Micelio
20910(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 20.910 C./ Rubén Darío Jaramillo López Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 20.910 C./ Rubén Darío Jaramillo López Corte Suprema de Justicia Proceso No 20910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO JARAMILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES: El supuesto fáctico de la actuación cuyos fallos se demandan en revisión, fue declarado por el ad quem, así: “El 6 de marzo de 1.991 el equipo de ciclistas de la firma Manzana Postobón pretendía abordar vuelo con destino a España; al pasar el equipaje por los controles, uno de los perros de la Policía Nacional detectó la presencia de estupefaciente en una de las maletas, la que revisada contenía prendas del deportista Juan Carlos Castillo Ramírez, verificándose que no se trataba de su valija, sino que la misma le había sido cambiada.

Requisada se hallaron en un doble fondo y en varias cajas de cereales, 167 paquetes pequeños con un peso neto de 5.239 gramos de cocaína. Al proceso fueron vinculados el pedalista en mención, José Raúl Mesa Orozco, director técnico del grupo, Rubén Darío Jaramillo López, José Luis Torralba Gamba y Hernando Garzón Salazar en su condición de auxiliares del equipo y encargados de recoger, transportar y entregar las maletas en el aeropuerto”.

Adelantado el proceso de rigor, cuya fase instructiva terminó con preclusión en favor de Castillo y de Mesa Orozco y acusación contra los demás sindicados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió el 15 de diciembre de 1.999 sentencia condenando a Rubén Darío Jaramillo López, José Luis Torralba Gamba y Hernando Garzón Salazar a la pena principal, cada uno, de ocho años de prisión y multa por valor de veinte salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de privación de la libertad, al hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 por el cual fueron acusados.

Conociendo de dicho fallo el Tribunal Superior de Bogotá, por virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación que interpusieron el procesado Garzón Salazar, su defensor y el de Torralba Gamba, lo confirmó en su integridad a través del proferido en mayo 2 de 2.001. Contra esta última decisión, tanto Hernando Garzón Salazar, como José Luis Torralba Gamba por medio de su defensor, interpusieron recurso extraordinario de casación, que en relación con el primero fue declarado desierto por la Corte en auto de 5 de diciembre de 2.002 a la vez que en relación con el segundo su demanda fue inadmitida por carecer de los requisitos legales.

LA DEMANDA: Advirtiendo el accionante que la revisión propuesta tiene como finalidad obtener la reparación de perjuicios tanto de orden moral como material que se le causaron al procesado Rubén Darío Jaramillo López con la sentencia atacada en cuanto ésta le vulneró sus garantías a la defensa y a un debido proceso, se dedica luego a resaltar que el auto de cierre de investigación, la sentencia de primera instancia, así como el fallo proferido por el ad quem no le fueron debidamente notificados, imposibilitándosele con ello el ejercicio de la defensa técnica y material a través de la interposición de recursos, para así invocar como sustento de la acción la nulidad del proceso pues, aunque no se encuentra dentro de las causales del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, considera que es prioritario su análisis antes de efectuar la revisión del fallo demandado.

Alega seguidamente la causal 1ª de la precitada norma y afirma, sin más desarrollo, que Raúl Mesa en su condición de Director Técnico era el responsable de los auxiliares y de todo el manejo de los equipajes de los ciclistas, sin que Jaramillo López tuviera relación alguna con él en lo atinente a su labor, “o sea que, la condena, de una parte, tenía que ser para un número menor de los hoy condenados y de otra, mal pudo condenarse a Jaramillo López, y mal pudo precluirse la investigación respecto a Mesa Orozco”.

Acude finalmente a la causal 3ª de revisión para asegurar que debido a la vulneración del derecho de defensa se hizo imposible ejercer el contradictorio y en esa medida se omitió practicar una diligencia de reconstrucción de los hechos, la cual se hacía necesaria para establecer cada paso desde cuando se entregó el equipaje hasta cuando fue detectada la droga.

Dice entonces proponer, como prueba nueva, unos croquis por él elaborados y que adjunta donde se especifican cada uno de dichos pasos. CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero precisar que en este asunto no concurre en los Magistrados de la Sala la causal de impedimento prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el objeto de la acción no es una sentencia proferida por la Corte, sino la que dictó el Tribunal Superior de Bogotá. Y aunque contra dicho fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación, la intervención de los miembros de esta Sala se limitó a declarar la deserción del propuesto por Garzón Salazar y a inadmitir la demanda que sustentaba el interpuesto por Torralba Gamba, sin que para ello hubiera de adentrarse en los supuestos fácticos o jurídicos de la sentencia proferida. 2.

Ahora bien, en el examen de la demanda, siendo que la revisión constituye una acción que permite remover la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en tanto la verdad procesal en ella declarada no se avenga con la verdad histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, de modo que sea posible la remoción de sus efectos, es evidente que, contrario al entendimiento que de la finalidad y esencia de dicho mecanismo expresa el accionante, no es objetivo de la revisión el cuestionamiento de la juridicidad del fallo definitivo e inmutable, ni el reeditar los debates probatorios agotados en las instancias, ni tampoco la legalidad de la actuación en los términos planteados por el libelista con ostensible desatino En ese orden, ni las pretensiones patrimoniales resarcitorias que precisa el quejoso, ni los cuestionamientos de validez que de la actuación se formulan con fundamento en unas notificaciones inexistentes o supuestamente irregulares, o en la vulneración del derecho de defensa y en el debido proceso en su expresión de investigación integral, pueden plantearse por vía de la revisión; lo contrario comporta omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque a través suyo no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación. 3.

Por tan especial y exclusiva finalidad el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal señala unas estrictas causales que en tanto se acrediten pueden conducir a excluir del tráfico jurídico los efectos de la cosa juzgada y dentro de ellas -haciendo todas referencia a elementos de justicia- ninguna tiene por supuesto un error de actividad o de procedimiento; a su vez el artículo 222 ídem dispone los presupuestos de admisibilidad que debe colmar la demanda con que se pretende el ejercicio de la acción, entre los cuales se relievan la obligación de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así como la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducen a demostrar los hechos básicos de la petición, aspectos estos en los que igualmente el actor yerra.

En efecto, aunque invoca la causal primera de revisión, esto es, “cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, su lacónica argumentación no acredita de qué manera pudo llegar a constituirse el motivo que se invoca como fundamento de la revisión deprecada, ni en modo alguno le resulta posible a la Sala comprender cuál es la relación de su confusa argumentación con dicho supuesto normativo, mucho menos cuando pareciera argumentar que la injusticia radicó en precluirle la investigación a Mesa Orozco y no en la condena de su defendido.

Además, fijando el contenido de esta causal ha dicho la Sala (Auto de agosto 19 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez), “que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

“De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas” y en este asunto de ninguna manera se acredita por el actor la concurrencia de alguna de dichas hipótesis, lo que no se logra con su simple enunciación. 4.

También invoca el demandante la causal tercera de revisión que hace referencia a “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, pero antes que acreditar los supuestos de dicho precepto, pretende por esta vía cuestionar una presunta vulneración al debido proceso, derivada de la infracción al principio de investigación integral, en cuanto -en su concepto- dejó de practicarse una reconstrucción de los hechos, cuando evidentemente -por lo ya dicho- esa no es la finalidad de la acción que se pretende ejercer.

Ahora, que en aras de demostrar la existencia de una prueba nueva el actor haya elaborado unos planos o croquis de la parte del aeropuerto en donde se produjo el hallazgo del estupefaciente, es evidente que una tal actividad no corresponde al concepto de prueba nueva, pues siendo una expresión de la defensa ésta no traduce más que su criterio esbozado en unos gráficos, de modo que lo novedoso no es la prueba, ni algún hecho que a través de la misma se proponga acreditar, sino su criterio y el modo de exponerlo.

Por tanto como los fundamentos en que el actor sustenta su demanda no corresponden -de un lado- a las finalidades de la acción de revisión, ni acreditan -de otro- los supuestos de las causales que invoca, es patente que se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión de aquella.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer al abogado Edgar López Garzón como apoderado del señor Rubén Darío Jaramillo López. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Rubén Darío Jaramillo López. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2