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20919(20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Fernando Castro Castro Corte Suprema de Justicia Vs. Foncolpuertos Rad. 20919 Fernando Castro Castro Vs. Foncolpuertos Rad. 20919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20919 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante FERNANDO CASTRO CASTRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de Enero de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El accionante FERNANDO CASTRO CASTRO demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA con el fin de que se condenara a ésta a reliquidarle el auxilio de cesantía, las primas de servicio proporcionales de los años 1987, 1988, 1989 y 1990, las vacaciones y la pensión o el anticipo de la pensión de jubilación; así como a pagarle los salarios moratorios.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de Junio de 1961 hasta el 16 de Junio de 1990; que su último cargo fue el de "Estibador"; que estaba sindicalizado y al momento de su retiro gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; que al momento de liquidársele sus prestaciones sociales inexplicablemente se le descontaron cinco (5) meses de su tiempo de servicio; y, que para la liquidación de las primas de servicio, antigüedad y vacaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales, lo que influyó en la reducción del promedio final básico para calcular el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante.

Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos no eran ciertos y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pleito pendiente, cosa juzgada y pago de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a reliquidarle al actor las vacaciones y las primas de vacaciones, antigüedad y servicio, así como la cesantía y la pensión de jubilación en las cantidades que aparecen consignadas en la sentencia; así mismo, impartió condena contra la accionada por concepto de sanción moratoria.

Respecto de las demás pretensiones de la demanda se absolvió a la demandada. El Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del A quo revocó ésta y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. El Ad quem, en lo que concierne con el recurso de casación, expresó: "Examinada por el Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo en comento (folios 31 al 112), se observa que la misma se encuentra autorizada por el por lo que quien autentica la convención no está facultado para ello y de otro lado resulta incongruente por decir lo menos, pues es insólito que oficina diferente al lugar donde se encuentra depósitada (sic) la Convención Colectiva pueda dar fe de que esta copia es idéntica al original.

"Consiguientemente no estaba demostrado en legal forma el depósito del acuerdo convencional, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, requisito sine qua non, previsto en el artículo 469 del C.S.T., por lo tanto no reúne las exigencias para que el convenio colectivo tenga vida jurídica, toda vez que dicha norma prescribe un acto solemne para cuya demostración en juicio es necesario aportar a este la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de esa solemnidad.

Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado, por lo tanto es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia autenticada expedida por el depositario del documento y con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, requisito que no cumple la aportada al proceso por la parte demandante.

"Pero además de lo anterior se tiene que el a quo igualmente sustenta su decisión en el descuento de 5 meses pues según manifiesta no se encuentra debidamente soportado por lo que tal descuento no es justificado. Al respecto debe decirse que si bien los documentos de folios 24 y 29 registran tal descuento allí mismo se indica que corresponden a suspensiones, permisos no remunerados y huelga, sin especificar cuantos corresponden a cada una de estas circunstancias, lo que se ha de tener por cierto, en tanto el documento debe ser apreciado en su integridad.

Entonces recuerdese (sic) que el artículo 44, numeral 4° y 8° del Decreto 2127/45, señala que el contrato de trabajo se suspende entre otros motivos y. Lo anterior quiere decir que la empresa demandada estaba facultada legalmente para descontar del tiempo de servicio del actor, lo correspondiente a permisos no remunerados, suspensiones y huelgas y lógicamente dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta como efectivamente laborado, para efectos prestacionales.

Por lo que no (sic) tampoco le asiste razón al Juez de la primera instancia al concluir que el descuento es injustificado y menos aún cuando decide imputar dicho tiempo a los conceptos que dispuso reajustar cuando de autos no se sabe a que época, o a que fechas concretas corresponden los 5 meses del descuento en mención." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante y pretende que: " la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA del 25 enero de 2.002 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó en todas sus partes la de primer grado.

Superada la etapa de casación, la Corte en sede de instancia confirmará en todas sus partes la del a - quo y proveerá sobre costas. Con tal fin presenta dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de "violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los Artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los Artículos 251 y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, en concordancia con el Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289, 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador." En la demostración del cargo se dice: "Para los efectos de este cargo se aceptan y no se cuestionan los aspectos fácticos de la sentencia como son los que el derecho perseguido por el actor, devienen de las convenciones colectivas de trabajo celebrada entre las partes, presentados por la actora en copias autenticadas por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico.

"De suerte que las divergencias por la misma son de puro derecho atinentes a la noción legal de,, y del valor de las copias dependiendo del funcionario autenticador de las mismas. "El AD - QUEN al interpretar el Artículo 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, incurrió en verdaderos y ostensibles errores hermeneúticos, como que el contenido de la sentencia impugnada permite entender en atención a la prueba documental que solo tienen valor probatorio los extensivos a las copias autorizadas por determinados funcionarios lo cual, examinado armónicamente con otras disposiciones, aparece clara la equivocada interpretación de la disposición, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.

"El valor probatorio de los documentos no pende de que sean originales o copias autenticadas por determinados funcionarios, porque tal criterio conduciría a la violación del principio de la libre formación del convencimiento y suponer la existencia jurídica de una tarifa legal de pruebas, vedada por el Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

"Por lo demás, la conclusión jurídica del Tribunal respecto al valor probatorio de las fotocopias, arbitrariamente se la reserva para aquellas autorizadas en la forma prevista en el Artículo 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y priva de hecho el valor probatorio de los "Esta norma se refiere a documentos que requieran convertirse en auténticos por no serlos de suyo y ésta la interpretación correcta de la norma que persigue en aras de los principios de buena fe, economía procesal y descongestión judicial para una pronta y eficaz administración de justicia. Sin embargo el AD - QUEM al distinguir donde la norma no lo hizo incurrió en la violación por interpretación errónea de las disposiciones indicadas en la proposición jurídica pues en ninguna de sus partes el Artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991 establece que los documentos a que se refiere la disposición han de ser originales, como arbitrariamente se afirma en la sentencia impugnada.

"Las tesis jurídicas planteadas en la demanda de casación se soportan en recientes Jurisprudencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como en especial la contenida en la sentencia radicada bajo el N° 16505 del 25 de octubre de 2.001 con ponencia de los Magistrados CARLOS ISSAC NADER y LUIS GONZALO TORO CORREA ". En seguida se transcriben apartes de la sentencia anteriormente anotada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal le haya restado eficacia probatoria a la Convención Colectiva de Trabajo allegada al proceso porque quien aparece autenticando ésta - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA - no tiene facultades para ello y, por ende, no se encuentra demostrado en legal forma el depósito exigido por el art. 469 del C.S.T. ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de Protección Social, para la validez de dicho acuerdo colectivo, siendo que la autenticación y constancia de depósito realizada por las dependencias regionales del Ministerio antes mencionado son admisibles para los efectos a que se contrae aquella preceptiva legal, tal y como lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte.

En relación con el tema aquí planteado, ya se ha pronunciado la Corte, entre otras decisiones, en las sentencias de 6 de Agosto de 2002 (Rad. 18384) y 4 de Diciembre de 2002 (Rad. 18948), en esta última expresó: "Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. "La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, radicación N° 18384: "En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. "Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505." De manera que se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que si ésta registraba la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, resultaba intrascendente para los efectos de su eficacia probatoria que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. En consecuencia, el cargo es fundado, pero la prosperidad del recurso solo es posible si en la segunda acusación se destruye el otro fundamento de la sentencia, esto es, que el descuento de los cinco (5) meses para efectos de la liquidación de los conceptos señalados en la decisión del A quo se encuentra debidamente soportado en los documentos que aparecen a folios 24 y 29, argumento que dado su naturaleza fáctica corresponde estudiarlo por la vía indirecta.

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de "violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el Artículo 44, numerales 4° y 8° del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley Sexta de 1.945 en relación con los numerales 4° y 7° del Artículo 51 del CST modificado por el Artículo 4 de la ley 50 de 1.990 y del Artículo 53 del CST que también resultaron indebidamente aplicados en el sub lite, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas." Dice el impugnante que el Tribunal infringió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 5 meses.

"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos, constan en los documentos de folio 24 y 29 del cuaderno principal. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el AD - QUEM.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 5 meses de salario, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales es injustificado e ilegal. "5. No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 5 meses de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor.

Se afirma por el impugnante que los anteriores errores de hecho se debieron a la apreciación equivocada de los documentos que aparecen a folios 24 y 29 del cuaderno principal. En la demostración del cargo se dice: "El sentenciador luego de soslayar el valor probatorio de la convención colectiva recaudada dentro del juicio, y fundado en lo mismo desconoció los derechos que al trabajador le habían sido reconocidos por el a- quo en atención a lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

"Pero además, y fundado en el examen de los documentos de folios 24 y 29 del cuaderno principal ha pretendido justificar el descuento de 5 meses de salario del trabajador para efectos de la liquidación de prestaciones con la anodina tesis de que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por el lapso de 5 meses, suponiendo que tal suspensión tenía relación con sanciones, permisos no remunerados y huelgas legales que generaban la supuesta suspensión. "Empero, el mesurado examen de la documental de folios 24 y 29 del cuaderno principal lo único que acredita en lo pertinente es que al trabajador le fueron descontados en el proceso liquidatorio 5 meses de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos periodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y de los permisos no remunerados.

Esto es que el descuento referido carece de toda sustentación dentro de la prueba reseñada, que no va mas allá de la confesión de la empleadora de haber retenido indebidamente las sumas correspondientes a los 5 meses de salario. Merece especial observación que en el documento de folio 29 aparece como permiso sindical remunerado el ingreso del trabajador de $879.510,89, y así brillan por su ausencia los demás conceptos inferidos por el AD QUEN con el propósito de justificar la ilegal conducta patronal al descontar arbitrariamente de la liquidación prestacional 5 meses de salarios con lo cual disminuyó sensible e ilegalmente las prestaciones del actor.

“De no haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos anotados, la liquidación de prestaciones sociales de mi mandante se hubiera ajustado a la realidad legal, pero la conducta patronal ostensiblemente de mala fe privó al actor de percibir lo que en derecho se le debe. “Así pues, dándose ostensiblemente los yerros fácticos acusados, el cargo está llamado a properar.

“BREVES CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “A más de lo dicho en la etapa de casación, téngase en cuenta que de ninguna manera la empresa acreditó la suspensión del contrato de trabajo y que por consiguiente nada justifica el abuso de la empleadora para descontar por si y ante sí los valores reclamados en la demanda como saldos insolutos de prestaciones indebidamente retenidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se critica la decisión del Ad quem porque, esencialmente, dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas, por un total de 5 meses, siendo que en el proceso no aparece acreditado que el contrato de trabajo del actor se hubiera suspendido por las razones anteriormente anotadas, por lo que el descuento equivalente a 5 meses de salario, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales es injustificado e ilegal.

Sostiene el censor que el Sentenciador de Segunda Instancia cometió la anterior equivocación como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos que aparecen a folios 24 y 29 del cuaderno principal. El Tribunal no distorsionó el contenido objetivo del documento que aparece a folios 24 a 25 del expediente cuando expresó que en éste se encontraba registrado que el descuento de 5 meses efectuado por la empresa para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del accionante correspondía a suspensiones, permisos no remunerados y huelga, pues, eso es precisamente lo que dice tal elemento de convicción, como que ahí se expresa que: "4) Que según liquidación elaborada por el señor GUSTAVO BARRIOS, liquidador de prestaciones sociales de la empresa, el señor FERNANDO CASTRO CASTRO, prestó sus servicios a la empresa en el lapso comprendido del 16 de junio/61 al 16 de junio/90, menos 5 meses entre suspensiones, permisos no remunerados y huelga " Ahora, el Fallador de Segunda Instancia expresó también que lo contenido en el documento que aparece a folio 24 en relación con las circunstancias que propiciaron el descuento de 5 meses debía tenerse como cierto, "en tanto el documento debe ser apreciado en su integridad", aspecto éste que es jurídico y no controvertido por la censura, por lo que desde esta perspectiva se mantiene igualmente incólume la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la decisión del Ad quem de tener como válida la deducción de 5 meses que hizo la empresa demandada para efectos de la liquidación de las prestacionales sociales cuya reliquidación se pretende por la censura.

En consecuencia, se tiene que no se demostraron los errores de hecho atribuidos al Tribunal. Por esto, el cargo no prospera. La improsperidad de la presente acusación impide que se case la sentencia del Tribunal, aun cuando en el primer cargo se hubiera demostrado que se equivocó al no darle valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la presunción de legalidad de la decisión del Ad quem se sigue sosteniendo sobre la argumentación fáctica de que el descuento de los 5 meses realizado por la empresa para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del actor se encuentra fundado en el documento que aparece a folio 24, la cual no fue destruida a través de este ataque por la censura.

Sin lugar a costas, ya que el primer cargo resultó fundado y no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de Enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por FERNANDO CASTRO CASTRO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 17