulares en relación con las normas de procedimientos y funciones.

Leamos lo que dijo la instancia en dicha prueba: ‘seguidamente la señora juez constata…, que aparece entregada y recibida por el actor las circulares en relación con las normas procedimientos y funciones…’, lo que le debía haber demostrado al ad-quem que el actor recibió los procedimientos de visación y devolución de cheques cuyos manuales obran a folios 194 a 203 y 205 a 222 del expediente y arrimados a la mencionada prueba de inspección judicial y que fueron precisamente los que incumplió el demandante.

“Si el ad-quem, repetimos, hubiere analizado correctamente el informe del Jefe de Seguridad del Banco, habría encontrado que el señor WILSON MARRIAGA DE LEÓN había visado el cheque 2441093 por valor de $3.435.000,oo autorizando con ello el pago del mencionado cheque sobre canje, pero sin cumplir previamente con los procedimientos ordenados por el Banco para la visación de un cheque, como son constatación de firmas frente a las tarjetas de registro y la prueba de Zonite y de la lámpara ultravioleta, incumpliendo así gravemente con sus obligaciones laborales.”.

Enseguida, como el recurrente estima demostrados los errores con las pruebas referidas, se ocupa de la testimonial, que, asegura, sirvió de soporte o fundamento fáctico al ad-quem. Entonces, indica que apreció erróneamente cuatro testimonios porque la inferencia extraída de la declaración rendida por ANTONIO RAFAEL MOLINA “ contradice la evidencia probatoria proveniente de una prueba calificada como lo es la inspección judicial.

Ya habíamos anotado que si el ad-quem hubiere apreciado la diligencia de inspección judicial, cosa que no hizo, habría encontrado lo siguiente: -sic- así como lo confesado por el demandante en el hecho cuarto del escrito de demanda (Fl. 2), luego el dicho del testigo sobre la entrega de los manuales pierde toda relevancia e importancia ”.

Luego, transcribe apartes de ese testimonio y se ocupa del vertido por OFELIA ROJAS SUÁREZ, del cual asegura se apreció con “error en que no hubiere incurrido el ad-quem si hubiere analizado correctamente las pruebas calificadas ya analizadas y concretamente la prueba de inspección judicial”; otro tanto señala respecto del yerro en el que, sostiene, incurrió el Tribunal al analizar las otras testificales, de CARLOS VELÁSQUEZ BOLAÑOS y ENRIQUE TORREGROSA.

La censura se presenta finalmente así: “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “Una vez casada la sentencia y convertida en sede de instancia y en el evento en que esa Honorable Corporación no acceda a la petición principal, deberá tener en cuenta que entre las partes existen graves incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando, o a cualesquiera otro dentro del Banco como lo demuestra el mismo hecho del despido cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar aparecen dentro del expediente lo que significa que el hecho existió, que no fue inventado, que no fue una argucia para cancelar el contrato de trabajo, sino que en criterio del Banco la omisión en que se incurrió era de tal naturaleza que le hizo perder toda la confianza depositada en el trabajador y por eso procedió a cancelarle el contrato de trabajo.

Las entidades bancarias son depositarias de la fe pública y son llamadas a responder por las conductas de sus empleados y s la institución financiera pierde la confianza a un trabajador por una conducta como la que incurrió el señor WILSON MARRIAGA DE LEÓN y en la cual está involucrado por afectación un tercero, el girador del título valor, no resulta aconsejable para el Banco tener que reintegrar un trabajador cuya omisión afecta los intereses de los clientes del Banco.

Cosa distinta podría ser si la falta se comete o el hecho sucede sin que se involucren a terceros.” (fls. 38 a 39, C. Corte). LA REPLICA Manifiesta el opositor que los errores de que se acusa la sentencia no se cometieron; que el cargo no debió “ formularse por vía de hecho, sino mediante el cuestionamiento de las razones jurídicas que tuvo en cuenta el ad-quem para abstenerse de darle valor probatorio a los mencionados documentos.

