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20922(17-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20922 LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20922 LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE VS. TEODOR TAFUR BADILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20922 Acta No.68 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue TEODORO TAFUR BADILLO.

ANTECEDENTES El demandante reclamó el pago de los descansos compensatorios, la reliquidación de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; también el reajuste de la cesantía y de la indemnización por despido, con base en el salario promedio real devengado, incluyendo el promedio por horas extras del último año; la sanción moratoria; la pensión sanción cuando cumpla los requisitos convencionales y legales; la indexación de las condenas, más lo que se pruebe ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones adujo que fue trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas desde el 1º de julio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1993, en el cargo de marinero; el salario base mensual de liquidación de prestaciones fue de $186.510.oo, inferior al que realmente le correspondía; además no se incluyó en la indemnización el valor de las horas extras; laboró dominicales y festivos en forma continua, pero no le concedieron ni cancelaron descansos compensatorios; era miembro activo de la organización sindical “Sintradragados”, y por ello se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; agotó la vía gubernativa.

La respuesta a la demanda, de fls. 31 a 33, contiene la oposición a las pretensiones del actor y la solicitud de prueba de los hechos aducidos por él. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las acciones tendientes al reconocimiento y pago de descansos compensatorios, inexistencia de la obligación a pagar salarios por compensatorios, reliquidación de primas de navidad y de vacaciones, ni a reliquidar indemnización por despido y auxilio de cesantía, a cancelar indemnización moratoria y pensión sanción de jubilación. Señaló que sufragó los trabajos dominicales con el recargo correspondiente, que liquidó y depositó el auxilio de cesantía en el Fondo Nacional del Ahorro, además que no le corresponde asumir la pensión sanción toda vez que cumplió su deber frente a la seguridad social y finalizó el contrato de trabajo del actor por causa legal, por virtud del art. 20 transitorio de la C. P. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de agosto de 2000 (fls. 124 a 128), condenó a la demandada a pagar al actor, de manera vitalicia, la pensión prevista en la Ley 171 de 1961 y en el D. R. 1848 de 1969, desde la fecha en la que el accionante cumpla 50 años de edad, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en cada época de la causación del derecho, junto con los aumentos y reajustes legales; absolvió de las demás pretensiones; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla por fallo del 30 de septiembre de 2002 (fls. 147 a 154) resolvió las apelaciones formuladas por ambas partes, y fue así que confirmó el de primera instancia; sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el actor prestó sus servicios desde el 1° de julio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1993 y que fue despedido sin justa causa y anotó que la inconformidad de la entidad accionada respecto de la pensión sanción impuesta por el a quo, radicaba en el hecho de haber estado afiliado a CAJANAL; al respecto consideró que: “Olvida el recurrente que el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, contempla de manera precisa y categórica que las pensiones con carácter de sanción se causan por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación, tal normación le brinda una protección especial a los trabajadores beneficiarios de una condena por pensión sanción, desde luego, resulta aplicable lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual establece la pensión especial en beneficio de los trabajadores que por culpa del trabajador -sic- no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo para entrar a gozar de la pensión ordinaria o que, después de 15 años y antes de llegar a los 20 años de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo -sic- pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 50 años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido Para rebatir la tesis esbozada por el recurrente nos apoyamos en la jurisprudencia definida por la Sala de Casación ( ).

“En ese orden de ideas, demostrado como se halla en el caso que nos ocupa que el demandante laboró al servicio de la demandada durante 16 años, 4 meses y 29 días y fue despedida -sic- sin justa causa, por lo tanto, le asiste el derecho a la pensión sanción recabada desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 50 años de edad, el monto de la misma no será inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha en que adquiera tal derecho, siendo lo anterior así, se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia con respecto a esta súplica.” (fls. 151 y 152, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Textualmente expone el recurrente: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Errónea interpretación de la Ley sustantiva, artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 del decreto 3135 de 1968. “EXPRECIÓN -sic- DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN “Precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado: “ARTICULO 133.

PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: (lo transcribe) “Concepto de la infracción, directamente, por aplicación indebida. “El derecho a la pensión restringida de jubilación exclusiva y legalmente es reconocida para aquellos servidores que no sean afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, y como se desprende del acervo probatorio en el presente caso no se probo -sic- la no afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones, el artículo 133 ibídem, una norma sui géneris en razón a que reglamenta situaciones de un régimen legal excepcional y al no estar probada la no vinculación al sistema general de pensiones el artículo 133 de la Ley 100 de 1995 -sic- no aplica al caso en concreto.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

SE CONSIDERA El cargo único formulado resulta formalmente deficiente toda vez que: 1) Carece de alcance de la impugnación y con ello incumple lo previsto en el C. de P. L y S. S. (art. 90, num.4º) 2) Acusa inicialmente la “Errónea interpretación de la Ley sustantiva, artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 del decreto 3135 de 1968” y luego, señala: “Concepto de la infracción, directamente, por aplicación indebida”.

Ello constituye una contradicción puesto que unas mismas normas no pudieron ser aplicadas indebidamente por el juzgador, e interpretadas erróneamente, ya que aquel concepto excluiría el segundo. 3) El recurrente aduce que “ como se desprende del acervo probatorio en el presente caso no se probo -sic- la no afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones ”; este aspecto debió plantearse por una vía distinta a la directa escogida en este caso, pues es cuestión probatoria.

Además, respecto al tema, el Tribunal estableció que la obligación de la empleadora de asumir la pensión sanción derivaba de las disposiciones contenidas en los arts. 4° de la Ley 33 de 1985 y 8° de la Ley 171 de 1961, y agregó que la afiliación y aportes efectuados a CAJANAL carecían de incidencia, según una sentencia de esta Sala de la Corte.

Sin embargo tales inferencias no fueron de ninguna manera cuestionadas y en consecuencia, dan soporte a la decisión acusada, la cual no puede ser revisada oficiosamente por la Corte, en vista de lo dispositivo del recurso de casación y dada la presunción de legalidad que reviste el fallo. Por todo lo dicho, el cargo se desestima, sin costas por falta de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta TEODORO TAFUR BADILLO a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 9