20927 PROMIGAS S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20927 LUIS ENRIQUE TORRES ORTEGA VS. PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA -PROMIGAS S.A. Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20927 Acta No.23 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE TORRES ORTEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a la sociedad PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA -PROMIGAS- S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.
ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE TORRES ORTEGA demandó a la sociedad PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA - PROMIGÁS - y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de obtener el pago de la “prima convencional” ($238.253.32), la de vacaciones ($199.733.32), la pensión plena de jubilación convencional, en cuantía no inferior al 75% del promedio salarial del último año de servicio, a partir del 6 de julio de 1987, la indemnización moratoria, y las costas del proceso.
Señaló que se vinculó a PROMIGÁS S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 14 de abril de 1966 y el 5 de julio de 1987; desempeñaba el cargo de Almacenista General en Barranquilla, con un salario de $107.000.oo mensuales, más otros factores salariales; entre aquella empresa y ECOPETROL se han celebrado diversos contratos de distribución y transporte de gas natural y “recompresión del gas Lift”; siendo PROMIGÁS S.A. un contratista independiente, por medio del cual Ecopetrol realiza labores esenciales y propias de su objeto social, por lo que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 0284 de 1957, los trabajadores de la primera gozan de los mismos salarios y prestaciones sociales de la beneficiaria, contenidos en leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; en la convención colectiva suscrita por ECOPETROL y la USO están establecidas las primas y la pensión de jubilación reclamadas; solicitó el 2 de agosto de 1989 la cancelación de tales pretensiones, pero PROMIGÁS S.A. se las negó, mientras que ECOPETROL no le contestó, y de allí que considere agotada la vía gubernativa.
Las demandadas dieron respuesta, así: ECOPETROL: Se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que el actor no fue trabajador de la Empresa, por lo que no le constan los hechos a que él se refirió; acepto que con Promigás S.A. suscribió contratos, pero que el transporte de gas natural nada tiene que ver con las labores propias y esenciales de la industria del petróleo, por lo que negó que los trabajadores de PROMIGÁS S.A. tuvieran derecho a gozar de los salarios y prestaciones de los trabajadores de Ecopetrol.
En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, “llamamiento en garantía” al ISS, y prescripción. PROMIGAS: También se opuso a las reclamaciones del actor; señaló que su vinculación se dio a partir del 1º de septiembre de 1979; aceptó el cargo desempeñado; que los demás hechos deben probarse.
Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones demandadas, porque adujo que esa empresa no era contratista a precio fijo; inaplicabilidad del Decreto 0284 de 1957 por encontrarse derogado, mala fe, inaplicabilidad de las normas de la convención colectiva celebrada por ECOPETROL a los trabajadores de PROMIGÁS S. A., resquebrajamiento del principio de inescindibilidad si se acoge la pretensión del demandante, prescripción, pago, y asunción de la jubilación del demandante por el ISS.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1998 (fls. 708 a 717, C. Ppal.), declaró no probada la excepción de prescripción, y probada la de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Barranquilla por fallo del 16 de octubre de 2002 (fls. 738 a 743, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia en todas sus partes; no impuso costas.
El Tribunal halló demostrada, con sustento en la liquidación de folios 7 y 8, la vinculación laboral del accionante a PROMIGAS S. A. por el lapso transcurrido entre el 14 de abril de 1966 y el 5 de julio de 1987, en el cargo de almacenista; y luego, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró textualmente: “..la parte actora laboró al servicio de la empresa demandada PROMIGAS S.A., y ésta a su vez, sostuvo diversos contratos de estirpe comercial con la entidad estatal ECOPETROL obrantes a fls. 269 a 310, 371 a 468 y 556 a 597, por lo que se entiende que entre el actor y ésta última no rigió relación laboral alguna.
Entre tanto, es de destacar que los beneficios convencionales de ECOPETROL para con los trabajadores de sus contratistas donde pretende incluirse el actor, sólo –sic- surtirá efectos para el personal que labore en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959.
Así, pues, resulta pertinente aclarar que los contratos celebrados entre las entidades atrás reseñadas van encaminados a actividades inmiscuidas con el transporte de gas natural por los gasoductos regionales de la costa atlántica, distribución en Barranquilla de gas natural procedente de la Guajira, y operación y mantenimiento de los mismos, los cuales se han ido prorrogando a través del tiempo, tal y como consta en los contratos aportados, por lo tanto, mal podría el actor incoar su demanda solicitando el reconocimiento de derechos convencionales fundamentado en la convención colectiva de una entidad que exige unos requisitos no reunidos y con la cual no sostuvo ninguna clase de vínculo laboral que lo ata –sic- con la demandada ECOPETROL.
(..) “Con respecto a la pensión de jubilación y contrario a lo aducido por el recurrente, al examinar el escrito de demanda se observa de manera paladina que el actor solicita la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., y luego, la del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y la USO, la cual no prospera dados los precedentes motivos.
En lo tocante a la pensión consagrada en el artículo 260 del C.S.T., observamos a fl. 188, documentación consistente en la vinculación del actor al Instituto de los Seguros Sociales el 1º de septiembre de 1979, lo cual se encuentra respaldado por la documentación obrante a fls. 219 a 222, consistente en el número de semanas cotizadas por el actor, lo que conlleva a afirmar que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo, siendo atinada la decisión de la juez al decidir esta súplica.” (fls. 741 y 742, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia “revoque la de primera instancia y en su lugar profiera condena en contra de las demandadas en forma solidaria ordenándoles pagar al demandante la suma de $238.253.32 o la mayor que resulte probada en el juicio, por concepto de prima convencional, la suma de $199.733.32 o la mayor que se pruebe, por concepto de prima de vacaciones, la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 109 de la convención colectiva celebrada entre ECOPETROL y LA UNION SINDICAL OBRERA "USO", en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin que sea inferior al salario mínimo legal más alto, pensión esta de carácter vitalicio y a partir de julio 6 de 1987, a pagar los salarios moratorios y las costas del proceso en ambas instancias y en casación.” (fl. 13, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1 del D. L. 284 de 1957; 1 al 3 de la Resolución 644 de 1959 “..así como las normas del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren a la convención colectiva, tales como los artículos 467 y 468, además los arts. 65, 127, 260; art. 7° de la Ley 24/47, arts. 6 y 7 del D. 062/70; arts. 6,25,74, y ss del C.P.T., Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 2 y 11 de 1984, arts. 1568 y ss del C.C., D. 2282/89 y demás citadas en los fundamentos de derecho de la demanda, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de pruebas documentales auténticas.” Los errores que atribuye al sentenciador son: “a) No dar por demostrado, estándolo que el demandante trabajó al servicio de la demandada contratista de ECOPETROL, en actividades propias de la industria del petróleo.
“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como trabajador de la demandada contratista de ECOPETROL, no laboró en actividades propias de la industria del petróleo. “c) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la recomprensión –sic- del gas Lift realizada en la estación de petróleo de Cicuco Bolívar es una actividad propia de la Industria del petróleo.
“d) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante, reunió los requisitos para devengar la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada por ECOPETROL con la UNION SINDICAL OBRERA "USO" y -sic- a devengar las demás pretensiones convencionales de la demanda.” Como pruebas erróneamente apreciadas señala los “Documentos auténticos que obran a folios 269 a 310, 371 a 468 y 556 a 597”.
Entonces argumenta que: “El Tribunal desestimó las peticiones argumentando que los contratos celebrados entre ECOPETROL y PROMIGAS versan sobre el transporte de gas natural que no corresponde a actividades propias de la industria del petróleo. “No aplicó por lo mismo el decreto 0284 de 1957 que consagra que a los trabajadores de los contratistas de ECOPETROL en actividades propias de la industria del petróleo, se les deben aplicar las cláusulas normativas de las convenciones colectivas que pacte dicha empresa estatal.
“El Tribunal consideró que el transporte de gas natural que mediante contrato realiza PROMIGAS para ECOPETROL no es una actividad propia de la industria del petróleo. Ello es discutible, ya que el gas natural es un acompañante del crudo de petróleo. “Pero al margen de ello, en el proceso se demostró el contrato entre dichas empresas, previsto en el literal c) del hecho cuarto de la demanda.
Es decir, la recomprensión –sic- del GAS LIFT en Cicuco ( Población de Bolívar) y que obra a folios 371 a 377. “Esta es una operación propia de la industria petrolera y se refiere a la extracción del crudo, ya que consiste en inyectar gas, para extraer la mayor cantidad de petróleo. “La inyección de gas natural y agua en los pozos de petróleo se llama "recuperación terciaria" y es un procedimiento para extraer la mayor cantidad de crudo posible.
“Recuperación terciaria: “Los tipos de procedimientos de recuperación terciaria consisten en inyectar en los yacimientos disolventes miscibles, gases hidrocarbonados o gas carbónico como también agua con sosa, tensoactivos o polímeros hidrosolubles. “Obsérvese que en el contrato a folios 372 a 375 se dijo en sus CLAUSULAS: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: “b) Recompresión del "gas lift" en Cicuco " "‘CANTIDAD: la totalidad del denominado "gas lift" en la planta de gas de Cicuco" “CUARTA: RECIBO DEL GAS: “c) El gas de Cicuco será entregado por Ecopetrol ha -sic- GASNACOL (hoy PROMIGAS S.A.), para tal fin, en la planta de gas de Cicuco.’ "‘NOVENA.
TARIFAS. “c) Por el servicio de recompresión del "gas lift" en Cicuco, ECOPETROL pagará a GASNACOL (hoy PROMIGAS S.A.) una tarifa de dos pesos con veinte centavos ($2.20) por cada mil pies cúbicos;’ “Los paréntesis no son del texto. “Si el tribunal hubiera apreciado bien los contratos allegados a folios 269 a 310, 371 a 468 y 556 a 597, habría concluido que las actividades contratadas por PROMIGAS S.A. con ECOPETROL, corresponden a actividades propias del objeto social de ECOPETROL, sin discusión alguna las relacionadas con la RECOMPRENSIÓN –sic- DEL GAS LIFT que obran a folios 371 a 377, las cuales aparecen siempre diferenciadas del transporte de Gas y que por lo tanto el actor tenía derecho a que le reconocieran los derechos salariales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Uso y ECOPETROL conforme lo dispone el artículo 10 del D. 284 de 1957, acorde con lo dispuesto en la Resolución 644 de 1959.
Al no haberlos apreciado correctamente violó en forma indirecta, por aplicación indebida (..). “El petróleo es según la Real Academia de la Lengua - Vigésima ed. 1984 - Tomo lI, un ‘Liquido natural oleaginoso e inflamable, constituido por una mezcla de hidrocarburos, que se extrae de lechos geológicos continentales o marítimos. Mediante diversas operaciones de destilación y refino se obtienen de él distintos productos utilizables con fines energéticos o industriales (gasolina, nafta, queroseno, gasóleo, etc.).
En la misma obra se define el Hidrocarburo como" Cada uno de los compuestos químicos resultantes de la combinación del carbono con el hidrógeno.’ Y el Gas como ‘Mezcla de gases de poder luminoso muy débil, cuyos principales componentes son el hidrógeno y oxido de carbono ‘ “En la Página de Internet de ECOPETROL se indica que el Gas Natural es una mezcla de hidrocarburos livianos en estado gaseoso, que en su mayor parte está constituida por metano y etano y en menor proporción por propano, butanos, pentanos e hidrocarburos más pesados.
Generalmente, esta mezcla contiene impurezas tales como vapor de agua, gas carbónico y nitrógeno. Otras veces puede contener impurezas como sulfuro de hidrógeno, mercaptanos y helio. El gas natural se encuentra, al igual que el petróleo¡ en yacimientos en subsuelo en uno de los siguientes estados; ASOCIADO, cuando está mezclado con el crudo al ser extraído del yacimiento.
LIBRE O NO ASOCIADO, cuando se encuentra en un yacimiento, en el cual sólo contiene gas. “A su vez la NUEVA ENCICLOPEDIA TEMÁTICA PLANETA, ed. 1991, Tomo Ciencias Naturales, pago 82, dice: ‘El gas natural es un gas producido en el subsuelo por acumulación de hidrocarburos, a veces asociadas con depósitos de petróleo.’. “El artículo 1 de D.284 de 1957 señala que ‘Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de estos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales.
“Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo." “Además la Resolución 644 de 1959 en su artículo 10 determina también como parte de la industria petrolera, además de las que menciona el artículo 10 del D. 285 de 1957: “‘6.
La operación técnica de poner y mantener un pozo petrolero en producción, inclusive las operaciones de limpieza y reacondicionamiento. 12. La construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones propias de la recuperación secundaria. 13. Los trabajos técnicos de tratamiento eléctrico, químico o por calor del petróleo crudo llevados a cabo con el fin de hacer más fácil o económico su bombeo de un lugar a otro. 16.
La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas necesarios para el transporte de productos finales de las refinerías a los terminales de despacho o plantas de abasto.’ “En el PAR de dicho artículo se considera como labores esenciales o propias de la industria del petróleo en sus ramas de operación, explotación, transporte o refinación todas aquellas que correspondan al giro ordinario de sus actividades o al desarrollo de su objeto social.
“El artículo quinto, literales d), e) e i) de los estatutos de ECOPETROL aprobados por el D. 062 de 1970, señalan que el giro ordinario de las actividades de ECOPETROL o el desarrollo de su objeto social, incluye todo lo relacionado con el desarrollo de cualquier actividad comercial o industrial relacionada con la extracción y el beneficio de los hidrocarburos, entendiéndose por tales el petróleo crudo y sus mezclas naturales, y los elementos que lo acompañan o se deriven de él; la celebración de todas clase de negocios en conexión con tales actividades, y el desarrollo de operaciones subsidiarias o complementarias del objeto principal; el transporte y distribución de hidrocarburos, sus derivados y afines, la realización de cualquier clase de operación, acto, contrato o negocio petrolero o minero que a juicio de la Junta Directiva se relacionen con el objeto y fines de la empresa, celebrar cualquier clase de negocio comercial o civil relacionada directamente con su objeto.
Es evidente que la producción de gas corresponde al giro ordinario de sus actividades y al desarrollo de su objeto social, ya que si no lo fuera, como se explica que ECOPETROL aparezca celebrando contratos para su transporte y comercialización. “Es así que la industria del petróleo no solo –sic- se refiere a este producto sino que también incluye todo lo relacionado con el desarrollo de cualquier actividad comercial o industrial relacionada con la extracción y el beneficio de los hidrocarburos, entendiéndose por tales el petróleo crudo y sus mezclas naturales, y los elementos que lo acompañan o se deriven de él; la celebración de todas clase de negocios en conexión con tales actividades.
“Si el objeto social de ECOPETROL incluye todas las actividades relacionadas con la extracción y el beneficio de los hidrocarburos, entendiéndose por tales el petróleo crudo, sus mezclas naturales y los elementos que lo acompañan o se derivan de él, y no hay duda que el gas es un hidrocarburo que se encuentra junto con el petróleo y la recomprensión –sic- del gas lift (folios 371 a 376) se realiza en la estación de petróleo de Cicuco Bolívar y la misma consiste en tomar el gas que producen los pozos, elevar la presión mediante máquinas compresoras para luego inyectarlo nuevamente al campo de producción de petróleo y gas, con el fin de aumentar la producción del campo, recurso denominado de recuperación secundaria, típica operación de extracción de petróleo y gas, fuerza es concluir que el contrato celebrado entre ECOPETROL y la hoy PROMIGAS S.A. para la recomprensión -sic- de gas lift hace parte de la industria del petróleo y por lo tanto debe aplicarse al actor el artículo 1º del D. 254 de 1957 y como consecuencia la convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL conforme se solicita en la demanda.”.
(fls. 13 a 16, C. Corte). LA RÉPLICA Los opositores manifiestan que el recurrente debió presentar su ataque por la vía directa, puesto que atribuye una falta de aplicación del Decreto 284 de 1957, que es concepto adecuado a tal vía; además, que contradictoriamente se imputa a la vez una aplicación indebida, que no es compatible con aquella modalidad de violación legal.
PROMIGAS S. A. expresa que el cargo explica “cual dictamen pericial o alegato de instancia en qué consiste la inyección de gas natural en los pozos de petróleo”, y que se alude a otros conceptos técnicos derivados de citas bibliográficas y de internet, no obstante la réplica considera que debían demostrarse mediante prueba pericial; reprueba que se enuncien genéricamente documentos sin precisión en la demostración del cargo.
Concluye que “no hubo precisión en el concepto de la violación, no se atacaron todos los fundamentos del fallo (en especial que el transporte de gas NO es actividad propia de la industria del petróleo), sólo se mencionó genéricamente una serie de pruebas por su foliatura en el expediente y la que sí se singularizó y explicó quedó huérfana o incompleta en vista de que lo perseguido con ella por el recurrente (que la compresión del gas lift es actividad propia de la industria del petróleo) es concepto técnico cuyo alcance debía estar acreditado en el proceso, denunciando el recurrente la preterición del Tribunal sobre la prueba de tal concepto.
Además, no determinó las pruebas preteridas por el Tribunal que condujeran a tener por acreditado que el demandante laboró en la zona donde se desarrolló el único contrato cuya prueba singulariza y que duró allí el tiempo necesario para tener derecho a la pensión de jubilación según la convención colectiva de ECOPETROL.” (fl. 37, C. Corte).
Por su parte ECOPETROL agrega en su escrito de replica que como lo dedujeron los juzgadores de instancia, en el expediente no se demostró que el accionante desarrollara actividades propias de la industrial del petróleo, ni que la recompresión del gas lift se catalogara como una de tales actividades; además, que las citas y conceptos en punto al tema del petróleo, constituyen pruebas no allegadas en las instancias.
SE CONSIDERA Tal cual lo destacan los replicantes, el recurrente se refiere a dos conceptos de violación (aplicación indebida y falta de aplicación) respecto de una misma norma (Dec. 284 de 1957 art.1), contrariando así la lógica de la impugnación, pues el juzgador no puede, al mismo tiempo, desconocer un precepto y aplicarlo indebidamente.
Pero aún de estimarse que por haber escogido la vía indirecta la acusación denuncia realmente una aplicación indebida de la mencionada disposición legal, lo cierto es que la censura tampoco acredita un desacierto fáctico ostensible que pudiera llevar al quebranto de la decisión acusada. Pues bien, aclarado lo anterior es pertinente anotar que el Tribunal estableció inicialmente que el accionante desempeñaba el cargo de almacenista en la ciudad de Barranquilla y luego consideró que “..los beneficios convencionales de ECOPETROL para con los trabajadores de sus contratistas donde pretende incluirse el actor, sólo surtirá efectos para el personal que labore en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959..”; de esta forma resultaba imperativo que el censor demostrara que en este caso el accionante integraba aquél personal al cual se refirió el ad quem; pero no lo hizo así, toda vez que se dedicó al punto referente a que la recompresión del gas lift en la Planta de Cicuco Bolívar, objeto del contrato obrante a fols. 371 a 375, hacía parte de la industria del petróleo, sin ocuparse de aquel tema, que tan sólo quedó enunciado en los errores de los literales (a) y (b).
Además, en verdad como también lo señalan los opositores, la única prueba sobre la cual se desarrolla el cargo es el contrato visto a folios 371 a 377, puesto que los demás documentos apenas fueron tangencialmente mencionados, sin que se demostrara en qué consistió la errada valoración que a ese respecto se atribuyó al sentenciador. De allí que en el recurso de casación, dada su naturaleza dispositiva, sólo corresponda examinar el único documento del cual se ocupó verdaderamente la impugnación. Y resulta que analizado el aludido contrato se observa que fue celebrado por las sociedades demandadas el 29 de diciembre de 1977, y que en su objeto se señalaron las labores descritas por el sentenciador, además de la indicada por el recurrente, esto es, la de “Recompresión del ‘gas lift’ en Cicuco”, pero sin que se especificara que dicha labor, ni las otras, “correspondan a actividades propias del objeto social de ECOPETROL”, en la forma indicada por la impugnación. Tampoco puede colegirse de esa documental en qué consiste ese trabajo como lo destaca la censura, esto es, “una operación propia de la industria petrolera y se refiere a la extracción del crudo, ya que consiste en inyectar gas, para extraer la mayor cantidad de petróleo”, porque allí no consta tal aserto, ni el contenido en el yerro denunciado en el literal (c).
De este modo, no surge ningún error manifiesto de los atribuidos al ad quem, porque, se reitera, el reseñado contrato sólo acredita en esta materia cuáles fueron las actividades contratadas, pero nó su naturaleza de ser esenciales y propias del objeto social de la contratante ECOPETROL, y menos aún que en ellas participara el demandante en la respectiva zona (Cicuco), toda vez, se repite, que el Tribunal encontró demostrado que él ejercía el cargo de almacenista en la ciudad de Barranquilla, y ello no fue objetado en casación. Por lo demás las definiciones y conceptos consignados en la demanda de casación las extrae el recurrente de fuentes diferentes a las pruebas (Textos de Diccionarios o Enciclopedias y páginas de Internet); sin embargo tales no son medios probatorios que puedan generar errores de hecho en la forma prevista por el art. 87 del C. de P. L. y S. S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969.
De allí que aquellos conceptos, no dejen de ser eso, y no deducciones de una prueba hábil en casación laboral. Por todo lo dicho el cargo no prospera y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUIS ENRIQUE TORRES ORTEGA a la sociedad PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA -PROMIGAS- S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20