Proceso Nº 15 Colisión de competencias 20.927 LUIS AURELIANO ZORRO SÁNCHEZ Proceso No 20927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 72 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados 28 Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Luis Aureliano Zorro Sánchez.
ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre del 2002, el señor Eduar Roldán Puentes recibió una llamada telefónica en su residencia de la diagonal 3ª., número 73B-79, de Bogotá. En ella, un hombre le exigió el pago de veinte millones de pesos. Agregó que, si no cumplía, tenía conocimiento “de dónde vivían mis padres y mis suegros”. Los hechos se pusieron en conocimiento de la autoridad policiva, que procedió a rastrear las llamadas.
El 20 del mismo mes fueron aprehendidos Luis Aureliano Zorro Sánchez y Jesús Rodrigo Mahecha Fernández; el primero hablaba con la víctima y el segundo lo acompañaba. 2. Adelantada la correspondiente investigación, Mahecha Fernández y Zorro Sánchez fueron acusados, el 19 de febrero y el 2 de abril del 2003, como cómplice y autor, respectivamente, del delito de tentativa de extorsión. 3.
El proceso correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que inició la fase del juzgamiento. En auto del 15 de mayo del 2003, afirmó que su competencia derivaba del Decreto de Conmoción Interior 2001 del 2002, y que como el Decreto 245 del 2003, que prorrogó el lapso del periodo de excepción, fue declarado inexequible, aquel perdía vigencia y la recobraba la Ley 733 del 2002, que estaba suspendida.
Como ésta adjudicó el conocimiento de la extorsión a los jueces especializados, remitió el expediente al reparto de los mismos, proponiendo colisión negativa. 4. Mediante providencia del 20 de mayo, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado aceptó el conflicto y rechazó la competencia. Dijo que el Decreto 2001 del 2002 se debía aplicar con efectos ultractivos, por resultar favorable a los sindicados.
Entonces, el asunto debía culminarlo el Juzgado Penal del Circuito, cuyos trámites son menos restrictivos. Respaldó su conclusión en la sentencia del 3 de diciembre del 2002, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 2001, pues que la favorabilidad de las normas procesales se determina de acuerdo con el momento de la comisión del delito, de manera que la competencia asignada por ese Estatuto sólo era aplicable para conductas acaecidas desde su vigencia y no para las realizadas con antelación. El expediente se remitió a esta Sala para que se dirima el incidente.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”. 1.
La resolución de acusación se formuló por el delito de extorsión, en grado de tentativa. 2. El artículo 5°. transitorio original del Código de Procedimiento Penal, en el numero 7 dijo que a los jueces penales del circuito especializados competía conocer del delito de “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”.
Como los hechos sucedieron en noviembre del 2002, fecha para la cual esa asignación estaba fijada en $309.000 (Decreto 2910 del 2001), ese tope quedaba en $46’350.000, que excedía la cuantía de lo exigido al ofendido ($20’000.000). Así, el conocimiento sería de los juzgados penales del circuito, en virtud de la regla general de los artículos 77 y 78-1 procesales. 3.
La Ley 733 del 29 de enero del 2002 cambió la situación. Decidió adjudicar la extorsión, cualquiera que fuese su cuantía, a los funcionarios especializados. Su artículo 14 dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”. Por su parte, el 5°. modificó en su integridad el 244 del Código Penal (Ley 599 del 2000) que tipifica esa conducta punible.
Entonces, si todos los ilícitos indicados en esa Ley fueron asignados a los jueces especializados, es claro que el mandato incluyó la extorsión, sin que importe el monto de la exigencia, como que el artículo 5°. la reguló en su totalidad y sus disposiciones no hicieron diferenciación alguna. 4. El artículo 1-13 del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002 afirmó que los funcionarios especializados conocían únicamente de la “Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como en el evento en estudio, la exigencia fue inferior a este límite, no se ubicaba dentro de las previsiones del Decreto de Conmoción Interior. Por tanto, aplicando la regla general del artículo 77 procesal, la competencia correspondía a los jueces del circuito, como, además, lo ordenaba el artículo 2 del Decreto 2001. El último, fue expedido con ocasión del Decreto 1837 del 2002, que declaró el estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de 90 días, que vencieron el 8 de noviembre.
El Decreto 2555 del mismo año, prorrogó la vigencia por un lapso idéntico que expiró el 5 de febrero del 2003. En esta fecha, a través del Decreto 245, se dispuso ampliar la situación de excepción por igual periodo, que contaría desde el 6 de febrero. 5. El último estatuto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-327 del 29 de abril del 2003 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), que especificó que “Esta sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición”.
Dado que la legislación de orden público no derogó la definitiva, sino que simplemente la suspendió durante el tiempo de su vigencia, es claro que una vez terminó el estado de Conmoción Interior –que es la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad- aquella recobró su vigor pleno, con mayor razón si se tiene en cuenta que el fallo de constitucionalidad no precisó condicionamiento alguno. Lo anterior significa que desde el 30 de abril del 2003, nuevamente comenzó a regir la Ley 733 del 2002, que –como ya se dijo- adjudicó la competencia para conocer del delito de extorsión –en cualquier cuantía- a los jueces penales del circuito especializados.
Así, resulta un imperativo que a los últimos se trasladen los expedientes que, en razón de los decretos de Conmoción Interior, transitoriamente pasaron a los jueces penales del circuito. 6. Las normas relacionadas con el juez competente y las formas con las que se deben adelantar los juicios, son de aplicación inmediata, sin consideración al momento de la comisión de la conducta punible.
Para cumplir esos lineamientos no es óbice la obligación de acoger las disposiciones rituales de efectos sustanciales que de manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al procesado, como que ello debe hacerlo el juzgador a quien, en virtud de la ley vigente, corresponda el conocimiento del asunto. 7. La última norma, por ser de orden público, se debe aplicar desde el momento en que entre a regir, sin perjuicio de que, en respeto de la garantía fundamental del debido proceso, el funcionario competente, al decidir el asunto, realice los juicios de favorabilidad tanto de las normas materiales como de las procesales con efectos sustanciales. 8.
Estos argumentos no pierden vigencia con motivo de la sentencia C-1064, del 3 de diciembre del 2002, emanada de la Corte Constitucional (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En efecto, del condicionamiento allí previsto “se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1° del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10)”.
Sobre el punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por la ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de febrero del 2003, radicado 20.512, M. P. Herman Galán Castellanos. Criterio reiterado el 4 de marzo del 2003, radicado 20.546, M. P. Édgar Lombana Trujillo).
La competencia se adjudicará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Se informará lo decidido al 28 Penal del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra Luis Aureliano Zorro Sánchez, al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.
Comunicar esta decisión al Juez 28 Penal del Circuito de la misma ciudad. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria