CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 75 Radicación No. 20916 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FRANCISCO SANCHEZ ANGUILA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Francisco Sánchez Anguila demandó a la citada entidad con el fin de obtener la reliquidación de las primas de servicio de los últimos 6 años, de la prima de antigüedad, las vacaciones y las primas de vacaciones; las cesantías definitivas y la pensión de jubilación y/o invalidez; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 5 de octubre de 1970, desempeñando el oficio de Estibador, contrato que se prolongó hasta el 16 de febrero de 1991; 2) La demandada le canceló prestaciones sociales en cuantía de $7.274.260,24, las cuales fueron mal liquidadas toda vez que no incluyó las primas de servicio de los últimos 6 años, ni la cancelación de la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía definitiva y pensión de jubilación y/o invalidez; 3) Como consecuencia de esa omisión, le adeudan las diferencias que resultan de la nueva liquidación con relación a los valores que fueron cancelados; 4) Los anteriores conceptos constituyen salario, según lo estatuido en el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo; 5) La falta de pago anterior da lugar a la indemnización moratoria y, 6) Agotó la vía gubernativa. 2.
El accionado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que debían probarse y, en su defensa, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción e inexistencia de la obligación. 3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de febrero de 1998, condenó a pagar $711.010,10 por concepto de reliquidación de primas de servicio, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y diferencia de las cesantías definitivas; $47.484,82 mensuales a partir del 16 de febrero de 1991, más los reajustes de ley, por diferencia pensional y, $11.244,76 diarios desde el 26 de abril de 1991, a título de indemnización moratoria, hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado.
Se abstuvo de consultar la sentencia anterior y por auto del 9 de marzo de 1998, accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $46’372.892,56. En el mes de diciembre de 1999 el apoderado del demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y, que más bien se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, petición que fue acogida por el a quo mediante auto del 21 de septiembre de 2000, que dispuso darle trámite a la consulta.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta conoció el la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo, es necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad de esos beneficios al accionante.
Anota que al revisar el expediente comprobó que efectivamente allí se hace constar que el depósito de la convención se hizo el 16 de agosto de 1991 en Bogotá D.C. y, sin embargo, la Secretaría General del Ministerio Seccional Atlántico certifica que la presente convención colectiva “es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”.
Seguidamente advierte que dentro de las funciones adscritas a la Secretaría General no se encuentra la de certificar sobre el depósito de las convenciones colectivas, de donde resulta que a esta dependencia no corresponde la expedición de tales constancias. En ese orden de ideas, estimó que al examinar la certificación de autenticación expedida por la Secretaría General, ésta carece de validez probatoria por no tener competencia este funcionario para expedirla, además, porque resulta ilógico que dicha dependencia se abrogue la competencia de otorgar la susodicha certificación, haciendo constar que la convención es copia de su original que reposa en los archivos de esa jefatura, cuando quiera que su depósito se produjo realmente en la ciudad de Bogotá, desde luego, este aserto adolece de una ostensible incoherencia, por lo tanto, la convención colectiva de trabajo en que se apoyó el demandante carece de valor probatorio y, por ende, no cumple con los requisitos ad substanciam actus, que como prueba solemne exige el artículo 469 del C. S. del T. Quedó sorprendido el ad quem con la condena del Juez de primer grado, pues al realizar una serie de operaciones aritméticas, concluyó que correspondía un salario base de liquidación superior, ignorando que no era por salarios excluidos que se pretendía la reliquidación, sino que el fundamento fáctico consistía en que en los últimos 6 años no se tuvieron en cuenta los valores devengados por una prima de servicios para la liquidación de la siguiente, lo que a su vez generaba la reliquidación del resto de prestaciones objeto de reclamación y de la pensión de jubilación. Proceder que no solo vulnera el derecho de defensa de la demandada, sino que atenta contra la congruencia de la sentencia. Por último, anotó que ni siquiera fueron demostradas las liquidaciones de la primas de servicios para establecer las diferencias solicitadas y, más grave aún, el que no se pueda verificar si para la liquidación de cada prima de servicio se computó la anterior.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado, mediante el cual acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 de 2000 artículo 26, por la Ley 446 de 1998 artículos 10 y 11 y el Decreto 2150 de 1995, artículo 1º.
