20924 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20924 ELEUTERIO AMADOR CAMARGO VS. DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20924 Acta No.08 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELEUTERIO AMADOR CAMARGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES ELEUTERIO AMADOR CAMARGO demandó en proceso laboral al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 31 de diciembre de 1993, en cuantía no inferior a $143.170.09 mensual, más los aumentos legales; la suma de $287.476.oo, por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria, y la indexación. Adujo el accionante su vinculación al demandado, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1993; el desempeño del cargo de Carpintero Auxiliar, funciones propias de construcción y sostenimiento de obras públicas, en el Servicio de Salud del Departamento; el salario promedio mensual de $201.974.oo; la terminación del contrato, sin justa causa, mediante comunicación del 29 de diciembre de 1993; se le dejó de pagar la suma de $287.476.oo en la liquidación de la indemnización por despido injusto; nació el 6 de octubre de 1929; agotó la vía gubernativa el 22 de febrero de 1995 y la demandada le negó su reclamo, el 2 de marzo siguiente.
El ente demandado (fls. 30 a 36), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos manifestó que el demandante era empleado público, sus funciones no correspondían a obras públicas; se dio por terminada la relación legal de conformidad con el Dec. 1223 y la Ley 27 de 1993; no le consta la edad y, de ser cierta, debe solicitar la pensión a la Caja de Previsión Nacional; aceptó el hecho referente al agotamiento de la vía gubernativa.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 166 a 169), condenó al demandado a pagar al actor la pensión sanción, en cuantía mensual de $151.480.50, reajustada de conformidad con la ley; absolvió de las demás pretensiones; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 29 de octubre de 2002 (fls. 188 a 197), revocó el del a quo, y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones del demandante; le impuso costas en la primera instancia y señaló que en la alzada no se causaron.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que estaba demostrado que el actor ostentaba la categoría de trabajador oficial. Referente a la pensión sanción, explicó: “En este caso tal como concluyó el a-quo se dan los supuestos fácticos exigidos por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pero resulta que a la fecha de terminación del contrato de trabajo que lo fue el 29 de diciembre de 1993, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, la que según su artículo 289 ‘rige a partir de su publicación’, lo que ocurrió en el DIARIO OFICIAL.
AÑO CXXIX. N. 41148. 23, DICIEMBRE, 1993. PAG. 1. Esta ley que regula el sistema de seguridad social en Colombia establece la pensión sanción únicamente en el evento de que el empleado que sea despedido sin justa causa después de 10 años y menos de 15 al servicio del mismo empleador, no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, lo que sí sucedió en este caso como se demuestra con el documento visible a folio 12, aportado por la parte demandante.
“Con respecto a la indemnización por despido injusto, en el libelo inicial simplemente se afirmó que por tal concepto se le dejó de pagar al demandante la suma de $287.476.oo, pero no se expresaron las razones por las cuales se estimaba que debió incluirse dicha suma, por tanto, hacerlo en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación o en el alegado –sic- a que hizo referencia el censor, - aunque el mismo no se encontró en el expediente – constituye una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda (art. 28).” (fls. 195 y 196, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia “MODIFIQUE la de primer grado, confirmando la pensión sanción de jubilación, ordenando su pago a partir de la fecha de despido; condenando a pagar la suma de $287.476.oo por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y de no prosperar esta moratoria, la indexación.” (fl. 11, C. Corte).
Impondrá las costas a la demandada, incluyendo las de las dos instancias. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, que denuncia así: “a) No dar por probado a pesar de estarlo que la ‘demanda’ está integrada no sólo por el memorial introductorio, sino por todos los documentos acompañados con ella.
“b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que del agotamiento de la vía gubernativa, mencionado en el hecho sexto de la demanda, así como de los hechos primero y cuarto de la misma se deducen las razones por las cuales se estima que debió incluirse el pago de la suma reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado. “c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la razón por la que se pide el pago de la suma de $287.476.oo por concepto de reajuste de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa es porque en la liquidación de la indemnización se dejó de incluir un año de servicio o al menos 34 días de servicio.
“d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la liquidación de la indemnización sólo se tuvieron en cuenta 18 años, 10 meses y 25 días de servicio. “e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 4 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1993 el tiempo de servicio del actor fue de 19 años, 10 meses y 25 días; “f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al no tomar todo el tiempo de servicio para liquidar la indemnización por despido injustificado, el empleador quedó debiendo al trabajador un reajuste de la misma.
“g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al no pagar la totalidad de la indemnización conforme tenía derecho el trabajador, el empleador incurrió en mora. “h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el memorial de agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta dada al mismo por el empleador, es prueba suficiente de que no obstante el reclamo del trabajador, aquel se abstuvo de pagar el reajuste de la indemnización por despido injustificado, incurriendo en la mora.
“i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador no obró de buena fe respecto del no pago del reajuste de la indemnización solicitada por el trabajador.” Señala como apreciada erróneamente, la demanda (fol 20 a 22); y como pruebas no apreciadas, la Resolución 1680 (fols. 8 y 9), la certificación de servicios de julio -sic- 23 de 1976 (fol. 12), la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fol. 17) y el agotamiento gubernativo (fols. 18 y 19).
En la demostración argumenta que: “En el agotamiento de la vía gubernativa que aparece a folios 18 y 19, mencionado en el numeral 6º de la demanda y allegado junto con la misma, se indicó en el numeral 4º que ‘Fui despedido sin justa causa a partir del 30 de diciembre de 1993. Sin embargo, en la liquidación de la indemnización se dejó de incluir un año de servicio o al menos 34 días de servicio’.
“De los hechos primero, cuarto y sexto de la demanda, así como de los medios de prueba mencionados y allegados con la misma se deduce, sin lugar a dudas que la razón por la cual se solicita el reajuste de la indemnización es porque no se tuvo en cuenta para la liquidación de la misma todo el tiempo de servicio del actor. “A esa conclusión habría llegado el Tribunal si hubiese apreciado correctamente el texto integro –sic- de la demanda, lo cual no hizo, limitándose a apreciar apenas un aparte del hecho cuarto de la misma, olvidándose que la demanda está integrada por unas pretensiones, unos hechos y unas pruebas, todo lo cual debe apreciarse, en conjunto ( ).
“Por otra parte si hubiera preciado -sic- los documentos auténticos que obran a folios 8 y 9, 12, 17 y 18 a 19, que contienen la resolución 1680 por medio de la cual se ordenó el pago de la indemnización, el certificado del tiempo de servicios fecha 14 de febrero de 1976, la respuesta dada al agotamiento de la vía gubernativa y el texto de la misma, respectivamente, habría concluido: “1) Que en la resolución de liquidación de la indemnización por despido injustificado se tomaron por el empleador 18 años, 10 meses y 25 días de servicio para el trabajador.
“2) Que con fecha 23 de junio de 1976, en documento que no fue tachado de falso por la parte contraria, se certifica que el trabajador laboró al servicio del departamento demandado desde el día 4 de febrero de 1974; “3) Que el trabajador al agotar la vía gubernativa le había indicado al empleador el hecho de que no se le había incluido un año de servicio en la liquidación de la indemnización por despido injustificado.
“4) Que conociendo el empleador el reclamo del reajuste de la indemnización y las razones del mismo le fue negado por aquel -sic-, incurriendo en mala fe respecto de la mora y su pago. “5) Que probados –sic- la fecha del despido, no hay duda que el empleador obró de mala fe, ya que desde el agotamiento de la vía gubernativa el trabajador le hizo caer en cuenta de la omisión y del derecho al reajuste de la misma y no obstante persistió en ella.
“Es evidente que habiendo sido despedido a partir del 30 de diciembre, hecho sobre el cual no hay controversia, el tiempo de servicio no era de 18 años, 10 meses y 25 días, sino de 19 años, 10 meses y 25 días, dado que el ingreso fue el año 1974 y no en 1975. Si el empleador había tomado un tiempo inferior al efectivamente servido por el trabajador para liquidar la indemnización, el reclamo del reajuste de la misma tenía sustento fáctico y jurídico.
