WEWE EXTRADICIÓN 20911 CARLOS ALBERTO PAREDES PAGE 9 EXTRADICIÓN 20911 CARLOS ALBERTO PAREDES Proceso No 20911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 por el defensor de CARLOS ALBERTO PAREDES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PAREDES, quien fue capturado el 20 de marzo del año en curso por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1437 del 30 de octubre de 2001, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país. La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 742 del 16 de mayo de 2003, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Procurador delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por el apoderado de CARLOS ALBERTO PAREDES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la petición de pruebas está enmarcada dentro de los objetivos que orientan a la Corte en el trámite de extradición y que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aluden a los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación presentada. 2. Plena demostración de la identidad entre el requerido y capturado con esos fines. 3.
Concurrencia de la doble incriminación, es decir, que el hecho que fundamenta la solicitud de extradición también sea delito en Colombia y esté reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de cuatro años y no se trate de un delito político o de opinión. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, cuando se trata de la formulación de cargos, y 5.
Cumplimiento de los tratados públicos, si fuere el caso. Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios de la defensa del capturado con fines de extradición como sigue: En escrito oportunamente presentado en la Secretaría de esta Sala el 4 de agosto de 2003, el defensor de CARLOS ALBERTO PAREDES solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1.
Establecer “ por medio del cotejo de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del estado Civil, con las huellas de la reseña que se tome al señor CARLOS ALBERTO PAREDES, si efectivamente, corresponde a este ciudadano colombiano, y determinar, si es la persona requerida por la justicia Norteamericana. Además, si los datos de fecha de nacimiento, padres y demás filiación se ajustan a los datos del señor PAREDES ”.
Señala el defensor que con la referida prueba pretende eliminar la duda que en torno a la identidad de su asistido existe en el trámite. Advierte la Sala que como los elementos probatorios solicitados en este procedimiento deben cumplir unas finalidades específicas en punto de acreditar un tema especial (conducencia), demostrar una situación propia de su interés (pertinencia) o probar aquello que aún no se encuentra acreditado (no superfluidad), la citada prueba carece de tales virtudes demostrativas, pues si bien se refiere a la identidad de CARLOS ALBERTO PAREDES, el peticionario no atina a acreditar cuál es la duda que en torno a tal tema se presenta en la actuación, y nada señala en punto de su trascendencia respecto de la plena demostración de la identidad de la persona requerida en extradición y la que fue capturada con tales fines, lo cual denota la impertinencia de lo solicitado.
Además, en autos obran elementos de juicio suficientes para que la Sala pueda realizar el juicio sobre la identificación plena de la solicitada en el momento de emitir el concepto respectivo. Por lo expuesto, la prueba se rechaza. 2. Allegar copia de las disposiciones penales aplicables al caso, autenticada por las autoridades judiciales, administrativas o legislativas, pues el artículo 513 del estatuto procesal exige que cada uno de los documentos debe ser expedido y autenticado, y por tanto, los documentos obrantes en la actuación no cumplen con tal exigencia pues se trata únicamente de anexos a la nota verbal con la cual se formaliza la solicitud de extradición, certificados por el funcionario del departamento de Estado, y a la vez autenticados por la autoridad colombiana por vía consular, pero esta “ autoridad administrativa, no puede llegar a decir (sic) corresponden al contenido o texto de las mismas ”.
Adicionalmente expone que ante la incompleta formalización de los documentos requeridos para dar soporte a la solicitud de extradición, corresponde a la Sala devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que procedan de conformidad. Encuentra la Sala la anterior prueba se ofrece manifiestamente impertinente y superflua, pues la documentación allegada aparece expedida y autenticada por la autoridad competente, contando para ello con la firma del Secretario de Estado del país remitente Colin L. Powell, con la correspondiente nota de autenticidad del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, y con la certificación de la firma de éste último por parte de la Cónsul de Colombia en Washigton D.C. María Clara Faciolince.
Además, las notas verbales fueron remitidas por vía diplomática, circunastancia que conduce a tenerlas como auténticas. Y si lo anterior es así, la petición del apoderado de CARLOS ALBERTO PAREDES, orientada a que se devuelva el expediente a los Ministerios de Relaciones Exteriores, y del Interior y de Justicia no podrá acogerse por carencia total de objeto.
En consecuencia, la prueba se rechaza. 3. Tener como “ prueba el proceso 2/2002, del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en materia de Procesos penales Federales, de la ciudad de México D.F., de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del cual se rituó un trámite de extradición en contra de CARLOS ALBERTO PAREDES, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, y respecto de los mismos hechos relacionados en las notas verbales 1437 el 30 de Octubre de 2001 de solicitud de detención con fines de extradición, y de formalización por nota verbal 742 del 16 de mayo de 2003, que ahora son motivo de análisis por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ”.
Aduce el apoderado del requerido que “ los documentos anexos para la formalización de la extradición rituada en los Estados Unidos de México, corresponden a los que se allegaron para la formalización ante el Gobierno Colombiano, y en el trámite de extradición que ahora nos compete; es decir los dos cargos formulados, contenidos en la acusación sustitutiva S6 00 Cr. 841 (LMM), como los hechos relacionados, y la declaración de HUGO FIGUEROA, fueron objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales y administrativas de México D.F., y que a la postre redundaron en la acción de amparo que culminó con la decisión de la Juez Sexto de Distrito ‘A’ de Amparo en materia Penal en el Distrito Federal, y cuya decisión fue confirmada ante la impugnación propuesta por el Licenciado ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ GOMEZ, Director General de Asuntos Jurídicos en ausencia del secretario de Relaciones Exteriores, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ”.
Entonces concluye que el anunciado medio de prueba es conducente y pertinente, en punto de establecer en su momento la necesidad de proteger el derecho constitucional al non bis in ídem de su asistido. Para la Sala, los documentos allegados son impertinentes, pues lo que se intenta demostrar con ellos resulta ajeno a los precisos temas sobre los cuales debe ocuparse la Corte al proferir el concepto solicitado por el Gobierno, habida cuenta que si se acredita o no, que el requerido en extradición fue procesado por los mismos comportamientos que ahora sustentan la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, ello carece de injerencia en el estudio propio de este trámite.
Lo anterior, porque no corresponde a la Corte en este procedimiento establecer si el solicitado ha sido sindicado, absuelto o condenado por funcionarios judiciales de otro país, pues tal circunstancia no tiene trascendencia alguna en el trámite que se adelanta, y por tanto, desborda el ámbito señalado a esta Corporación por el legislador para que emita su concepto, habida cuenta que ello compete a las autoridades judiciales del país requirente al interior del proceso que contra CARLOS ALBERTO PAREDES adelantan.
De acuerdo con lo anotado se rechaza la aducción de los documentos mencionados y se ordena su devolución a la defensa. Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición, CARLOS ALBERTO PAREDES de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la aducción de los documentos aportados por el apoderado del solicitado en extradición, y en consecuencia, ordenar su devolución a la defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, CARLOS ALBERTO PAREDES, a su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria