Micelio
20908(30-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ISS – Seccional Antioquia Corte Suprema de Justicia Vs. Edwin Andrés Puerta Vanegas Rad. 20908 ISS – Seccional Antioquia Vs. Edwin Andrés Puerta Vanegas Rad. 20908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20908 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de Noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue EWIN ANDRES PUERTA VANEGAS.

ANTECEDENTES EDWIN ANDRES PUERTA VANEGAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a dicha entidad de seguridad social, fundamentalmente, a reintegrarlo al cargo de Auxiliar de Enfermería desempeñado al momento de su despido y a reconocerle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; en subsidio de lo anterior, pretende el pago de la indemnización convencional o en su defecto la indemnización legal por despido injusto, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de navidad, las primas de servicio, las primas extralegales, los reajustes salariales y las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social.

El demandante fundamenta sus pretensiones, entre otras razones, en que prestó sus servicios de manera continua y subordinada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como Auxiliar de Enfermería, desde el 30 de Octubre de 1997 hasta el 31 de Mayo de 2001; que aunque su vinculación se dio formalmente bajo la forma de contratos de "prestación de servicios personales, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral; que la entidad de seguridad social demandada dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e ilegal; que durante los años 1999, 2000 y 2001 percibió $687.750.00 mensuales; que nunca le fueron pagadas las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho; que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se aplican a todos los trabajadores oficiales del instituto demandado y que la anterior organización sindical tiene carácter mayoritario, toda vez que agrupa a más de la tercera parte de los servidores de la entidad demandada.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamenta sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse o no constituían en si un hecho. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, de no haberse suscrito contrato de trabajo entre las partes, buena fe, inexistencia de las obligaciones impetradas, pago, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y la que denominó presunción de legalidad.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer, pagar y reajustar, por los valores señalados en la parte resolutiva de la sentencia, los conceptos de reajustes salariales, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, cesantías, interés a las cesantías, prima de navidad, devolución de aportes, despido ilegal e indexación. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de las partes modificó la decisión del A quo, en el sentido, de condenar al ISS a reintegrar al actor al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA CLINICA, y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $687.750.oo mensuales, con los aumentos que se hubiesen producido, más las prestaciones sociales causadas desde el 01 de junio del año 2001, día siguiente al despido; a pagarle por concepto de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, intereses a las cesantías, devolución de aportes para salud, pensión e indexación las sumas indicadas en la parte resolutiva de la sentencia; y, absolvió al ISS de las demás pretensiones de la demanda.

El Ad quem en lo que concierne con el recurso de casación, expresó: "Al igual que al señor Juez de primera instancia, a esta Sala no le queda la menor duda de que al peticionario, señor EDWIN ANDRES PUERTA VANEGAS, como AUXILIAR DE ENFERMERIA, se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo Laboral (166/242).

Porque en el plenario se probó idóneamente que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES "SINTRAISS" es mayoritario por tener afiliados el número de servidores que al efecto exige la ley. Así se desprende claramente de los interrogatorios de parte que absolvieron LUZ STELLA DEL SOCORRO GIRALDO ARROYAVE y MARTHA LUCRECIA PERALTA TORRES, quienes han tenido la representación legal del I.S.S. (fls. 243 y 250).

"Se trata de prueba trasladada con el sello de autenticidad, enunciada en la demanda y decretada por el Juzgado; amén de que fue practicada en procesos tramitados contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aquí demandado. Por esa razón bien puede ser apreciada sin más formalidades al tenor del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que: " la H. Corte CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque las condenas dispuestas por el Juez de primer grado y en su lugar absuelva al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial de este proceso.

Sobre costas proveerá como corresponda." Con tal fin presenta un cargo que no fue replicado. Se acusa la sentencia del Tribunal de "violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 y 12 de la ley 6ª de 1945; 1, 2 y 3 del decreto 2127 de 1945, 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, 141 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 185 del código de procedimiento civil." Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones por haber cometido el error de hecho manifiesto de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1° de Noviembre de 1996 y el 31 de Octubre de 1999, visible en los folios 166 a 242.

Sostiene el recurrente que el anterior desatino fáctico del Ad quem se produjo como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo y la confesión judicial, contenida en los interrogatorios de parte de Luz Stella del Socorro Giraldo Arroyave y Martha Lucrecia Peralta Torres, obrante a folios 243 y 250. En la demostración del cargo se dice: "El Tribunal incurrió en el protuberante error de considerar al demandante como beneficiario de la convención colectiva de trabajo que se encuentra en los folios 166 a 242, de conformidad con sus cláusulas 3ª y 5ª.