“La reclamación administrativa o el agotamiento de la vía gubernativa explica la inconformidad con el pago de la indemnización y la razón por la cual solicita el reajuste en el hecho de no haber tomado todo el tiempo de servicio; además en el hecho primero de la demanda se indica que el tiempo de servicio del trabajador transcurrió entre el 4 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1993, lo que obligaba al juzgador a examinar las pruebas allegadas para verificar si la indemnización se había efectuado correctamente, y no hay duda que el empleador tomó el tiempo de servicio conforme aparece en la resolución 1680 (fol. 8 y 9) que refiere un tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 25 días, que está en contravía de lo indicado de lo indicado a folio 12, ya que al contar el tiempo de servicio desde el 4 de febrero de 1974 hay una diferencia de un año en contra del trabajador; lo que es prueba que el reajuste solicitado en la demanda tiene sustento en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa y en lo expresado en los hechos primero, cuarto y sexto de la demanda, así como en las pruebas solicitadas en la demanda y arrimadas con ella; es decir que sí aparecen las razones por las cuales se solicita el reajuste de la indemnización. Es que la demanda no sólo es lo que se dice en las pretensiones y en los hechos sino también lo que contienen las pruebas en este caso documentales que incluso se allegaron con la misma, por lo que es evidente y manifiesto el error del Tribunal al considerar que en el libelo inicial no ‘se expresaron las razones’ del reajuste de la indemnización por despido.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
SE CONSIDERA No constituye error de hecho determinar que “la ‘demanda’ está integrada no sólo por el memorial introductorio, sino por todos los documentos acompañados con ella”, como se dice en el desacierto del numeral primero, porque tal circunstancia es ajena a la “apreciación de pruebas”, fuente de un yerro fáctico, conforme al numeral 5-b del art. 90 del C. de P. del T. y S. S. Pero aún si finalmente se estimara que erró el juzgador al considerar que la causa petendi de la demanda sólo podía establecerse de acuerdo con los términos de ese mismo escrito, en el cual dijo con verdad que se omitió señalarla, y se hallara viable para los efectos de la casación tener como causa del reclamo de reliquidación de la indemnización el que figura en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, esto es, que “se dejó de incluir un año de servicio o al menos 34 días de servicio” (fol. 18), tampoco podría la Sala quebrantar la sentencia acusada, toda vez que encontraría, para efectos indemnizatorios, que el tiempo laborado de 18 años, 10 meses y 25 días (fol. 9) señalados por la demandada, contabilizados hasta el 30 de diciembre de 1993 -fecha indiscutida de la desvinculación del actor-, se deduce claramente del formulario de “CESANTÍA DEFINITIVA” del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, aportado por el mismo accionante y suscrito por él como afiliado (fol. 14) y del “EXTRACTO DE CESANTÍAS” obrante a fol. 48.
Ello es así porque los aludidos reportes de cesantía empiezan en el renglón correspondiente al año de 1975 y no de 1974, es decir, que tiene como año del ingreso aquel de 1975. Es más, importa que la Corte lo destaque, en la certificación vista a fol. 11, documental también allegada por el propio actor por con su demanda, consta que “ELEUTERIO AMADOR CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía No.829.789 expedida en la ciudad de Barranquilla trabaja en esta entidad desde el 5 de febrero de 1975.
Por lo tanto, aún cuando en otra documental -como la de fol. 12 mencionada por el recurrente- se reseñara el 4 de febrero de 1974 como fecha de la vinculación, para la Corte ello no tendría respaldo, como sí lo tiene la del fol. 11, se repite, con los reportes de cesantía suscritos sin reparo por el demandante, de fols. 14 y 48 del expediente.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO De modo directo acusa, por aplicación indebida, los artículos 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de que dejó de aplicar el 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 151 de la Ley 100 de 1993, 2º del decreto 691 de 1994 y 1º del Decreto 1068 de 1995.
Para desarrollarlo, dice el recurrente, luego de transcribir el aparte correspondiente de la sentencia del ad quem, que: “El artículo 133 de la ley 100 de 1993 que trae una nueva regulación de la pensión sanción de jubilación, hace parte del capítulo IV denominado Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones. “Tal precepto, conforme al artículo 151 de esa misma ley y en especial a su parágrafo, sólo entró a regir el 1º de abril de 1994 a nivel general y para los servidores públicos del nivel territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.
“Sin embargo, el ad-quem aplicó el mencionado artículo 133 de la ley de Seguridad Social, a un hecho sucedido antes de que entrara en vigencia. “Infringió el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual por ser un principio general del Derecho del Trabajo se aplica no sólo a las relaciones individuales de trabajo de carácter particular, sino también a las oficiales.
Este principio consagra la regla del efecto inmediato de las normas legales laborales y prohibe la retroactividad. “De manera ostensible, aplicó mal o indebidamente los mencionados artículos 133 -aunque no lo mencionó- el 289 y como consecuencia de ello, inaplicó o infringió directamente, los artículos 8º de la ley 171 de 1961 (el cual mencionó pero para no aplicarlo) y 74 del decreto 1848 de 1969, que estaban vigentes aún, el 29 de diciembre de 1993 para los trabajadores oficiales del nivel territorial.
“Si el Tribunal no hubiera aplicado normas que aún no estaban vigentes, habría aplicado el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que consagra el derecho a la pensión sanción de jubilación de trabajadores oficiales, a partir de la fecha del despido, aunque estos se encuentren afiliados a una caja de previsión social, cuando teniendo una antigüedad en el servicio mayor de 15 y menos de 20 años, sean despedidos sin justa causa.
“El Tribunal en este caso aplicó indebidamente los artículos 133 (aunque no lo cita) y 289 de la ley 100 de 1993. “Dejó de aplicar el artículo 8º de la ley 171 de 1961, 74 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 de la ley 100 de 1993.” (fls. 13 y 14, C. Corte). En su respaldo, termina transcribiendo apartes de las sentencias de esta Sala, del 6 de septiembre de 2001, radicación 16664, y del 13 de abril de 2000, radicado 13776.
SE CONSIDERA Tiene razón la censura en tanto reprocha al juzgador la indebida aplicación del art. 133 de la Ley 100 de 1993 al caso de la pensión sanción del demandante, despedido el 29 de diciembre de 1993, con efectos a partir del día 30, hecho no discutido en las instancias. Tal violación legal ocurrió, porque como se señala en la acusación, para esa fecha no había entrado a regir la mencionada preceptiva legal, lo cual sólo tuvo vigencia el 30 de junio de 1995, tratándose del sector territorial, como en este evento.
Así, en sentencia 20581 del 11 de septiembre de 2003, esta Sala estableció: “..de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 de la precitada Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones en ella consagrado, que desde luego incluye al artículo 133 de tal norma, comenzó a regir para servidores públicos como el actor “a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.
Lo anterior claramente significa que para que el sistema pensional en comento entrara a regir antes de la fecha límite del 30 de junio de 1995, se requería de una “determinación” de la autoridad gubernamental correspondiente, sin la cual no era posible aplicarles a los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital ese novedoso sistema, por cuanto de manera expresa el precepto legal en referencia así lo estableció como requisito.
Y en el sub judice, la determinación de esa vigencia por la autoridad distrital antes del despido del actor no fue establecida por el Tribunal, de suerte que no existía razón para que, sin verificar ese hecho, que no fue alegado por los demandados, aplicara el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Así surge del reiterado criterio de esta Corporación, expresado en asuntos similares al que ahora ocupa su atención, que al examinar el derecho a la denominada pensión sanción de los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1995, que es el caso del actor, ha explicado lo que a continuación se transcribe: “’El Tribunal para confirmar la decisión del a quo de imponer a la demandada la llamada pensión sanción de jubilación concluyó que la pretensión en ese sentido, en este caso, se debía definir a la luz de los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969.