Después de transcribir los apartes decisivos del fallo atacado, tilda de restrictivo el entendimiento que el Tribunal dio a las normas en cuestión, contrario al esbozado en sentencia del 25 de octubre de 2001 Radicación 16505. Prosigue diciendo que el Tribunal en una atrevida conclusión insinúa que el funcionario que expidió la certificación sobre el depósito de la convención, carecía de competencia para ello, criterio desacertado que implica una aplicación indebida del artículo 254 del C. de P. C. pues el funcionario que expide el acto posee una copia autenticada de la convención. Acota que la interpretación del ad quem llevaría a situaciones contraproducentes e impracticables pues pone al descubierto el desconocimiento del aparato administrativo estatal, ignorando, por ejemplo, que en las seccionales del Ministerio del Trabajo reposan también copias de la convención. Concluye que la copia desechada por el Tribunal, tiene pleno valor probatorio por haber cumplido con las condiciones señaladas en la ley.
Agrega que el razonamiento del juez de segundo grado viola también lo expresado en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopias. Finalmente hace unas consideraciones sobre el quebranto de las disposiciones constitucionales, añadiendo abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. IV.
LA REPLICA La parte opositora arguye que el cargo mezcla impropiamente la infracción directa con la violación medio, pues esta última sólo puede producirse por la vía indirecta. Añade que en el desarrollo del cargo se introducen elementos esencialmente probatorios relacionados con la falta de los requisitos ad substanciam actus de la convención colectiva, o sea, que la acusación debió enfilarse por la vía indirecta por error de derecho.
También afirma que el cargo se equivocó en la modalidad de violación, puesto que el desarrollo del mismo se dirige a demostrar la interpretación errónea del artículo 469 del CST. y, sin embargo, en la proposición jurídica aduce que la violación de la norma se produjo por aplicación indebida. Frente al fondo del asunto, sostiene que en ningún yerro incurrió el Tribunal al concluir que la convención colectiva de trabajo no reunía los requisitos legales para su validez.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho y hoy se reitera, que el recurso de casación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas a las que estaba obligado aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello insistentemente se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación el anterior criterio, tantas veces expuesto, porque la acusación que formula el impugnante no reúne estas exigencias, pues el cargo no ataca todos los supuestos fácticos en que se soporta la sentencia impugnada, lo cual conduce a que los dejados de controvertir se mantengan incólumes, sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio como tantas veces se ha dicho.
En efecto, en el caso que se examina, sucede que el Tribunal para revocar la sentencia del a quo no solamente sustentó su decisión en la conclusión de que la convención colectiva de trabajo no reunía los requisitos legales para su validez, sino que también erró cuando estimó que el salario base de liquidación de las prestaciones sociales y la pensión era superior por cuanto la demandada dejó de tener en cuenta salarios devengados en el último año de servicios, siendo que el reproche del actor consistía en la omisión de no haberse incluido el factor de la prima de servicios de los últimos seis años y, en que tampoco se demostró el valor cancelado por dichas primas, información necesaria para la reliquidación pretendida.
Como quiera que el censor no desvirtuó estas afirmaciones, ello sería suficiente para decir que estos soportes de la sentencia quedaron intactos y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. Con todo, y si por amplitud se dejara de lado esta impropiedad y, si en gracia de discusión encontrara la Sala que el cargo es fundado, la Corte actuando en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, pues ciertamente no existen elementos probatorios necesarios que permitan establecer si efectivamente se cancelaron las primas de servicios de los últimos seis años, ni tampoco la cuantía de las mismas, siendo imposible llevar a cabo la reliquidación prestacional solicitada, en tanto la prueba documental que reposa a folios 18 y 19, relacionada con la tarjeta de control de salarios a destajo, solo contiene el pago de éstos durante el último año de servicios, además de que tampoco permite establecer con certeza el pago de las primas correspondientes a ese mismo período.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas se imponen a la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta LUIS FRANCISCO SANCHEZ ANGUILA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria