CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 20925 COLISIÓN DE COMPETENCIA JULIÁN ECHEVERRI RODRÍGUEZ Y OTRO Proceso No 20925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 065 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003) Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, dentro del proceso que se adelanta contra JULIÁN ECHEVERRI RODRÍGUEZ y EXCEDIEL GIRALDO MOSQUERA por tráfico ilegal de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1.- En desarrollo de la operación “Turkey Shoot” el pasado 23 de noviembre agentes adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en coordinación con miembros de la INTERPOL D.A.S., de Bogotá D. C., en los aeropuertos internacionales del país, ejercieron un control minucioso sobre los pasajeros con destino a Estados Unidos, siendo entrevistado EXCEDIEL GIRALDO MOSQUERA por presentar un comportamiento nervioso, quien a condición de que se le prestara seguridad a él y a su familia, informó que integraba una organización internacional de traficantes de droga.
Así mismo, fueron capturados por agentes de la policía Aeroportuaria JULIÁN ECHEVERRI RODRÍGUEZ y CARLOS MARIO VALENCIA GUTIÉRREZ, porque al hacer una inspección de rutina a las maletas que llevaban, uno de los animales adiestrados para olfatear sustancias psicotrópicas alertó a los agentes de la policía, hallando 4.600 gramos de heroína en una de ellas, en tanto que, en otra, al parecer, de CARLOS MARIO fueron hallados 3.900 gramos.
Posteriormente fue capturado WEIMAR AGUDELO QUICENO. Según la diligencia de inspección judicial y pesaje de la sustancia incautada, llevaba a cabo el 26 de noviembre de 2002 por parte de la Fiscalía 48 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, se obtuvo un peso neto de 5.619 gramos de opio y derivados. En la misma diligencia se tomaron 2 muestras con destino al Instituto de Medicina Legal (fl. 96) La Sección de Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal, luego de realizar el estudio de las muestras remitidas por la Fiscalía 48 Delegada, precisa que por la interpretación de los resultados, se concluye que: “las dos porciones de polvo color habano, respectivamente, corresponden al estupefaciente Heroína”. 2.- Escuchados en indagatoria el 4 de diciembre de 2002 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de GIRALDO MOSQUERA, ECHEVERRI RODRÍGUEZ, VALENCIA GUTIÉRREZ y AGUDELO QUICENO por el delito de tráfico de estupefaciente y, respecto del último de los mencionados, se le imputó el concurso con concierto para delinquir. 3.- Los días 18 y 19 de diciembre de 2002, a petición de los procesados EXCEDIEL GIRALDO MOSQUERA y JULIÁN ECHEVERRI RODRÍGUEZ se llevó a cabo las diligencias de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada en los siguientes términos: En relación con el procesado EXCEDIEL GIRALDO MOSQUERA, se le imputó: “El delito en el que presuntamente incurrió y su grado de participación de conformidad con los hechos narrados en la providencia referenciada, es el de ser PRESUNTO AUTOR RESPONSABLE DEL PUNIBLE DE TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, consagrado en el art.. 376 del Código Penal, título VIII delitos contra la salud pública Capítulo II del TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES” manifestando que acepta “ese cargo no más, porque yo no soy parte de bandas de traficantes…” (fl. 164) Al coprocesado JULIÁN ECHEVERRI RODRÍGUEZ se le acusó por “El delito en el que presuntamente incurrió y su grado de participación de conformidad con los hechos narrados en la providencia referenciada, es el de ser PRESUNTO AUTOR RESPONSABLE DEL PUNIBLE DE TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, consagrado en el art.. 376 del Código Penal, título VIII delitos contra la salud pública Capítulo II del TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES” l(fl. 167) a lo que respondió “si acepto”. 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia al ocuparse del estudio del proceso en orden a proferir la sentencia anticipada encuentra que carece competencia para proferir el fallo de instancia de conformidad con los cargos aceptados por los procesados.
En efecto, en auto del pasado 26 de febrero, sostiene que el delito por el cual se procede no se encuentra dentro de la órbita de competencia de la justicia especializada, por cuanto el artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 al fijar la competencia de esos juzgados, dispuso en el ordinal 27: “De los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal”, por lo tanto, “no es dable plantear que por la cantidad y calidad de la sustancia decomisada, 5.619 gramos de heroína, la agravante prevista en el artículo 384-3 del Código Penal, permita suponer que otorga perse (sic) la competencia a este despacho, toda vez que la misma no fue considerada al momento de la formulación de los cargos, por lo que, en este estadio procesal, difícilmente podría el despacho entrar a modificar los mismos deduciendo una circunstancia de agravación específica, pues se vulneraría flagrantemente la congruencia, principio estructurante del proceso y garantía, que implica que la sentencia guarde adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación, que para este evento sería el acta de formulación de cargos”. 5.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, mediante auto del pasado 1° de abril, no aceptó la competencia que le atribuyó el juzgado remitente por las siguientes razones: En primer lugar, precisa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconoce que el juez está en la obligación de realizar un control del acta de formulación anticipada de cargos tanto en su aspecto formal como sustancial para establecer si se ajusta a la ley y se cumplieron todos y cada uno de los principios básicos fundamentales.
También ha precisado que el procedimiento a seguir cuando advierte que el acta no cumple estas condiciones, es la nulidad, para que el fiscal repita la diligencia en los términos señalados por el juez y que una vez corregidos se debe dictar sentencia de acuerdo con los cargos. Considera, entonces, que ante irregularidades como las anotadas, lo correcto por parte del juez competente – Juzgado 2° penal del Circuito Especializado de Antioquia – era decretar la nulidad del acta de formulación de cargos, para ser repetida por el fiscal delegado, teniendo en cuenta el señalamiento de dichas irregularidades para que una vez corregidas procediese a emitir el correspondiente fallo, por cuanto las irregularidades afectan el debido proceso y el principio de legalidad, debido a que los cargos deben estar acordes con lo probado en el proceso.
En consecuencia, atendiendo que el numeral 27 del artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 otorga la competencia a los jueces penales del circuito especializado de los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, carece de competencia para decretar la nulidad del acta de formulación de cargos en razón del contenido del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, ambos adscritos al mismo Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, expusieron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a proferir la sentencia anticipada de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en diligencia de formulación de cargos por una de las Fiscalías Especializadas con sede en Medellín contra los procesados JULIÁN ECHEVERRI RODRÍGUEZ y EXCEDIEL GIRALDO MOSQUERA. 3.- Importa destacar, así mismo, que mediante decreto 1837 de 2002, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, inicialmente por 90 días, que se prorrogaron en otro tanto, a través del decreto 2555 de 2002 y por medio del decreto 245 del 5 de febrero de 2003 dispuso nueva prórroga por similar término. En ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, modificando la competencia de los jueces penales del circuito especializados, respecto de las conductas delictivas de mayor impacto social.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, declaro inconstitucional el decreto 245 de 2003 por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el estado de conmoción interior; en consecuencia, por efecto de la inexequibilidad declarada, los decretos proferidos al amparo del estado de excepción perdieron su vigencia, recobrándola aquellas leyes ordinarias que fueron suspendidas y que venían regulando la materia, tal como ocurre con el ordinal 9° del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, atinente a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, tratándose de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto tal norma no fue objeto de modificación alguna por la Ley 733 de 2002. 4.- Establece la referida disposición que los jueces penales del circuito especializados, conocen en primera instancia: “9.- De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancia a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado”.
Ahora bien, de acuerdo al precepto anterior, queda claro que el conocimiento de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal por parte de los juzgados penales del circuito especializados, se circunscribe a lo dispuesto en el citado numeral 9° del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, con evidente exclusión de los comportamientos relativos a la heroína, por cuanto, en relación con los derivados de la amapola no fueron contemplados de manera expresa en la redacción gramatical de esa disposición para determinar la competencia, pero sí se prevé como circunstancias de agravación punitiva debido a que el artículo 384-3 del Código Penal, consagra el incremento punitivo a partir de “dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
De este modo, se tiene que por efectos de la decisión de la Corte Constitucional, de declarar inexequible el decreto 245 de 2003, perdió vigencia el decreto 2001 de 2002, por lo tanto, la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra JULIÁN ECHEVERRI RODRÍGUEZ y EXCEDIEL GIRALDO MOSQUERA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, de conformidad con lo establecido en el literal b., del numeral 1° del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.
Dirimido de esta forma el conflicto de competencia, debe la Corte efectuar dos precisiones, en torno a los argumentos expuestos por los juzgados colisionantes, a saber: la primera que es inexacta la apreciación del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, al considerar que la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, no puede ser cuestionada en su legalidad por el juez, pues dicha facultad, no sólo la deriva el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, sino que constituye, a la vez, un deber del juez en un Estado Social de Derecho como el que no rige, procurar el ejercicio pleno de los derechos y garantías que señala la Carta Política, debiendo, en consecuencia, realizar previamente a la emisión del fallo un control sobre su contenido con el propósito de constatar el respeto de las garantías constitucionales.
Y, segundo, ha sostenido la Sala que la nueva normatividad procesal mantiene el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, por lo que, en este caso, la diligencia de formulación de cargos y su aceptación, es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe proferirse el fallo de fondo, en tanto informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación provisional dada a los mismos, la que, a su vez, determina la competencia del juez y tiene con relación a él fuerza vinculante, no pudiendo, entonces, desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. De este modo, al quedar asignada la competencia en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, corresponde a dicho funcionario adoptar la determinación que corresponde conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para el presente proceso corresponde al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman.
Auto colisión 20423 de febrero 11 de 2003 � C. S. de J. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Auto colisión 20423 de febrero 11 de 2003 � C. S. de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Auto de julio 9 de 2002 PAGE 1