“’Para llegar a tal solución advierte, en primer lugar, y acudiendo a criterio reiterado de esta Corporación, que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificó esa pensión restringida respecto a los trabajadores particulares y dejó subsistente los ordenamientos antes mencionados para los trabajadores del sector oficial. Y en segundo término, estimó que tampoco se debía acudir al artículo 133 de la ley 100 de 1993, ya que a pesar que el despido del actor se produjo después de sancionada esa ley y cobijar esta a los trabajadores oficiales, calidad que tenía aquél, la misma, por tratarse de un servidor oficial del nivel distrital, no estaba vigente para la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 1º de septiembre de 1994.
“’Y para sostener esto último se remite al parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, precepto que en su integridad expresa: ‘Vigencia del Sistema General de Pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de la administradora de los Fondos de Pensiones y Cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. ‘Parágrafo.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental’. “’Es así que el Tribunal, después de traer a colación el transcrito parágrafo, dijo: ‘Veamos pues, si el trabajador ostenta la calidad de trabajador oficial del nivel distrital, y no está demostrado en el folio la fecha señalada por la autoridad distrital en la cual entrará a regir el Sistema General de Pensiones, para sus servidores públicos, ello impide establecer si se produjo o no la afiliación del actor por parte de la demandada a dicho sistema; nótese, que no dice el texto que la afiliación sea a cualquier sistema de pensiones o a un sistema de pensiones, lo que la norma determina es que la afiliación sea AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993; y, si tenemos en cuenta el límite fijado en el parágrafo transcrito del artículo 151 de la ley citada (junio 30 de 1995), frente a la data del despido (sept. 1/94), se infiere que el demandante para el 30 de junio de 1995, ya no estaba al servicio de la empleadora ‘Así las cosas, se observa que en el expediente no se acreditó por ningún medio idóneo, que para la época de extinción del contrato de trabajo de ACEVEDO AGUIRRE, estuviera rigiendo el Sistema General de Pensiones y tampoco se demostró que éste estuviera afiliado al mismo.
Valga decir, la afiliación debió hacerse al sistema general de pensiones determinado en la ley 100 y no a otro’. “’Ahora bien, para la Sala de lo anterior se desprende que el fallador expone en sustento de su determinación, en primer lugar y esencialmente, un argumento jurídico, como es que para tener en este asunto vigente el sistema general de pensiones previsto por la ley 100 de 1993, se requería que antes del 30 de junio de 1995 y, consecuentemente, para la fecha del despido, se hubiese expedido un acto de la respectiva autoridad gubernamental que dispusiera su vigencia. “’Planteada la situación así, encuentra la Corte, que el alcance que el juzgador le dio al citado artículo 151 de la ley 100 de 1993 no es errado y, antes por el contrario, es lo que manda su claro tenor literal.
“’Por lo tanto, si el artículo 133 de esa misma ley, que trajo una nueva regulación de la llamada pensión sanción, hace parte del capítulo denominado ‘Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones’, tal precepto por lo dispuesto en el artículo 151, concretamente en su parágrafo, solamente regía y, por ende, cobijaba a las partes de este proceso, si se demostraba que por determinación de la autoridad gubernamental distrital ya se había dispuesto su vigencia. Esto en razón a que al actor se le despidió, según el Tribunal sin justa causa, y lo que valga anotar no se discute en casación, el 1º de septiembre de 1994, o sea, antes del 30 de junio de 1995.
“’Es por lo anterior, específicamente en lo que la Sala identifica como argumento en derecho, que debe comentarse que aunque el censor, en el cargo por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los ‘artículos 133 y 151, en su parágrafo, de la ley 100 de 1993’, en verdad no se ocupa en su desarrollo de demostrar por qué es equivocado sostener que para la fecha del despido del demandante no regía el primer artículo antes citado, y lo que imponía rebatir el planteamiento que para ello se requería una determinación gubernamental que hubiese dispuesto su vigencia para esa data.
Y se asevera que tal punto no fue debidamente discutido por el impugnante porque esa circunstancia nada tiene que ver con lo que aquél expone, ya que, según sus palabras, el Tribunal sostiene que ‘( ) que la pensión sanción solo empezaría en vigencia de la misma ley, a partir del 1º de abril de 1994, y solo operaría 10 años después de su vigor ( )’; ni tampoco, como lo afirma aquél, el juzgador hizo depender la aplicación del tantas veces citado artículo 133 a que ‘los servicios prestados sean anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 100’.
