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20911(30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Ana Montoya de Henao Corte Suprema de Justicia Vs. Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y Otras Rad. 20911 Ana Montoya de Henao Vs. Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y Otras Rad. 20911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20911 Acta No. 65 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ANA MONTOYA DE HENAO contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 1 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovieron MARÍA EUGENIA ELEJALDE OROZCO Y LUIS SANTIAGO ECHEVERRI ELEJALDE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EL POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES María Eugenia Elejalde Orozco y Luis Santiago Echeverri Elejalde demandaron al Seguro Social, al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y al Departamento de Antioquia con el fin de obtener el pago de una pensión de sobrevivientes, las mesadas atrasadas y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmaron que la demandante contrajo matrimonio con Omar de Jesús Echeverri Osorio; que de esa unión hubo dos hijos, ambos mayores de edad; que el causante Omar de Jesús era ingeniero y se desempeñó como profesor del Departamento de Antioquia del 24 de marzo de 1971 al 23 de agosto de 1990, y en el Politécnico Colombiano Jaime lsaza Cadavid de Rionegro del 7 de febrero de 1991 al 28 de agosto de 1998; que a partir del 30 de junio de 1995 se afilió al Seguro Social; que Omar de Jesús falleció el 28 de agosto de 1998; que de acuerdo con la normatividad vigente y el tiempo trabajado los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; que a reclamar la pensión se presentaron los demandantes y la señora Ana Montoya; que esta última alegó una supuesta calidad de compañera permanente que no tenía; que el ISS mediante resolución 03829 del 21 de marzo de 2000 negó la prestación; que a pesar de que la demandante se separó del causante su relación continuó con él, por lo que adquirió el estatus de compañera permanente; que el Seguro envió al Politécnico una petición para que se liquidara, emitiera y cancelara el Bono tipo B a favor de la pensión de sobrevivientes del causante, pero la petición fue negada; que el Departamento de Antioquia también negó una petición elevada en el mismo sentido.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Departamento se opuso y propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El Politécnico también se opuso y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. En intervención ad excludendum, Ana Montoya de Henao demandó a María Eugenia Elejalde, a Luis Santiago Echeverri Elejalde y al Seguro Social para que se declare que ella fue la compañera permanente del causante desde el mes de agosto de 1991 hasta el 28 de agosto de 1998, cuando aquél falleció; y para que, en consecuencia, se le reconozca pensión de sobrevivientes, las mesadas atrasadas, indexación y la indemnización por mora o los intereses moratorios.

Para fundamentar su demanda afirmó que vivió en unión libre con el causante desde comienzos del mes de agosto de 1991 hasta el día de su muerte; que el causante se separó de común acuerdo de María Eugenia Elejalde Orozco; que así lo declaró el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro en sentencia del 18 de junio de 1991, en la que también dispuso la disolución de la sociedad conyugal; que desde el momento en que se dio la unión libre hasta el momento de la muerte del causante, vivió con él en un apartamento alquilado por ambos; que el causante la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud y tenían en común varias propiedades que habían comprado; que compartieron una oficina dedicada a labores de ingeniería; y que solicitó al Seguro Social la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente y el Seguro, por medio de la resolución 14621 la reconoció como beneficiaria, pero negó la pensión alegando que algunas de las entidades en las que trabajó el fallecido no le habían expedido el bono pensional.

El Juzgado 6° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, absolvió al Seguro Social, al Departamento y al Politécnico, y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de Luis Santiago Echeverri Elejalde frente a la obligación del Seguro Social. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En contra de la providencia anterior apelaron los demandantes y la interviniente ad excludendum.

El Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó al Seguro Social al pago de la pensión a la cónyuge y al hijo y le negó el derecho a la compañera permanente. Así mismo, condenó al Politécnico y al Departamento al pago del bono pensional. Dijo el Tribunal: “Debemos tener en cuenta, en primer término, que el Honorable Consejo de Estado al conocer acerca de la nulidad promovida en contra del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, sentó los siguientes criterios: “ “ “ (Sentencia del 8 de octubre de 1998.

Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno. Rdo. 14634). “La Ley y la Jurisprudencia le han dado una preponderancia en el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge supérstite, y que solamente en caso de faltar ella, tendrá derecho a la pensión, la compañera o compañero permanente, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados los requisitos legales, tal como ya lo vimos, lo hizo el Consejo de Estado.

Ahora, sobre esta postura, la Corte Suprema de Justicia también ha dicho lo siguiente: “… (trascribe las sentencias de la Sala Laboral de la Corte del 2 de marzo de 1999 y 10 de octubre de 2000) “Incluso, no obstante que el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el caso debatido, la tiene en primer término la cónyuge supérstite María Eugenia Elejalde, sin importar que hubiera estado separada de cuerpos, toda vez que la norma que disponía la pérdida del derecho por dicha circunstancia, fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia atrás rememorada, en la actuación tampoco se acreditó en forma clara, que la señora ANA MONTOYA DE HENAO, hubiera sido la compañera permanente del afiliado Echeverri Osorio, puesto que se estableció que esta señora había sido su secretaria y que en varias oportunidades mantenían relaciones sexuales, de manera fundamental, cuando salían de viaje a cumplir alguna misión de trabajo, pero sin que esa situación pudiera implicar una convivencia permanente, puesto que se supo que la señora Montoya de Henao vivía con su esposo e hijos, por lo menos, hasta el fallecimiento del señor Omar Echeverri.

“Consideramos que no se precisan de más consideraciones, para concluir que la demandante ha demostrado los supuestos de hecho contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, …”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Ana Montoya de Henao, interviniente ad excludendum. El alcance del recurso lo presenta así: “Persigo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Medellín de primero de octubre del dos mil dos en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia para condenar al ISS a pagar a favor de MARÍA EUGENIA ELEJALDE OROZCO el 50% de la pensión de sobrevivientes sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y de los incrementos legales a partir del 29 de agosto de 1998 y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se DECLARE que la señora ANA MONTOYA DE HENAO tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente de OMAR ECHEVERRY y en consecuencia, le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que proceda a su reconocimiento y al pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 29 de agosto de 1998 sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y de los incrementos legales.

“Que se mantenga la sentencia en cuanto a la condena al ISS al pago del 50% de la pensión a LUIS SANTIAGO ECHEVERRY y en cuanto condena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al INSTITUTO POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, a liquidar y pagar al Instituto de Seguros Sociales en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, los bonos pensionales y que se mantenga la condena en costas”.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por los demandantes del juicio. El cargo acusa la sentencia recurrida “…de ser violatoria de la Ley sustancial, en forma indirecta por error de hecho constituido por la falta de apreciación errónea de las pruebas que enunciaré y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos”.

Enuncia como disposiciones violadas los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 7, 9, 10 y 11 del decreto 1889 de 1994, que pone en concordancia con los artículos 3 de la ley 71 de 1988, 5, 6, 7, 12 y 13 del decreto 1160 de 1989, 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 1 y 2 de la ley 113 de 1985, 1, 2, y 3 de la ley 54 de 1990, 6 de la ley 25 de 1992, 1, 4, 6, 25, 26, 29, 42, 48, 53, 84 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468 y 476 del CST, 174, 177, 187, 197, 210, 213, 217, 218, 220, 228, 229, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 258, 262, 268, 273, 279, 298 del CPC y 60, 61 y 145 del CPL, dentro de la preceptiva del 51 del decreto 2651 de 1991.

Afirma que el sentenciador incurrió en estos errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo que al momento de la causación del derecho a la pensión, la demandante interviniente recurrente convivía con su compañero permanente el señor ECHEVERRI, y por lo tanto era su compañera permanente. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no recurrente MARÍA EUGENIA ELEJALDE OROZCO convivía con el fallecido Echeverri al momento de la muerte de éste”.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal la constancia de la afiliación al Seguro Social de Ana Montoya (folio 286), la copia de la escritura de compraventa 3099 de la Notaría Única de Rionegro (Antioquia) de 24 de septiembre de 1993, el contrato de compraventa de lote de terreno Moñitos de 12 de abril de 1995, la confesión en interrogatorio de parte de Eugenia Elejalde Orozco (folio 354), y los testimonios de Blanca Leonor García, María Leonila Herrera de Avendaño, Mario de Jesús Fernández y Javier Darío Alvarez López.

Para la demostración dice: “En efecto, esto fue lo que sucedió con el fallo impugnado, que frente a las pruebas mencionadas las apreció erróneamente y fruto de ello declaró que el derecho a la pensión de sobrevivientes era para la cónyuge y no para la compañera permanente. “Y es que las pruebas mencionadas son claras y contundentes, en contra de la conclusión del Tribunal, veamos: “El Documento Constancia de la afiliación al ISS como beneficiaria de la señora ANA MONTOYA por parte del señor OMAR ECHEVERRI, obrante a folio 286 del cuaderno principal.

Demuestra indefectiblemente que la recurrente MONTOYA era la compañera permanente del causante. “Lo anterior surge de un muy simple razonamiento: es un acto lógico y de elemental conciencia que un trabajador declare con la verdad y con la sensatez, en vida, sin ningún engaño, a quien tiene para beneficiaria laboral en salud, ante la seguridad social, pues de lo contrario, y lo enseñan las más mínimas reglas de la lógica, nadie que no conviva con alguien en unión familiar va a declararlo para beneficiario de sus derechos.

El hecho que prueba el documento es que la compañera permanente de Echeverri era ANA MONTOYA y el Tribunal no dio por establecido este hecho. “Y es que, sin que se pretenda que hubo falta de aplicación normativa sustancial, o sea, atacar la sentencia por la vía directa, lo cual haría contradictorio el cargo, sino simplemente reforzar el argumento de la violación indirecta, es muy importante recordar que los documentos de este tipo están amparados por una presunción legal, tal como se determina en el Decreto 1889 de 1994: “.

“Lo anterior se hace, reitero no atacando la sentencia por falta de aplicación, porque la norma trascrita no es sustancial sino una regla de interpretación, para dar fuerza a la violación indirecta, pues el erróneo entendimiento de la prueba documental es mayor si se ha de tener en cuenta que hay entonces una norma que le da mayor fuerza al documento mismo y que hace más notorio su indebido entendimiento por parte del fallador de segunda instancia, esto es, es notorio y de bulto el error.

“Respecto a los otros dos documentos, la escritura de compraventa y el documento de compraventa de unos bienes en Moñitos y en Rionegro, es importante anotar que el Tribunal no les dio la lectura correcta, de ser documentos que demostraban la voluntad de ECHEVERRI y MONTOYA de compartir sus bienes y que este elemento es uno de aquellos que la jurisprudencia y la ley han determinado como fundantes del concepto de familia real que debe prevalecer frente al concepto de familia formal.

Estos documentos son indicadores del tipo de relación de compañeros permanentes de la recurrente y el fallecido, obviamente atados al análisis global de la prueba que apunta siempre a la determinación de la existencia de una convivencia entre ambos. “Frente a los testimonios, es importante resaltar que son para el H. Tribunal Superior la base de su fallo, pues a folio 12 de la sentencia recurrida, el Tribunal determina: “.

Y este basamento tiene el despacho para negar a mi patrocinada la pensión, cuando por el contrario, es claro que ella, según la probanza, hacía vida marital con el fallecido. “Respecto a los testimonios, voy a detenerme brevemente en demostrar como de su simple lectura salta de bulto una conclusión ineludible: que ANA MONTOYA era la compañera permanente del OMAR ECHEVERRI, a diferencia de lo que el Tribunal indebidamente dedujo, veamos: “El testimonio de Blanca Leonor García obrante a fol. 377 Vto. y 378 del cuaderno principal, determina lo siguiente: “.

“Del testimonio de María Leonila Herrera de Avendaño obrante a fol. 340 del cuaderno principal, se puede extractar: “. “Veamos el testimonio de Mario de Jesús Fernández obrante a fols. 343 y 344 del cuaderno principal: “. “Esto dice el testimonio de Javier Darío Alvarez López obrante a fols. 345 y 346 del cuaderno principal: “ (Negrillas fuera del texto) “Puede extractarse conclusión distinta a la convivencia de los testimonios mencionados? No. La única lectura que puede hacerse es que estos testimonios prueban la convivencia de ANA MONTOYA y OMAR ECHEVERRI, y esa indeclinable conclusión fue omitida por el Tribunal en la sentencia recurrida.

“Por lo anterior es deducible, sin mayor esfuerzo y sin razonamiento adicional alguno, que la indebida apreciación de la prueba, la apreciación errónea salta de bulto, de la mera confrontación del acerbo probatorio con la sentencia, que menciona las pruebas descritas, pero no les da el valor que se merecen, ni las tiene en cuenta al momento de tomar su decisión. “Y es que las pruebas mencionadas, que colocan todas a ANA MONTOYA como compañera de OMAR ECHEVERRI, fueron erróneamente apreciadas, cuando el Tribunal, ante al evidencia documental y testimonial mencionada negó el carácter de compañera permanente a la recurrente, aunada a la prueba testimonial clara que siempre dio acertividad sobre tal calidad.

“Es que la prueba documental y testimonial mencionada, arroja claridad absoluta sobre el hecho de la convivencia y de la dependencia económica como los dos elementos fácticos que conforman el hecho de la calidad de compañera permanente, y ello es absolutamente claro, es manifiesto en autos. “Pero además de la certeza de todas las pruebas anteriores, faltó analizar al Tribunal certeramente la confesión en interrogatorio de parte de la señora EUGENIA ELEJALDE, obrante a folio 354 del cuaderno principal, en la cual, la interesada emite una confesión sobre el hecho de no convivir con el señor ECHEVERRI a la muerte de éste.

“Cómo pudo entonces el Tribunal, en contra de la misma confesión de la señora ELEJALDE, determinar que ella tenía el derecho de la sustitución? “Pero es que la claridad de dicha confesión no admite la más mínima duda, es diáfano que para cualquier mediana inteligencia, que la compañera permanente era la señora ANA MONTOYA y conclusión a que llegó el Tribunal fue a todas luces equivocada.

“Lo anterior llevó al Tribunal a violar la Ley sustancial mencionada en esta demanda en forma indirecta, pues demostrado el hecho de la calidad de compañera permanente de la señora MONTOYA, y la ley sustancial ya descrita impone necesariamente la concesión a ella de la parte de la pensión de sobrevivientes de su compañero, que en derecho le corresponde.

“Porque la Ley pretende, tal como esa misma Sala lo ha reiterado reiteradamente, que la pensión beneficie a quien tiene la calidad de hecho de la convivencia y no la calidad formal de cónyuge”. Dice la parte demandante en el proceso como opositora, que el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho y sostiene que las pruebas del juicio demuestran que la interviniente no fue compañera permanente del causante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación no expresa, como ha debido hacerlo, qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia con la sentencia del Juzgado, pues en relación con tal resolución se limita a pedir de esta Corporación una declaración mediante la cual se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes. A pesar de la omisión advertida y aunque pudiera asumirse que bastaba esa petición de reconocimiento de la pensión para entender que se propone una modificación de la sentencia de instancia, el recurso no puede prosperar porque el cargo desconoce el fundamento de la decisión y deja en firme la presunción de legalidad y acierto que lo ampara.

En efecto, la sentencia del Tribunal es puntual al señalar que ante un conflicto de intereses entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, aquél se resuelve en favor de la primera. Para apoyar tal premisa, el Tribunal citó y transcribió la parte inicial del artículo 7° del decreto 1889 de 1994, conforme al cual, “…Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste el compañero o compañera permanente”. También se basó en jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta misma Corporación que reafirman que en caso de conflicto entre tales beneficiarios la ley dispone que la cónyuge que sobrevive desplaza a la compañera permanente. De otro lado, el Tribunal dio por demostrado que la demandante en el proceso y el causante, si bien hicieron separación de bienes, mantuvieron el vínculo matrimonial, y esa primordial consideración la utilizó para poner de presente que según decisión del Consejo de Estado la dicha separación de bienes no excluye a la cónyuge de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque la norma que disponía la pérdida del derecho por dicha circunstancia fue anulada por el Consejo de Estado.

Como último argumento, aunque de carácter simplemente complementario, el Tribunal dijo que en el proceso no se demostró que la recurrente fuese compañera permanente del causante, y que, por el contrario, se probó que aquél convivía con su cónyuge y con sus hijos. El cargo acusó la sentencia únicamente por el aspecto fáctico relacionado con los hechos que a juicio de la censura habrían sido útiles para demostrar que el causante y la interviniente tuvieron una relación suficiente para que se le reconociera a ella la condición de compañera permanente.

Pero aunque eso fuese admisible el cargo resulta incompleto porque según el fundamento legal de la sentencia, que el cargo no confuta y que tampoco podía proponer por la vía indirecta, el conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente se resuelve a favor de la primera. Además, también dijo el Tribunal que en el proceso quedó demostrado que la demandante en la causa principal mantuvo la convivencia con el causante, y el cargo, inexplicablemente, nada dijo al respecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 1° de octubre de 2002 en el proceso ordinario laboral que promovieron María Eugenia Elejalde Orozco y Luis Santiago Echeverri Elejalde contra el Instituto de Seguros Sociales, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el Departamento de Antioquia.

Costas en casación a cargo de la interviniente y en favor de los demandantes. Sin costas para los demás. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18