" La cláusula en cita, en lo que interesa al caso, dispone textualmente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta Convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria >. "La perentoria remisión que hace la norma convencional a los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, implica que para ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo en mención es indispensable acreditar los siguientes supuestos: "a. Si el número de los afiliados al Sindicato no excede de la tercera parte del total de trabajadores del ISS, la convención se le aplica a los integrantes del Sindicato que la hubieran celebrado o a quienes se adhieran a sus disposiciones.

"En este punto, el demandante no acreditó que hubiese sido afiliada (sic) al Sindicato que la suscribió ni tampoco que se hubiere adherido a sus beneficios. "b. Si el número de los afiliados al Sindicato excede de la tercera parte del total de los trabajadores del ISS, la convención se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.

"El demandante no demostró que los afiliados al Sindicato que celebró la convención excedieran dicho número. "Y se afirma lo anterior, porque el sentenciador de segunda instancia no advirtió que las confesiones de Luz Stella del Socorro Giraldo Arroyave y Martha Lucrecia Peralta Torres, datan de una época muy diferente de la fecha de desvinculación del demandante.

Son del 29 de junio de 1999 y del 12 de junio de 2000, mientras que el actor se retiró el 31 de Mayo de 2001, sin que nada pueda hacer suponer que para éste día el número de trabajadores afiliados al Sindicato y el número de trabajadores del ISS era el mismo. En otras palabras, nada indica en el expediente que para el 31 de mayo de 2001, el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS era mayoritario, máxime cuando la propia cláusula 3ª de la convención atrás mencionada, reconoce que hay otras organizaciones sindicales que operan en el ISS, tales como Anec, Asteco, Asocolquifar, Acodin, Asicontras, Asdoas, Asbas y Acitec, situaciones que hacen perfectamente posible la variación del número de afiliados de cualesquiera de las citadas organizaciones sindicales.

"Por tanto, al estimar el Tribunal que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, incurrió en grave error, el cual lamentablemente le sirvió para imponer condenas con fundamento en el convenio colectivo, error que faculta a esta Corporación para proceder de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Ad quem haya concluido que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1° de Noviembre de 1996 y el 31 de Octubre de 1999, visible a folios 166 a 242, dado el carácter mayoritario de la asociación sindical que suscribió la misma, cuando en el proceso nada indica que para la fecha de la desvinculación de aquél de la demandada, esto es, el 31 de Mayo de 2001, el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS fuera mayoritario.

Expresa el censor que el Tribunal cometió la anterior equivocación como consecuencia de la apreciación errónea de las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte de Luz Stella del Socorro Giraldo Arroyave y Martha Lucrecia Peralta Torres, obrantes a folios 243 y 250; así como de la Convención Colectiva de Trabajo. El Tribunal al expresar que el carácter mayoritario del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES "SINTRAISS" en la entidad demandada se encontraba acreditado con la confesión que en tal sentido hicieron las anteriores representantes del ISS, no distorsionó en ningún sentido tal medio probatorio, pues, esto fue lo que manifestaron de manera tajante las interrogadas, como que al preguntárseles si era cierto o no "que SINTRAISS es un sindicato de carácter mayoritario?", dijeron: " Es cierto ".

Ahora, el que tales confesiones se hubieran efectuado con anterioridad a la época de desvinculación del actor de la entidad demandada, en este caso no afecta la conclusión del Ad quem pues, las declarantes no solo aceptaron la condición mayoritaria del sindicato sino que expresamente consintieron también en que los beneficios de la convención se aplican a todos los trabajadores oficiales y, además, hacen referencia a la proporción de los sindicalizados en los dos años inmediatamente anteriores al del retiro del actor, por lo que de no ser esa la realidad, le correspondía a la demandada desvirtuar la misma, ora porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del ISS no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, como lo insinúa el censor.

Entonces, partiendo de la premisa probada en el proceso con las confesiones antes analizadas, esto es, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario en la accionada, no puede decirse que el Tribunal haya apreciado erróneamente la cláusula convencional relativa a los "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION", pues, de su texto se deduce que para su aplicación al actor no era necesario que éste se encontrara afiliado a dicha organización sindical, ni que se hubiera adherido a sus beneficios, como lo sugiere la censura, ya que la Convención Colectiva contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales - Calidad del demandante que no se discute - no afiliados al sindicato, mientras "no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención ".

Además, siendo SINTRAISS un Sindicato de Empresa Mayoritario, los beneficios del citado texto convencional, se le extienden a los trabajadores no sindicalizados, por así preverlo expresamente el Art. 38 del Decreto 2351 de 1965. Como no se demostró el yerro fáctico alegado, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en casación porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por EDWIN ANDRES PUERTA VANEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11