CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 16 Expediente 20917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20917 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESTHER MARIA GARCIA SEGOVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ESTHER MARIA GARCIA SEGOVIA instauró demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se incluya como factor salarial “el rol adicional recibido en el mes de Septiembre de 1993 por valor de $295.146.25m/l” (folio 1), y en consecuencia se le condene a la reliquidación de cesantías, vacaciones desde 1990, prima de vacaciones, de servicios y antigüedad, pensión e indemnización salarios moratorios, costas del proceso, agencias en derecho y ultra y extra petita, teniendo en cuenta para ello el nuevo salario anual, mensual y diario que debe establecerse.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la demandada desde el 16 de enero de 1988 hasta el 1º de junio de 1993, desempeñado como último cargo el de oficial finanzas III; y en que la demandada “dejó de incluir como factor salarial el rol adicional por valor de $295.146.25 m/l. recibido en el mes de septiembre de 1992,” (folio 1), por lo que y una vez se incluya tal suma como factor salarial, se debe revisar y reajustar la liquidación de la prima de servicio recibida a la finalización del contrato, como el cálculo del real promedio anual; afirmando, además que la empresa liquidó las vacaciones con base en el promedio a la fecha de su causación y no a la fecha del disfrute, cuando era ella quien las postergaba.
Así mismo sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se disminuyeron las primas de antigüedad y de servicio legales y convencionales, vacaciones y primas de vacaciones, cesantías, pensión e indemnización; que se incurrió en mora por el pago incorrecto e inoportuno de las prestaciones; y que estaba sindicalizada al momento del retiro de la empresa.
Mediante fallo del 30 de abril de 1996 (folios 176 a 179), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación a pagarle a la demandante las sumas de $295.146.25 por concepto de rol adicional en el acumulado anual; $23.062.40 por reliquidación de la prima de antigüedad proporcional; $106.069.55 por concepto de la reliquidación de la prima de servicio proporcional; $21.213.80 como reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 30 de agosto de 1993; $191.317.20 por concepto de reliquidación de la cesantía definitiva; $19.809.97 por concepto de salarios moratorios, a partir del 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago total de las condenas restantes; e impuso costas a cargo de la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, imponiendo costas en las dos instancias a cargo del demandante. El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, toda vez que siendo una prueba solemne, “ha debido ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, y si ex(sic) copia simple debe constar en ella la constancia de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma” (folio 107 cuaderno del Tribunal); y dijo que aun cuando al examinar el expediente se prueba que el depósito se realizó el 16 de agosto de 1991 en Bogotá, “la Secretaría General del Ministerio Seccional Atlántico afirma que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original”, lo cual es un contrasentido que difiere de la realidad” (folio 108 cuaderno del Tribunal), pues no puede respaldar la eficacia de un documento que no se encuentra en su oficina.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 15 a 22 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, “en sede de instancia” (folio 16 cuaderno 3), confirme la del Juzgado. Con ese propósito le formula un cargo en el que por vía directa acusa la sentencia de aplicación indebida de los “Artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los Artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los Artículos 289, 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” (folio 16 cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo, afirma que el ad-quem erró al confundir los conceptos de autenticidad documental y documento original, pues aquélla no depende “de que sean originales o copias autenticadas por determinados funcionarios, porque tal criterio equivaldría a la violación del principio de la libre formación del convencimiento y establecer una especia de tarifa legal de pruebas” (folio 17 cuaderno 3).
De igual manera, con fundamento en la sentencia No. 16505 emitida por esta Corporación, sostiene que el Tribunal restó valor probatorio a “los documentos presentados por las partes para ser incorporados en un expediente judicial tuviere o no destino servir de pruebas que se reputan auténticos sin necesidad de autenticación” (folio 17 cuaderno de la Corte) alegando que los documentos referidos en el artículo 25 del Decreto 2651 deben ser originales, sin tener en cuenta que al no existir dicha discriminación en la norma no le es dable realizarla a él. Finalmente, asegura que el ad quem violó los postulados referentes a la declaratoria de falsedad de los documentos públicos, pues “para el efecto existe un procedimiento que ha de adelantar la parte a quien se oponga un documento privado sin ser procedente la oficiosidad de que irresponsablemente hace gala el sentenciador”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”. Las anteriores transcripciones demuestran que es acertada la crítica respecto a la aplicación indebida que el Tribunal le dio al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que, además, en la constancia de autenticidad de folio 175 igualmente aparece otro sello en original que da fe del depósito en tiempo del consabido acuerdo convencional.
Así las cosas, el cargo podría salir avante, sin embargo, la sentencia impugnada no podría casarse, porque en sede de instancia se tendría que absolver a la entidad demandada, conforme a las siguientes consideraciones: El recurrente solicita la anulación total de la sentencia del Tribunal que revocó por vía de consulta y, en instancia, pretende la confirmación de las condenas impuestas en primer grado de reliquidación de la prima de antigüedad, prima de servicio, auxilio de cesantía, pensión especial de jubilación e indemnización por mora con base en el salario promedio del último año de servicio, que resulta de incluir la suma de $295.146.25 por concepto de rol adicional; por tanto, la Corte aborda su estudio bajo este marco.
Sostiene la demandante que la empleadora “en forma inexplicable dejó de incluir como factor salarial el rol adicional por valor de $295.146.25 m/l recibido en el mes de septiembre de 1992, como factor salarial para liquidar la prima de servicio recibida a la finalización del contrato y tampoco lo incluyó para establecer el promedio anual devengado por mi patrocinado, disminuyéndose además, el promedio mensual y diario que debió servir de base para liquidar algunos factores salariales y prestacionales recibidos a la finalización del contrato” (folio 1 cuaderno del juzgado).