“’Y es que con relación al precitado aspecto es pertinente precisar que lo que a la postre quiso decir el Tribunal, aunque en verdad le faltó claridad al respecto, es que para los efectos de la denominada pensión sanción, carecía de importancia, al no estar demostrado que para la fecha del despido estuviera rigiendo el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que el actor, como se aseveró y aun acreditó, se encontraba afiliado por la demandada a la Caja de Previsión Social del Distrito con fines pensionales.
“De otra parte, es de agregar: “’1. Que el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, ‘Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones’, dice: ‘Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para Servidores Públicos. El sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. ‘El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos, teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales’. “2. El decreto 1068 de junio 23 de 1995, ‘Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o del nivel territorial’, expresa: ‘Artículo 1.
Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o el Alcalde. ‘A partir de la fecha la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten’.
“De modo, pues, que bien puede decirse que los decretos reglamentarios aludidos, aunque el segundo de ellos de fecha posterior a la del despido del actor, en el punto que nos interesa, corrobora que el Tribunal no se equivocó al fijar el alcance del artículo 151 de la ley 100 de 1993” ( Sentencia del 10 de agosto de 1999, Rad. 12001).’ “Y en la sentencia del 13 de abril de 2000, radicado 13375, indicó que: “’El artículo 151 de la ley 100 de 1993 dice que el sistema general de pensiones previsto en ese estatuto regirá a partir del 1° de abril de 1994.
Respecto de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el parágrafo de esa norma dispone que su vigencia comenzará a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. “’La entidad recurrente sostiene que si el empleado oficial vinculado a uno de los órdenes territoriales mencionados en el parágrafo estaba afiliado al sistema de seguridad social que ofrece el Seguro Social, la ley 100 de 1993 lo cobija desde el 1° de abril de 1994 y no desde el día el 30 de junio de 1995.
“’Esa apreciación de la entidad recurrente no es acertada. Esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 10 de agosto de 1999 (expediente 12001) en el juicio que promovió Calixto Acevedo Aguirre también contra el Distrito Capital de Bogotá, consideró que, de acuerdo con la precisa exigencia del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, en los niveles departamental, municipal y distrital, se requería de una determinación de la respectiva entidad gubernamental para que pudiera entrar en vigencia el sistema consagrado en ese estatuto antes del 30 de junio de 1995 (y desde luego, después del 1° de abril del mismo año), de manera que sin la dicha determinación, los trabajadores oficiales vinculados contractualmente quedaron sujetos al régimen anterior, que lo es, en materia de despido sin justa causa de los servidores antiguos, el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
“’La prescripción del reseñado parágrafo, fue desarrollada, ratificándola, por el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, cuyo preámbulo expresamente se refiere a la incorporación “de los servidores públicos al sistema general de pensiones ” y por el 1068 de 1995 cuyo preámbulo también enfatiza la materia que desarrolla: “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital ”.
“Entonces, es notoria la equivocación del Tribunal pues, si bien el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 condicionó en el inciso primero el derecho a la pensión restringida a que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones, tal exigencia no tenía cabida en el caso de manera insular, porque el parágrafo del artículo 151 estableció que el multicitado sistema consagrado en dicha ley para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, ello, armonizándolo con lo regulado por el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 y el artículo 1º del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995; lo anterior, salvo que dicha vigencia hubiera sido decretada con anterioridad por el Gobernador o el Alcalde, acontecer que, como quedó dicho, no fue establecido por el fallador de segunda instancia, pues no fue aducido por los convocados al proceso..”.
Las consideraciones reproducidas sirven de sustento a este caso, para aceptar que el ad quem incurrió en error jurídico al entender que debía decidirse con sustento en el mencionado art. 133 de la Ley de 1993, aún cuando no había cobrado vigencia para la fecha del despido del demandante, que, se repite, ocurrió en diciembre de 1993. Entonces, como lo señaló el ad quem, aunque finalmente desechara la condena por pensión restringida, en este evento se dan los supuestos de la Ley 171 de 1961, esto es, el despido injusto, por reestructuración de la entidad (ver fol. 10) y las labores por tiempo superior a 15 años, aunque inferior a 20, según quedó ya establecido al analizar el primer cargo.
De este modo, como el demandante nació el 6 de octubre de 1929 (fol. 5), y fue despedido el 30 de diciembre de 1993, resultaba viable la condena impuesta en primera instancia por concepto de pensión sanción, a partir del 31 de diciembre de 1993, en la forma pretendida en la demanda inicial, reiterada en la apelación interpuesta contra la decisión del a quo, en cuya parte motiva quedó establecida esa fecha de causación del derecho, esto es, la de desvinculación del actor.
Respecto a la indemnización moratoria, de la que también hace parte el alcance de la impugnación, se observa que ella no es viable, tal como quedó definido en la sentencia 14468 del 5 de diciembre de 2000, en las cuales se reiteró lo dicho en las de radicaciones 13169 y 12852, del 1° y 22 de marzo del mismo año, así: “..sobre la inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma.
“Concretamente se expresó en dichas providencias: “Con todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de los que deben cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo”.
Pero en defecto de esa indemnización, como también se reclama la indexación, es viable imponerla por el tiempo transcurrido a partir de la fecha en la cual debieron sufragarse hasta el mes de enero de 2004, última mensualidad de la que se tiene un dato del IPC. Para su liquidación se tiene en cuenta que al 1º de enero de 1994 la mesada pensional equivalía a $151.480.50, según la fijó el a quo, sin reparo del accionante; para 1995, a $185.699.94, aplicado el reajuste legal de 22.59%; para 1996 $221.837.15, con el incremento de 19.46%; 1997, $269.820.53, siendo que el reajuste para ese año fue de 21.63%; en 1998, $317.524.80, aplicado el reajuste de 17.68%; 1999, la mesada pensional ascendía $370.551.44, con el reajuste del 16.70%; en el año 2000, $404.753.34, con el incremento de 9.23%; en el 2001, $440.169.25, teniendo en cuenta el reajuste pensional de 8.75%; en el 2002, $473.842.20, con el 7.65%, para el año 2003, la mesada pensional asciende a $506.963.77, con el reajuste legal del 6.99%, y finalmente para el año en curso, la mesada correspondía $539.865,71, con el incremento de 6.49%.
La actualización de las condenas resulta de aplicar la fórmula de actualización adoptada por la Sala para casos semejantes al presente, para lo cual se divide el IPC final, enero de 2004 (146.98) entre el índice inicial correspondiente a cada mensualidad a partir de enero de 1994 (pues no se tiene un dato por el día que corrió en diciembre de 1993), incluidas las adicionales.
Así, efectuadas las correspondientes operaciones, el valor de las mesadas adeudadas, debidamente indexadas hasta enero de 2004, incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales, totaliza $67.183.323.09, cifra a la que será condenada la demandada; y en lo sucesivo, continuará pagando la pensión sobre la base indicada, es decir la mensualidad para el presente año de $539.865.71 y para los sucesivos, con los reajustes legales.
Como el Juez de primera instancia absolvió de esa indexación reclamada, se revocará tal decisión y en su lugar se impondrá en la forma indicada, con determinación del valor debido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ELEUTERIO AMADOR CAMARGO al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en tanto revocó la condena impuesta por el a quo en punto a la pensión sanción y confirmó la decisión absolutoria correspondiente a la indexación de las mesadas adeudadas.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se confirma la condena impuesta por concepto de pensión sanción, determinando que hasta el 31 de enero de 2004, las mensualidades insolutas y las adicionales, debidamente indexadas, incluidos los reajustes legales equivalen a la suma de $67.183.323.09. En lo sucesivo, la demandada deberá sufragar la pensión, cuya mesada para este año corresponde a $539.865.71, cifra a la cual el Departamento accionado continuará aplicando los reajustes de ley.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias en un 70%, a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19