Micelio
20922(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 20.922 ROSA HELENA JOYA FLÓREZ. PAGE 9 Casación Inadmite N° 20.922 ROSA HELENA JOYA FLÓREZ. Proceso No 20922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 106. Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 163 Judicial II Penal de Santa Marta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa misma ciudad que confirmó la dictada por Juzgado Cuarto Penal del Circuito que condenó a ROSA HELENA JOYA FLÓREZ a la pena privativa de la libertad de 145 meses de prisión como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por apropiación y coautora de la conducta punible de uso de documento público falso, pero modificando la pena en el sentido de reducirla a 90 meses de prisión. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de “ errada interpretación, ya que incurre en error de derecho”, pues al condenar a la procesada como cómplice del delito de peculado por apropiación le rebaja la pena y el valor de la indemnización de perjuicios, cuando los medios de prueba acopiados demostrarían que la acusada es coautora de tal conducta punible.

Sostiene que en los fallos de instancia se consideró que la procesada ROSA HELENA JOYA FLÓREZ actuó como cómplice en el delito de peculado por apropiación, cuando la verdad es que las pruebas indican que la conducta de tal persona se enrumbó hacía la coautoría de tal conducta punible, “ habida cuenta que tuvo pleno conocimiento de cada uno de los pasos que para entonces también el condenado CUELLO CUELLO hiciese, y es por ello que el grado de COOPARTICIPACIÓN de dicha procesada culminó con la defraudación” investigada.

Afirma que no comparte la modificación del quantum de la pena que realizó el Tribunal al fallo de primera instancia que condenó a la procesada JOYA FLÓREZ, “ EN CALIDAD DE CÓMPLICE por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN ”, pues con ello “ no justipreció las pruebas tan contundes en su mayoría documentales y testimoniales plasmadas en el proceso”, las cuales no evoca en concreto.

Por lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar condene a la procesada “ como coopartícipe” del delito de peculado por apropiación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal establece que si “ el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. En otra palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. Desde el momento de efectuar la primera determinación de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, en general, la Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: 1.

Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3. Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. 4. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”.

La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Sobre este último aspecto la Sala ha precisado que el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia (cfr. auto de 2 de junio de 1998, rad. 14.072, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

Los representantes del Ministerio Público, ostentan la condición de sujetos procesales en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades, de manera que por razón de ello están legitimados para impugnar las decisiones judiciales que se adopten ya en la etapa instructiva ora en la de juzgamiento, a través de los recursos ordinarios o por vía del extraordinario de casación, cuando para ello cumplan las exigencias que en cada caso señala la ley.

Pues bien, si frente a un fallo de primera instancia el representante del Ministerio Público no hace uso del recurso de apelación, y no hay constancia que ello hubiera ocurrido porque alguna situación procesal se lo impidió, es apenas razonable concluir que carecerá de interés para impugnar por la vía extraordinaria el fallo del ad quem, en razón a que si frente al fallo de primera instancia guardo silencio indicativo de conformidad con el mismo, que si termina siendo confirmado en sede de segunda instancia y siempre que no se trate de fallos consultables o que se trate de plantear nulidades lo deja ayuno de interés para acceder a la casación. A partir del anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala encuentra que en este particular asunto el Procurador Judicial demandante carece de interés jurídico para interponer el recurso de casación. Las siguientes son las razones que sustentan esta conclusión: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 11 de marzo de 2002 dictó sentencia de primera instancia y, de acuerdo con los cargos formulados en la resolución de acusación, condenó a la procesada ROSA HELENA JOYA FLÓREZ a la pena privativa de la libertad de 145 meses de prisión como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por apropiación y autora de la conducta punible de uso de documento público falso.

El anterior fallo fue notificado al representante del Ministerio Público el 12 de marzo de 2002, pero no recurrido por tal sujeto procesal, a pesar del personal enteramiento, denotando de tal manera conformidad con lo decidido. Así las cosas, en tanto que falla el presupuesto procesal del interés jurídico, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador 162 Judicial II Penal de Santa Marta, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación feb,24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. _1097413356.doc