CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.924 RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Casación N° 20.924 RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 99 Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ, contra el fallo del 12 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, confirmatoria de la condena de 30 años de prisión que el Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado como autor responsable de la conducta punible de homicidio con circunstancias de agravación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula el censor contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho en la apreciación del testimonio de María Eulogia Reglado García que generó transgresión a las reglas de la sana crítica, vicio que “ entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia (…) error consistente en el falso juicio de convicción de existencia de la prueba testimonial, por la distorsión de la prueba única cuando se prohíja un segmento de ella sin analizar otros factores que le hacen perder poder demostrativo. ” En el desarrollo de la censura, afirma el demandante que no empece a que la indagatoria de su asistido no fue desmentida por ningún medio de prueba directo o indirecto, el juzgador tuvo por sustento de la condena el testimonio único de María Eulogia Reglado García, sin reparar en los contraindicios de inocencia que muestran a su defendido como no responsable del delito que se le endilga.
La prueba testimonial dicha fue distorsionada porque no se tuvo en cuenta que provenía de testificante única, parcializada e interesada, dado su parentesco con la víctima; que rindió su deponencia tres años después de la ocurrencia de los hechos, lapso suficiente para colegir que su percepción, fijación, conservación y evocación de imágenes no era la misma; que se menospreciaron datos tales como la deficiente visibilidad en razón de que el atentado se perpetró de noche; que el fallador tampoco se percató de la discordancia existente entre la inicial declaración de la testigo y su posterior ampliación, quien por demás no se presentó a las citaciones que se le hicieron para llevar a cabo una diligencia de reconocimiento en fila de personas, y menos colaboró en la localización de otros testigos que habrían podido dar fe de la veracidad de su información; que no se exploró lo atinente a las enemistades que pudo haber tenido la víctima, ni el móvil existente para que el día anterior a la producción del resultado fatal, se hubiera atentado contra su vida causándole lesiones.
De una tal manera se distorsionó la prueba por la presencia de “ fallas ostensibles en la aplicación de los parámetros legales y doctrinarios de la sana crítica (…) solo para no incurrir en el contrasentido de admitir un falso juicio de convicción (…) ”, aduce el libelista, y como en este evento no existe multiplicidad de elementos de juicio que permitan la dosis de convencimiento que se requiere para arribar a la certeza, resulta viable casar el fallo de condena impugnado, por cuanto es lo cierto que la testigo única de cargo “ exageró las circunstancias para forzar la credibilidad en su dicho (…) ” Amén de que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales, afirma el demandante a manera de colofón, el juicio probatorio en que se finca contiene vacíos de lógica, de experiencia común y científica, como quiera que se sustenta “ en una valoración diferente de la prueba única y de los datos objetivos que sirven de soporte a su crítica, con el fin de hacer inferencias que se ofrecen como distintas hipótesis explicativas ”, razones por las cuales las conclusiones del fallador devienen absurdas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como si se tratara de un escrito de libre factura, presenta el libelista el único reproche postulado contra la sentencia recurrida, en cuya fundamentación no cumple siquiera en lo más mínimo con los elementales presupuestos de claridad y precisión que se exige de toda demanda de casación. Lo primero que se echa de menos en el libelo es la revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo del fallo atacado, pues lo determinante en casación no es la presentación de otra faceta en la estimación de las pruebas, reitera la Sala, sino el señalamiento concreto de las equivocaciones cometidas por el juzgador en el examen probatorio que realiza.
Ciertamente, acusa el demandante al fallador de haber desconocido las reglas de la sana crítica, sin embargo omite citar los argumentos del Tribunal para demostrar que los mismos fueron el fruto de una libertad sin cortapisa en su evaluación, y no el ejercicio de una libertad razonada, como debe ser. A renglón seguido, sostiene que el yerro se configuró a través de un falso juicio de convicción por la distorsión de la prueba única de cargo dada la valoración de apenas un segmento de la misma, planteamiento que lleva a la perplejidad en cuanto se desconoce si su denuncia apunta a señalar la estructuración del error de derecho argüido, o al error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.
Es evidente que el falso juicio de identidad y el falso raciocinio así planteados, los refunde en uno solo, no parando mientes el censor en que si bien se trata de errores de hecho, se configuran de diversa manera; en aquél, que es de carácter objetivo y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido; en el falso raciocinio, que es apreciativo, se da un desconocimiento manifiesto de la sana crítica, debiendo demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por las reglas de la lógica, los principios de la ciencia, o las máximas de la experiencia; en tanto que si del falso juicio de convicción se trata, que es un error de derecho, es menester insistir que en atención al sistema de la libre apreciación racional que rige nuestro ordenamiento, un tal yerro es de improbable configuración ante la ausencia de norma legal que previamente determine el valor que ha de asignársele a cada prueba -tarifa legal-.
Pero con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, observa la Sala que el censor decide alegar como si se presentase a las instancias, debatiendo no sobre la legalidad del fallo sino sobre el mérito persuasivo que el juzgador le otorgó al testimonio que enarbola como sustento del reproche, con la vana aspiración de imponer su criterio al plasmado con autoridad por el Tribunal en su fallo.
Una actitud errada como ésta torna inidóneo el reparo, puesto que las premisas de la decisión judicial demandada prevalecen sobre los criterios opuestos de los sujetos procesales, en tanto la presunción de acierto y legalidad que las ampara no sea desvirtuada merced a la demostración fehaciente de ostensibles errores de juicio, que en este evento no logra el recurrente descubrir.
Nunca superó el escenario de la simple discusión sobre el mérito otorgado al medio de prueba censurado en tanto el juzgador desestimó las disculpas del acriminado, por lo que el ataque en tales condiciones reviste las características propias de un alegato de instancia, lo cual resulta ajeno al extraordinario medio de impugnación. Y como si lo anterior no bastara para la desestimación de la censura, al interior de la misma se duele de afectaciones al principio de investigación integral en cuanto dice echar de menos pruebas que, según deja entrever, hubieran resultado benéficas para su asistido, reclamando al finalizar su escrito porque la sentencia recurrida “ atenta contra las garantías fundamentales ”, sin llegar a concretar cómo, y cuáles de éstas resultaron menoscabadas; genérico enunciado que amén de hallarse ayuno de demostración, se erige en reparo que por obedecer a fundamentos diversos y por producir consecuencias jurídicas distintas a los errores de apreciación probatoria inicialmente denunciados, ameritaba que su postulación y desarrollo se hiciera de manera autónoma a través de la causal que para el efecto tiene prevista la ley, la tercera.
Por modo que, la falta de claridad y precisión en la exposición de los fundamentos de la censura, es una falencia de orden técnico que de suyo basta para inadmitir la demanda En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ por su defensor.
En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria