WEWE EXTRADICIÓN 20911 CARLOS ALBERTO PAREDES PAGE 16 EXTRADICIÓN 20911 CARLOS ALBERTO PAREDES Proceso No 20911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 128. Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil tres. VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO PAREDES, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia del 17 de septiembre de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante comienza por señalar que de manera cíclica el Gobierno ha señalado que es en la etapa judicial y ante esta Corporación, en donde se deben solicitar y hacer valer las pruebas en favor del requerido en extradición; pese a ello, indica que esta Sala en múltiples oportunidades ha dicho que “ es al ejecutivo a quien compete el entrar en el análisis de la aducción y valoración de las pruebas que pretendan allegarse a favor del requerido ”; igualmente destaca que mediante auto del 18 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Mejía Escobar, afirmó la Sala que es en la etapa judicial en la cual corresponde al requerido o a su defensor ejercer el derecho de defensa solicitando y controvirtiendo pruebas de conformidad con los principios del estatuto procesal penal, pues con posterioridad resultará estéril la defensa ante el Ministerio del Interior y de Justicia. También asevera que “ la negativa a la solicitud como aducción de pruebas, conlleva la posibilidad de no ejercer un verdadero Derecho de Defensa, dejando al ejecutivo con facultades que la Constitución o la ley no le otorgan ”, y entonces concluye que el artículo 29 de la Carta Política establece la prohibición de indefensión, en el sentido de que no puede negársele la imputado los medios de defensa, pese a lo cual, “ la posición de la Sala de Casación Penal conduce a permitir tan solo la designación del defensor, y que presente solicitudes para salvar las apariencias del rito procesal, como si dicho formalismo por si solo convierta la actuación en legítimo procedimiento democrático y Constitucional ”.
Y agrega que “ de aceptarse la postura de la H. Sala de Casación Penal, que ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa es pertinente o conducente, o que todas ellas devienen superfluas, entonces queda una última posibilidad que también inexplicablemente se le niega en este caso al reclamado; es la que en forma oficiosa esa corporación decrete los medios de prueba que estime indispensables para la materialización de esos derechos fundamentales ”.
Hechas las anteriores observaciones, procede el impugnante a fundamentar los motivos de su disenso con la providencia impugnada así: 1. Señala que en las notas verbales por cuyo medio se solicita en extradición a CARLOS ALBERTO PAREDES, este no aparece plenamente identificado e individualizado, pues en ellas se alude a un ciudadano colombiano nacido en Cali el 24 de julio de 1958, en tanto que en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS ), así como en la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil figura como fecha de su nacimiento el 2 de agosto de 1958.
Por tanto, el defensor insiste en que es pertinente establecer “ por medio del cotejo de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del estado Civil, con las huellas de la reseña que se tome al señor CARLOS ALBERTO PAREDES, si efectivamente, corresponde a este ciudadano colombiano, y determinar, si es la persona requerida por la justicia Norteamericana ”. 2.
Manifiesta el defensor que “ las normas que se dicen trasgredidas (sic) por el señor PAREDES, no aparecen expedidas o firmadas siquiera por el órgano legislativo que en su momento las expidió ”, y que por ello, “ no se puede asumir que una autoridad diplomática o consular se abrogue facultades de expedición de documentos contentivos, en este caso de las normas penales, sin establecer hasta donde (sic) se encuentran vigentes, que su contenido contemple y corresponda en forma íntegra a lo que el legislador ordinario o extraordinario previo (sic) para determinada acción u omisión, y ante todo, si es aplicable al caso, para el momento en que sucedieron los hechos ”.
Entonces precisa que “ no se puede realizar ningún reparo respecto de la documentación que sirvió a la formalización, pero la queja, la inconformidad, arriba a decir que de todo lo que se allegue o anexe, no pueda esa autoridad per se, señalar o manifestar su autenticidad ”. Luego el defensor menciona que esta Sala, al conceptuar de manera desfavorable sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos respecto del ciudadano Albeiro de Jesús Uribe Velásquez señaló que la ausencia de firma y fecha en los espacios en blanco que para tal efecto aparecen en los documentos anexos, incumplía uno de los requisitos para fundamentar el concepto en punto de valorar la existencia de resolución de acusación o su equivalente.
Aduce que “ el legajo de hojas informales que se juntan a este, como a los trámites de extradición, en donde he regentado la defensa, no trae siquiera una firma del cuerpo legislativo o ejecutivo, por excepción, de quienes sirvieron a su expedición, como de la autoridad de ese mismo poder público, que certifique que efectivamente el contenido corresponde en su integridad a la norma penal, etc., aplicable al caso, como al solicitado ”. 3.
Manifiesta el defensor que anexó a la actuación cinco (5) cuadernos relacionados con el trámite de extradición de su representado en México, por hechos que corresponden a los mismos que motivan esta nueva petición del Gobierno de los Estados Unidos. Destaca que en virtud del artículo 29 de la Carta Política el debido proceso se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas, teniendo como una de sus finalidades la protección de la libertad del ciudadano, razón por la cual toda persona tiene derecho a ser oída, a solicitar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra.
También señala que “ cuando se plantea un tema para que se estudie en desarrollo de la garantía al debido proceso, esta debe obtener una respuesta ”, como se deduce de lo establecido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Refiere que la Sala rechazó la aducción de los mencionados documentos, “ cuando la injerencia proviene de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, ello es, el valor probatorio de cosa juzgada de aquellas decisiones proferidas en el exterior ”; acto seguido transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Con fundamento en lo expuesto, el impugnante solicita “ que se reponga la decisión de septiembre 17 de 2003, por medio de la cual se negaron algunos medios de prueba y se rechaza la aducción de unos documentos aportados por la defensa; en su defecto se ordene la práctica de las pruebas solicitadas, como aducción de los documentos anexados ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Oportuno se ofrece precisar inicialmente que como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional establecida normativamente en una Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, su captura, su detención o su condena.
A su vez, el legislador ha dispuesto que este trámite se desarrolle en tres fases, la primera y la última son de carácter administrativo y competen al Gobierno Nacional; la fase intermedia es de índole judicial determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, sino de un concepto jurídico acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente.
Es por lo anterior, que el derecho al debido proceso de extradición lo integran las reglas definidas en los instrumentos internacionales, o en su defecto, como ocurre en este asunto, los preceptos pertinentes del estatuto procesal penal, a los cuales debe sujetarse el curso de este trámite. Así las cosas, el debido proceso al que debe ajustar la Corte su intervención con ocasión de la solicitud de extradición se encuentra regulado expresa y taxativamente en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual, se especifican los temas de los que debe ocuparse al emitir su concepto, es decir, la validez formal de los documentos presentados por el país solicitante, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sin que se incluya de manera alguna la valoración probatoria o la interpretación de la ley que corresponde a las autoridades del país requirente para fundamentar la acusación, como equivocadamente lo pretende el impugnante.
Lo expuesto no significa que durante la fase judicial del trámite que corresponde surtir a esta Corporación no deba garantizarse el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales fundamentales del solicitado, entre ellos, el debido proceso, como en efecto ha ocurrido en el presente evento, pues a partir del recibo del diligenciamiento, se ha imprimido a la actuación el rito preestablecido en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Asunto diverso es que el defensor pretenda que la Corte se arrogue competencias de las autoridades extranjeras, con lo que, sin duda, violaría el debido proceso que rige su intervención. De conformidad con lo anotado, la Sala evidencia la manifiesta confusión del impugnante sobre dos ámbitos de protección del derecho al debido proceso de su representado; el primero, que rige el procedimiento adelantado por las autoridades del país requirente, y el segundo, que corresponde a la Corte como autoridad judicial durante la fase que le compete en este trámite.
Ahora bien, por las mismas razones anotadas, el ejercicio de los derecho de defensa y de contradicción del solicitado en extradición se limita en este trámite a solicitar pruebas o controvertir las obrantes única y exclusivamente en punto de los específicos temas sobre los cuales corresponde a la Corte rendir concepto, sin que entonces pueda ampliarse el ejercicio de los referidos derechos a la petición o controversia de medios probatorios sobre su responsabilidad respecto de la acusación formulada por el país requirente.
Por lo expuesto, cuando la Sala deniega en este trámite la práctica de pruebas por considerarlas impertinentes, inconducentes o superfluas respecto del ámbito de su cometido funcional y reglado, está sujetando rigurosamente su labor al imperio de la ley que rige la función judicial (artículo 230 de la Carta Política), sin que ello implique de manera alguna situación de indefensión para el solicitado en extradición. Adicionalmente se tiene que de acuerdo al artículo 518 de la Ley 600 de 2000 no le es imperativo y obligatorio a la Corte decretar pruebas oficiosamente, como lo señala el defensor, pues según el tenor del precepto citado “ vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto ” (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, si la Sala encuentra que las pruebas obrantes en el trámite de extradición son suficientes para proferir su concepto, no habría razón alguna que la determine a disponer la práctica de otros medios de prueba para abundar sobre los mismos tópicos. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los motivos de inconformidad del impugnante así: 1.
En cuanto atañe a que el solicitado en extradición no se encuentra debidamente identificado e individualizado en atención a que no coincide la fecha de nacimiento registrada en las notas verbales con la que aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil y la que anotó el DAS, suficiente resulta señalar que no es con base en dicha fecha que se identifica una persona, más aún cuando se advierte que ni el defensor ni el solicitado plantean explícitamente una posible homonimia que haría imperativa la práctica de pruebas dirigidas a eliminar la duda sobre el particular, tales como el cotejo decadactilar que depreca el impugnante.
Adicional a lo expuesto encuentra la Sala que si la petición de pruebas tiene una exigencia teleológica, en el sentido de encontrarse dirigida a acreditar una especial circunstancia, el defensor no expone ni la Sala vislumbra qué podría en concreto acreditarse con el mencionado cotejo grafológico. También se evidencia que en la actuación obran suficientes elementos de convicción para resolver sobre el punto en el momento oportuno, como son, entre otros: El nombre y número de cédula relacionado en la solicitud de extradición, así como el nombre y número de cédula de quien suscribió el poder otorgado al defensor para actuar dentro de estas diligencias, lo que permite concluir que la prueba solicitada nada nuevo aportaría, razón de más para denegar la práctica del medio probatorio solicitado. 2.
Respecto de la ausencia de firma en el texto de los preceptos que se estiman infringidos por el solicitado en extradición, baste señalar que sobre tal circunstancia ya ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse así: “ Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga… ”.
A su vez, en otra ocasión puntualizó sobre el particular la Sala: “ La Corte carece de competencia para cuestionar no solo el trámite de traducción y autenticación adelantado en los Estados Unidos, sino la legitimidad de las personas que intervinieron en el mismo, toda vez, que tal y como fueron presentados, recibieron aprobación del Consulado de Colombia en Washington, autoridad que certificó sobre las funciones desempeñadas por la persona del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado que los presentó, es decir, que se cumplió el procedimiento regulado en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2201 de 1.997 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la legalización de documentos públicos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, y viceversa ”.
Por tanto, es palmario que carece la Sala de facultad para reprochar el procedimiento de autenticación de los documentos por parte del país requirente, en especial, cuando no se presenta motivo razonable para excepcionar las reglas establecidas en nuestra legislación interna al respecto. Ahora bien, con relación a que la autoridad consular de Colombia en Estados Unidos no puede “ establecer hasta donde (sic) se encuentran vigentes, que su contenido contemple y corresponda en forma íntegra a lo que el legislador ordinario o extraordinario previo (sic) para determinada acción u omisión, y ante todo, si es aplicable al caso, para el momento en que sucedieron los hechos ”, pronto vislumbra la Sala que el cometido que echa de menos el impugnante corresponde realizarlo única y exclusivamente a los funcionarios judiciales del país requirente al interior del proceso adelantado en contra del solicitado en extradición, habida cuenta que ninguna otra autoridad extranjera o colombiana tendría facultad para pronunciarse sobre tal temática.
Finalmente, en punto de la cita que realiza el defensor, al señalar que esta Sala rindió concepto desfavorable en el trámite de extradición del ciudadano Albeiro de Jesús Uribe Velásquez habida cuenta que algunos documentos carecían de firma, baste expresar que otras fueron las razones planteadas por la Corte para conceptuar de la manera indicada, que no guardan relación con las pretensiones del impugnante.
En efecto, en el citado concepto se expuso: “ Se echa de menos en la documentación remitida por el país requirente el texto íntegro del denominado Complaint, pues, siguiendo la descripción que de esa pieza procesal hace la Nota Verbal en la transcripción que se viene de hacer, corresponde a una forma especial de trámite, para asuntos estatales, no federales, que se encuentra sometida a un control previo del Juez para que evalúe si existe o no causa probable.
“ De consuno con el Agente del Ministerio Público, concluye que se ha incumplido con uno de los requisitos necesarios para fundamentar el Concepto que debe rendir dentro de este trámite pues no se agregó la ‘copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación o de su equivalente’ (artículo 531-1 Código de Procedimiento Penal), razón suficiente para emitirlo desfavorable a la solicitud elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América ”. 3.
Con relación a la presunta vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem del requerido, que el defensor fundamenta en un trámite de extradición de su representado en México, por hechos que corresponden a los mismos que motivan esta nueva petición del Gobierno de los Estados Unidos, considera la Sala que dicha situación le corresponde debatirla ante los jueces del país requirente, habida cuenta que no guarda relación alguna con los delimitados elementos del concepto que corresponde emitir a la Corte.
En efecto, una vez más se advierte que el defensor confunde el ámbito del debido proceso en este trámite que debe adelantarse de conformidad con unas reglas especiales dispuestas por el legislador, con el ejercicio del debido proceso en la actuación que contra el solicitado en extradición adelanta el país solicitante, pues si lo que se pretende acreditar es que el requerido ya fue procesado por los mismos hechos que fundamentan esta solicitud de extradición, ello debe ser propuesto y debatido ante los jueces que adelantan el respectivo proceso, y no en este trámite, que como tantas veces se ha dicho, sólo otorga facultad a la Corte para conceptuar sobre unos temas específicos, dado que entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, conllevaría desconocer la soberanía del Estado requirente.
Entonces, la Sala no repondrá la decisión atacada, habida cuenta que las pruebas con cuya denegación se encuentra inconforme el defensor del solicitado en extradición CARLOS ALBERTO PAREDES resultan impertinentes en punto de los precisos temas sobre los que corresponde a la Corte emitir su concepto. Como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición CARLOS ALBERTO PAREDES, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 8 de mayo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de CARLOS ALBERTO PAREDES, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada una vez en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 15 de agosto de 2000.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Auto del 11 de marzo de 2003. M.P. Carlos Galvez Argote. � Concepto del 3 de septiembre de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.