En sentir del juez de primera instancia, de la tarjeta de control de salarios, de folios 35 y 36, se desprende que a la trabajadora se le canceló dentro del último año de servicio la suma de $295.146,25; y que de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales que aparece a folio 34, tal cantidad no fue tenida en cuenta como factor salarial para obtener “su promedio anual mensual y diario” (folio 177, cuaderno del juzgado); por lo que considera que el promedio anual era de $7.002.460,09, razón por la cual “las prestaciones sociales de la demandante recibidas durante el último año de servicio” (ibídem), debían ser reliquidadas.
Ello es cierto, por cuanto del estudio de los folios 35 y 36 se advierte que en el mes de septiembre de 1992 a la trabajadora ESTHER MARIA GARCIA SEGOVIA, se le reconoció por concepto de lo que allí se denomina “Rol adic” la suma de $295.146,25; así mismo, del folio 34 se desprende que dicho valor no fue relacionado como factor salarial para la obtención del salario promedio anual, mensual y diario, base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales allí abonadas como auxilio de cesantía, vacaciones y primas de vacaciones, antigüedad y de servicio.
Las súplicas relacionadas con prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, reajuste de cesantías y pensión especial, tienen su génesis en la convención colectiva, para lo cual, como ya se consignó, obra en el expediente el ejemplar autenticado y con constancia de depósito en los términos exigidos por la ley laboral.
Sin embargo, se equivoca el juzgado por que aun cuando los artículos 100, 102, 103 y 105 sobre auxilio de cesantía, primas semestrales, prima de antigüedad y vacaciones y prima de vacaciones respectivamente hacen referencia a salario promedio de un período de servicio, los factores salariales para la liquidación de dichas prestaciones como en el caso del auxilio de cesantía están definidos por la misma convención; es así como los artículos 89 y 90 del mismo acuerdo convencional, descartan la posibilidad de que la suma cancelada por concepto de rol adicional constituya salario, razón por la cual no estaba obligada la empleadora a incluirla como factor salarial para la obtención del salario promedio base para la liquidación de las prestaciones sociales como lo hizo.
De acuerdo con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, además de la remuneración fija u ordinaria, constituye salario todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie “que implique directa retribución de servicios”, cualquiera que sea la denominación que se le dé, como “primas, prima de antigüedad, sobresueldos, bonificaciones, horas extras, recargos por trabajos nocturnos o sistemas de turnos, valor del trajo en día de descanso obligatorio, viáticos en su totalidad, vacaciones compensadas en dinero, durante el servicio o al terminar el contrato de trabajo, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte municipal e intermunicipal, valor de la incapacidad, valor del refrigerio, cena y desgaste físico y todos aquellos que constituyan salario, de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia”.(folio 116 cuaderno del juzgado).
Y según el artículo 90 convencional, se entiende por remuneración directa, “los valores salariales devengados por el trabajador por la prestación de sus servicios” y en el caso del personal fijo como la demandante, la “remuneración directa” lo constituye, el “sueldo básico, horas extras, recargo nocturno, cena y descanso, refrigerio, subsidio de transporte y valor recibido por incapacidad”: En ningún momento los artículos 89 y 90 que definen lo que constituye salario y como remuneración directa incluyen lo percibido por concepto de “rol dic” como lo pretende hacer reconocer la demandante.
Esto determina que no estaba obligada la demandada Puertos de Colombia a incluir dentro de la liquidación de prestaciones sociales dispuestas en el folio 34, lo devengado por la trabajadora dentro del último año de servicio a título de rol adicional, por cuanto las normas no lo consideran dentro del concepto de salario o remuneración directa.
Aflora así, como se dijo, la equivocación en que incurrió el juez de primer grado por cuanto los factores salariales para la obtención del salario promedio base para la liquidación de las prestaciones sociales liquidadas en el folio 34 correspondiente a cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicio y prima de antigüedad están determinados por la convención colectiva de trabajo y ésta en ninguno de los casos incluye lo devengado por concepto de rol adicional.
Además, el mismo artículo 100 del acuerdo convencional si bien dice que la cesantía deberá liquidarse con base en el salario promedio devengado durante los últimos doce meses del tiempo servido, fija como factores salariales para su liquidación, lo percibido por concepto de “bonificaciones, salarios, viáticos, horas extras, primas semestrales o anuales, prima de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas y toda suma que haya recibido el trabajador a cualquier título y que implique directa retribución ordinaria de trabajo” (folios 138-139 cuaderno del juzgado), sin hacer referencia al concepto de rol adicional.
Ahora bien, si se aceptase que la cantidad a que alude el hecho cuarto de la demanda es la que aparece a folio 36, al desconocer la Corte que el fundamento de la demandante lo fuera la convención colectiva de trabajo, no obran otros elementos probatorios que ilustren y permitan efectuar el parangón y establecer que la demandada estaba obligada a incluir dicha suma como factor salarial para obtener el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales de folio 34, cuyas diferencias reclama la recurrente.
En efecto, al revisar el capítulo de hechos del libelo demandatorio, se observa que ninguna manifestación expresa se hace sobre la circunstancia por la cual le asiste el derecho a la demandante de que dicha suma le fuera computada como factor salarial en su liquidación de prestaciones sociales; por lo que, tal y como se ha venido diciendo, de acuerdo con los beneficios convencionales, no es dable hacer suposiciones al respecto.
Es así, como no existiendo dentro del proceso bases probatorias claras para concluir que el salario promedio tomado por el ente demandado no fue el real devengado, y menos por establecer por inferencia que se omitió incluir la suma cancelada por rol adicional, deviene un soporte más para la adversidad de lo pretendido. En consecuencia, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ESTHER MARIA GARCIA SEGOVIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia