CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Casación Rad.20920 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No.20920 Acta No.57 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DENYS MARÍA DE LA HOZ DÍAZ- GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
ANTECEDENTES. - DENYS MARÍA DE LA HOZ DÍAZ- GRANADOS demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, a fin de obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el I.P.C., con base en los siguientes hechos: Mediante Resolución 0077 de 13 de marzo de 1990, se les reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de noviembre de 1984, decisión confirmada el 25 de septiembre de 1990, como cónyuge del trabajador Ricardo Antonio Ramos Castro quien falleció el 31 de octubre de 1984 estando vinculado a la empresa Puertos de Colombia en el cargo de Operador de Equipo de Sondeo.
La liquidación de la pensión se hizo sobre un salario promedio de $65.705,69 y teniendo en cuenta el valor de las cesantías definitivas calculado en Resolución 062 de 19 de febrero de 1990. Por Resolución 0114 de 16 de mayo de 1990, se ordenó el pago de las mesadas atrasadas a partir del 1° de noviembre de 1984 y se determinó que su valor ascendía a la suma de $52.564,55.
Como consideraba que la liquidación de las prestaciones sociales no se había efectuado conforme a la Convención Colectiva formuló demanda que fue favorable a sus intereses, pues el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 18 de diciembre de 1991 confirmada el 4 de junio de 1992, ordenó la reliquidación en favor de ella y de sus menores hijos de la prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías definitivas y seguro por muerte.
Sin embargo no ordenó el reajuste de la pensión tomando como base el nuevo promedio anual que se fijó en $906.892,37 y el mensual en $75.574,36, lo cual debió hacerse a partir del 1° de noviembre de 1984 de conformidad con lo estipulado en la Resolución 114 de 16 de mayo de 1990. El día 30 de mayo de 1996, presentó reclamo gubernativo tendiente a la reliquidación por el tiempo totalmente servido y la prima de servicios que fue incorrectamente liquidada, ya que no se tomaron todos los factores convencionales, específicamente las primas de junio y de diciembre, lo que motivó que el promedio anual resultara insuficiente.
También ocurrió lo mismo con la prima de antigüedad ya que no se tomó la correcta proporcionalidad de acuerdo al tiempo servido (Fls. 1 a 4). En la contestación del libelo, FONCOLPUERTOS dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, compensación y cosa juzgada (fls. 41 a 42). Mediante sentencia de 31 de enero de 2001, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a FONCOLPUERTOS a reajustar y pagar la pensión de sobrevivientes, en un 15.03% respecto del valor exigible desde el 8 de noviembre de 1993 en favor de la señora DENYS MARÍA DE LA HOZ DÍAZ-GRANADOS, en la misma proporción en que le fue reconocida la sustitución pensional.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas pensionales de que eran beneficiarios la demandante y sus menores hijos, entre el 1° de noviembre de 1984 y el 7 de noviembre de 1993. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 31 de enero de 2002, revocó los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia del Juzgador A quo y declaró probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario el Sentenciador de segundo grado luego de transcribir el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, concluyó que las acciones laborales de los trabajadores oficiales condición que ostentaba el extrabajador fallecido, prescribían en tres años, “contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, esto es a partir de la terminación del contrato de trabajo”.
Precisó el Tribunal que sin embargo, la reclamación directa del trabajador interrumpía el término prescriptivo por el mismo tiempo. En el presente asunto, la relación laboral del causante finalizó el 31 de octubre de 1984 y la reclamación directa a la entidad demandada se hizo el 7 de noviembre de 1996, “esto es cuando ya había expirado el término para hacer cualquier reclamación que lo fue el 30 de Octubre de 1987 y como la demanda fue presentada el 17 de Marzo de 1998 (fl. 4), ya había operado por lo tanto el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción sobre cualquier derecho que hubiere quedado insoluto a la terminación del contrato de trabajo, o sea que la reclamación presentada por la actora no surtió los efectos jurídicos pretendidos, por cuanto la acción ya había fenecido por el transcurso del tiempo, máxime que la pretensión se encaminaba a la inclusión de algunos factores salariales, los cuales no le fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 31 de enero de 2.002 y que una vez constituida en sede de instancia confirme el fallo del Juez a-quo y en su lugar acceder a la pretensión de la demanda primitiva sobre reajuste de la Pensión a que tiene derecho la demandante o sea la de sobrevivientes concedida mediante la Resolución 077 del 13 de marzo de 1.990 de Puertos de Colombia en un 15.03% respecto del valor exigible desde el 8 de noviembre de 1.993 en la misma proporción en la que fue reconocida la sustitución pensional, como lo decidió el Juez de primer grado”.
Con tal fin formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª de casación laboral que no fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia del Tribunal … por la vía directa en concepto de interpretación errónea de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1.968 y 102 del Decreto 1.848 de 1.969. “La infracción legal anotada precedentemente produjo a su vez como consecuencia la aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 1° de la Ley 6ª de 1945, artículo 2° de la Ley 71 de 1.988, Artículos 33, 34 y 35 de la Ley 100 de 1.993, Artículos 40, 43, 51 del D. 2127 de 1.945 en relación con los artículos 467, 468 y 470 del C.S.T. Artículo 90 del C.P.C. Artículo 8° de la ley 153 de 1.887”.
En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el Tribunal incurrió en un protuberante error de hermenéutica al señalar como momento oportuno para tener por prescritas las acciones y derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1.968 por el cual se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el de la terminación del contrato de trabajo.
El legislador fue claro al emplear la expresión “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, noción esta muy distinta en su letra y en su espíritu, pues es evidente que en las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales se causan derechos laborales generadores de obligaciones diferentes a las producidas por la terminación del contrato de trabajo (las causadas antes o durante su vigencia).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La pretensión principal de la demanda que originó este proceso consistió en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la actora a partir del 1° de noviembre de 1984, porque se calculó inicialmente sobre un salario promedio mensual de $65.705,69, sin que después se hubiera considerado el reajuste de las cesantías, primas de servicio de junio y de diciembre y la proporción correspondiente por la de antigüedad, el cual fue ordenado por sentencia de 18 de diciembre de 1991, confirmada en segunda instancia el 4 de junio de 1992, y que eleva el promedio salarial mensual a la cantidad de $75.574,36.
El Tribunal estimó que en el presente caso había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones de los derechos laborales de los trabajadores oficiales prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, “esto es a partir de la terminación del contrato de trabajo”.
Razonó el Ad quem que como la relación laboral del causante finalizó el 31 de octubre de 1984, el término para hacer cualquier reclamación expiró el 30 de octubre de 1987; como la petición directa a la Entidad que hubiera podido interrumpir la prescripción por tres años más, se hizo el 7 de noviembre de 1996, operó el fenómeno jurídico respecto de cualquier derecho que hubiere quedado insoluto a la terminación del contrato de trabajo.
La censura cuestiona ese análisis del Tribunal porque estima que incurrió en un yerro hermenéutico al entender que en todos los casos el término prescriptivo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 debe contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, cuando la norma habla es del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Así el problema jurídico en este asunto gira en torno a la determinación del momento a partir del cual debe computarse el término prescriptivo a que hace referencia la norma, habida cuenta de que lo que aquí se reclama es el reajuste de la prestación de sobrevivientes, incluyendo en la base salarial de liquidación los factores económicos tal como quedaron establecidos luego de la decisión judicial que ordenó el reajuste de las cesantías, primas de servicio de junio y de diciembre y la proporción correspondiente por la de antigüedad.
No discutió el cargo lo relacionado con la imprescriptibilidad de los factores económicos que integran la base salarial sobre la cual se calcula el monto inicial de la pensión como antaño lo predicaba la jurisprudencia, sino que partió del supuesto de que a ellos se les aplica el término prescriptivo de 3 años previsto en general para las acreencias laborales, que en el caso de los trabajadores oficiales lo trae el artículo 41 del Decreto 3135 de 1.968.
La regla general de prescripción de los créditos laborales no tiene estricta aplicación para cuando lo que se reclama concierne a los factores salariales para determinar el monto de un derecho pensional, sino que se debe atender el criterio señalado recientemente por la Sala en sentencia de 15 de julio de 2003, rad. N° 19557, en que admitió que si bien el derecho a la pensión y a la condición que es inherente a ella no prescriben sí opera el fenómeno frente a los elementos que sirven de soporte para determinar su monto inicial, el que puede verse afectado si no se reclama oportunamente respecto de los factores salariales que integran la base para calcularlo.
Dijo así la Sala: “Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
Así las cosas es admisible la prescripción en el sub examine, pero es necesario determinar a partir de cuándo empezaba a correr para saber si se equivocó el Tribunal al considerar que era desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, por haber sido el momento en que se hizo exigible la obligación. Como en el presente asunto hubo reclamación judicial que culminó con una sentencia favorable que declaró la existencia de un derecho al monto de los factores salariales distinto del que sirvió de base para la liquidación inicial de la pensión, el término prescriptivo para solicitar el reajuste pensional con fundamento en dicha circunstancia, corre a partir de la firmeza de la decisión judicial y no desde el momento de la terminación del vínculo laboral del causante.
Por tanto, sí incurrió el Ad quem en el yerro jurídico que se le endilga al haber supuesto que para todos los efectos el plazo prescriptivo contaba desde el 31 de octubre de 1984, día de la terminación del contrato de trabajo. Por lo anterior, el cargo es fundado pero no prospera en cuanto contado el término de la prescripción a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal que ordenó los respectivos reajustes llevaría a la Corte a la misma conclusión del fallo acusado en casación, en el sentido de que operó el fenómeno prescriptivo respecto del derecho reclamado.
Aunque la fecha en que quedó en firme la sentencia que ordenó los reajustes salariales no aparece de manera precisa en el expediente, de todos modos es anterior al 17 de julio de 1992 cuando se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, providencia ésta en la que se dejó expresa constancia de que el fallo del cual se solicitaba el cumplimiento “se encuentra debidamente ejecutoriado” (fl. 22).
La reclamación directa a la Entidad se hizo el 7 de noviembre de 1996 (fl. 7), por lo tanto no se alcanzó a interrumpir con el agotamiento de la vía gubernativa, el término prescriptivo de 3 años que se cumplió antes del 17 de julio de 1995. Por lo tanto, si en este caso se reajustó el valor de los factores salariales que incidían en el cálculo inicial de la pensión por determinación judicial, el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación se hizo exigible a partir de ese momento y desde que la providencia quedó en firme empezó a correr el término prescriptivo.
Por los motivos indicados, aunque el cargo es fundado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por DENYS MARÍA DE LA HOZ DÍAZ-GRANADOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA 10