Se trata en el caso que nos ocupa, de una deficiencia técnica protuberante que impide la prosperidad del cargo invocado, porque parte del problema se basa en determinar si el actor conoció y aplicó o no los reglamentos y manuales que precisamente reposan en copia que carece de valor probatorio, según el Tribunal.” Explica que en la diligencia de inspección judicial se mencionaron unas circulares que no obran en el expediente, por lo cual tampoco puede afirmarse que el actor conociera los manuales de procedimientos y funciones; además que resalta que distinto resulta tal conocimiento, al hecho de que los documentos reposaran en la hoja de vida del trabajador.

Se ocupa luego del contenido de algunas testimoniales, y finalmente, señala la ausencia de incompatibilidades para el reintegro del demandante. SE CONSIDERA El Tribunal señaló que los motivos invocados por el Banco para despedir al demandante se hallaban plasmados en la comunicación vista a fol. 164, de tal modo que no desconoció los precisos términos de la misma, en cuanto exponen, en el mismo aparte trascrito por la impugnación, que: “…En el desempeño del cargo de Visador del Centro de Visación de la sucursal de Barranquilla, usted autorizó el pago al visar el día 20 de mayo de 1994 el cheque número 2441093, por valor de $3.435.000.oo consignado en una cuenta del señor Manuel Castro Barreto, a través del Banco Central Hipotecario ”.

Pero ocurre que especialmente, frente al tema, el sentenciador se sustentó en el testimonio de ENRIQUE TORREGROSA (fls. 188 a 189), al explicar que le daba toda credibilidad a su exposición respecto a que “ el pago del cheque lo autoriza el señor Álvaro Yance quien es el Jefe de Visación del Banco y señala que el someter un cheque a la lámpara de luz ultravioleta y de sonite - sic - no es suficiente para detectar cualquier adulteración de un cheque, agrega que el actor es una persona correcta y responsable en su trabajo, lo cual es coincidente con lo esbozado por los otros testigos..”.

Y también se fundó el Tribunal en la declaración de CARLOS VELÁSQUEZ BOLAÑOS, quien afirmó que a los visadores y cajeros no se les instruyó acerca de cómo “detectar grafológicamente posibles adulteraciones de documentos”. De este modo, para el ad quem resultó demostrado que finalmente las autorizaciones de cheques recaían en el Jefe de Visación, y que aún usando los implementos del caso, no se garantizaba el descubrimiento de una adulteración. Con tal perspectiva el juzgador consideró que “ analizando lo esgrimido por el recurrente en su escrito de impugnación en lo tocante a que el actor en el hecho cuarto de la demanda acepta que autorizó el pago del cheque, sobre este episodio éste último afirma que cumplió a cabalidad lo dispuesto por los manuales de normas y procedimiento de caja y, en general, con sus obligaciones laborales, así mismo, arguye que en el caso concreto de los cheques pagados durante el mes de mayo de 1994, cumplió con el deber de mirarlos mediante las lámparas de luz ultravioleta, empero del acervo probatorio y de los testimonios antes analizados se desprende que el actor no fue quien autorizó el pago de los cheques, y, si en el caso que nos ocupa, aquél los hubiese observado en la luz ultravioleta, este mecanismo no ofrece la seguridad que conlleve a detectar una posible adulteración de un cheque, por lo tanto, se considera que no está demostrada la justicia del despido ( ) es de advertir, que durante el desenvolvimiento del proceso no se observan arrimados los cheques para verificar la firma y sello de los mismos ”.

Luego, no tergiversó el sentenciador el hecho cuarto de la demanda inicial, enunciado en la forma señalada en el texto de la sentencia, pero, además estimó que en definitiva la autorización de pago del cheque, era responsabilidad del jefe de esa sección de visado, y que en todo caso, la utilización de los métodos reseñados, de control del cheque, no resultaban eficaces para la segura percepción de su posible falsedad o alteración. Ahora, el censor pretende sustancialmente acreditar el conocimiento del actor de los “manuales” referidos, de una parte, en el hecho cuarto de la demanda inicial (fol. 2), y de otra, en el acta de inspección judicial (fol. 223).

Mas lo cierto es que no explica cuál o cuáles de las directrices específicas pudieron resultar trasgredidas, y ello resultaba necesario para establecer la existencia de la causa invocada para el despido. Es que al respecto cabe destacar que los aludidos “manuales”, por lo menos en cuanto a su denominación, no son coincidentes, pues mientras que en el escrito demandatorio se alude al cumplimiento de “ lo dispuesto por los manuales de normas y procedimientos de Caja ”, el allegado a la diligencia de inspección judicial figura como “MANUAL DEL ALUMNO VISACIÓN CHEQUES”.

Luego el aportado es distinto de aquel reseñado en la demanda, además que sólo contiene un explicativo de un “curso” acerca del cheque, sus características, generalidades, clases, requisitos, pero en modo alguno reseñan trámites o procedimientos de visado (fols. 205 a 222). Y respecto al otro documento allegado a la diligencia de inspección judicial, se observa que el denominado “PROCEDIMIENTOS CENTRO DE VISACIÓN – DEVOLUCIÓN BARRANQUILLA” (fols. 195 a 202), contiene una instrucción, como la mencionada de modo general en algunos apartes de la acusación, concerniente a la aplicación del “zonite” y al uso de la lámpara ultravioleta “para detectar posibles enmendaduras o signos de adulteración”.

Pero resulta que esa actividad fue precisamente a la cual se refirió el ad quem para concluir que de conformidad con la prueba testimonial, “no ofrece la seguridad que conlleve a detectar una posible adulteración”. Entonces no podría concluirse indefectiblemente, como lo pretende la censura, que contrario a lo evidenciado por el Tribunal, el actor incurrió en “una falta grave a sus obligaciones laborales”, de allí que no surja un evidente yerro fáctico que pudiera generar el quebranto de la decisión acusada.

En lo que tiene que ver con los documentos de folios 154 a 162, el sentenciador estimó que “no llenan las exigencias fácticas del artículo 254 del C. de P.C., en iguales circunstancias se encuentran las pruebas documentales visibles a (fls. 166 a 168), en tal virtud, carecen de valor probatorio las referidas pruebas documentales”, en consecuencia, no pueden examinarse en el cargo por la vía indirecta, puesto que no corresponde al contenido o valoración de la prueba, sino a su aducción o producción, temas jurídicos que debieron proponerse en una acusación por la vía directa, según lo tiene explicado con reiteración la Sala.

Adicionalmente, como a esa prueba le restó mérito probatorio el ad quem, mal puede citarse como erróneamente apreciada. Con relación al tema mencionado en el acápite de “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA”, atinente a las “..graves incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando, o a cualesquiera otro dentro del Banco ”, se observa que la censura lo deriva del “ mismo hecho del despido cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar aparecen dentro del expediente lo que significa que el hecho existió, que no fue inventado, que no fue una argucia para cancelar el contrato”; sin embargo, no es suficiente para los efectos de la casación, anunciar que esa circunstancia está demostrada “en el expediente”, sino que se requiere de la certeza originada en medios de convicción específicos, citados por la acusación, con un desarrollo lógico adecuado de la correspondiente acusación. Pero aún bajo el supuesto de que se hallara demostrado que resultó pagado un cheque adulterado, ello no conduciría indefectiblemente a la conclusión de existir desconfianza del Banco frente a su trabajador, porque si no se demuestra la responsabilidad del actor en ese hecho, no se impone aquella conclusión. Por último, se advierte que la falta de demostración de un desacierto ostensible derivado de alguna de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, impide a la Sala el análisis de las que testimoniales, que como se sabe carecen de esa naturaleza.

El cargo no prospera. Las costas corresponden, en consecuencia, a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta WILSON MARRIAGA DE LEON al BANCO DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19