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20908(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 2 0 9 0

8. REVISIÓN JOEL CUESTA CÓRDOBA RADICACIÓN: 2 0 9 0

8. REVISIÓN JOEL CUESTA CÓRDOBA Proceso No 20908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOEL CUESTA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida el veinticinco de septiembre del año dos mil uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se le condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, imputado en el pliego enjuiciatorio.

La demanda. Con apoyo en las causales tercera y quinta el defensor del sentenciado JOEL CUESTA CÓRDOBA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. 1.- Sobre el primero de los motivos que aduce, manifiesta que a folio 220 del proceso seguido en contra de su asistido, obra la declaración de la menor Patricia Moreno o Elvia Patricia Navarro Moreno, en la cual se retracta de la versión rendida y que corre a folios 23 y ss. ibídem, y que sin embargo fue omitida en el fallo de primera instancia. Agrega, que el juzgador prefirió valorar las primeras declaraciones de la ofendida, inducidas por las enfermeras Yirlean Rentería, María Lucila Mosquera y Placira Mena, así como lo declarado por María Hercilia Rentería y Consuelo Lemus Pinilla.

De haber considerado el juzgador la versión de la víctima a que hace referencia, dice, por lo menos habría dado lugar a reconocer la presencia del principio in dubio pro reo. Igual prédica realiza en relación con el testimonio de NICOLASA CÓRDOBA que, según sostiene, obra a folios 222 del fenecido proceso, respecto del cual considera que constituye una rectificación o retractación de la declarante.

Concluye, entonces este acápite de la demanda manifestando que el juzgador “estaba obligado por ministerio de la ley, a pronunciarse respecto de aquellas rectificaciones, o si se quiere, retractaciones de la menor Patricia y de la señora Nicolasa, pero enmudeció, es decir, no cumplió ese proceso”. Sostiene, además, que durante el proceso no se conoció un hecho que califica de “importantísimo”, el que hace consistir en las relaciones extramatrimoniales sostenidas entre Yirlean Rentería (de quien afirma haber inducido a la menor ofendida a que faltara a la verdad en contra del ahora sentenciado) y JOEL COSTA CÓRDOBA, motivada por los celos y reclamos de parte de Narcisa Arias, esposa de éste.

Afirma que el sentenciado prometió regalarle unos muebles a su amante, pero como no pudo cumplir dicho compromiso, ello generó resentimiento, odio y enemistad grave en la enfermera Yirlean Rentería contra JOEL CUESTA CÓRDOBA, que se materializaron induciendo a su subalterna Placira Mena y a la menor y para que faltaran a la verdad en las declaraciones rendidas en el proceso.

Como pruebas nuevas, aduce las declaraciones rendidas con fines extraprocesales ante notario por Arinson Correa Rodríguez, Narcisa Arias Mena y Ernestina Palomeque de Acosta. Aunque afirma fundar la demanda también en la declaración extrajuicio de Nicolasa Córdoba, no la relacionó como anexos ni la adjuntó a la demanda. El primero de los mencionados, manifiesta tener conocimiento de las relaciones sentimentales que existían entre José Cuesta Córdoba y María Yirlean Rentería, y la posterior enemistad que surgió entre éstos.

La segunda, por su parte, esposa del sentenciado, sostiene haberse enterado de las relaciones afectivas entre éste y María Yirlean Rentería Correa, y el posterior rompimiento y enemistad surgida por el incumplimiento de una promesa consistente en regalarle unos muebles. A raíz de dicha enemistad, dice, Rentería Correa indujo a la menor para que mintiera en el proceso e inculpara a JOEL CUESTA CÓRDOBA de un delito que no cometió “ya que cuando la niña se calló (sic) la única que estaba presente era yo porque ella andaba conmigo y mi esposo JOEL se encontraba en el Telecom del pueblo hablando con el profesor Aníbal Ledesma” Y, finalmente, Carolina Moreno Córdoba, madre de la menor ofendida, sostiene que su hija no fue objeto de atentado alguno contra su integridad sexual, “porque cuando yo llegué entré a la pieza a la niña a preguntarle qué le había pasado a la niña y me contestó que ella se había caído al frente de la casa de la señora Morita y la señora Morita estaba cogiendo una cebolla y la niña estaba brincando de un palo a otro”. 2.- En relación con el motivo quinto de revisión que aduce, manifiesta que el accidente de la menor realmente tuvo ocurrencia. De inmediato, dice, la señora Arias de Cuesta mandó a llamar a su esposo Joel Cuesta quien se hallaba en las oficinas de Telecom Bagadó en compañía de Jesús Aníbal Ledezma Mena, y una vez enterado del hecho dispuso de los recursos necesarios para que la niña fuera atendida en un establecimiento de salud.

Agrega que la presencia de CUESTA CÓRDOBA en el mencionado lugar fue hecho no verificado en el proceso, pues no se escucharon las declaraciones de Ledezma ni del funcionario de Telecom. Sostiene que “es este el interrogante que debe responderse en la acción de revisión que estoy proponiendo”. Con fundamento en lo expuesto, considera evidente que su asistido fue condenado “con pruebas falsas, manipuladas por la enfermera Yirlean Rentería, su ex amante”.

Adjunta fotocopia del fallo de primera instancia con constancia de su ejecutoria, y las pruebas que aduce en apoyo de su pretensión. 3.- Recibida la demanda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se incorporó al expediente la copia del fallo proferido en segunda instancia por esa Colegiatura en el aludido asunto, y el pronunciamiento de la Corte al calificar la idoneidad de la demanda de casación interpuesta.

Con base en ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir el diligenciamiento a esta Corporación por competencia. 4.- En memorial presentado de último momento, el demandante reconoce haber interpuesto la casación contra el fallo de segunda instancia, y contradictoriamente solicita devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se surta el trámite correspondiente a la acción que impetra.

SE CONSIDERA: 1.- Aunque el actor dirigió la demanda contra el fallo de primera instancia, y la presentó directamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al haberse establecido que en el citado asunto se profirió sentencia de segunda instancia, aspecto éste omitido por el libelista, dicha Corporación acertó al disponer el envío del diligenciamiento a la Corte, pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal, es la autoridad judicial competente para conocer de la acción instaurada. 2.- Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de procedimiento penal.

De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. Al estar entonces la demanda sometida a precisas exigencias normativamente establecidas, el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue. 3.- Si el fundamento del ejercicio de la acción estriba en el motivo tercero de los establecidos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, resulta indispensable acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a).

El surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b). Que el nuevo acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y; c). Que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

Por hecho nuevo ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas ordinarias de la actuación judicial, de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva, todo medio de convicción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de desquiciar el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (cfr. por todas, revisión de octubre 15/99.

Rad. 14508). Dado, entonces, que la acción de revisión no tiene como propósito revivir inocuamente el debate probatorio surtido en el fenecido proceso, cuestionar la validez del trámite, o la apreciación que de los medios hizo el juzgador en el fallo con el cual se le puso fin a las instancias ordinarias del trámite, sino poner en tela de juicio de manera seria y objetiva la presunción de justicia que clausuró definitivamente el juicio, es claro que no resulta procedente aducir cualquier clase de medio probatorio.

En este sentido, solamente resulta plausible fundamentar el pedido en aquellas pruebas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, den lugar a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.

Si la prueba aducida por el demandante no es novedosa o carece de entidad para modificar el fallo, en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir, no puede menos que concluirse que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose la inadmisión de la demanda por la Corte. 4.- Igual situación ocurre en relación con el motivo quinto de revisión, toda vez que si cuanto se busca a través de la acción es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que al accionante se le exija la demostración, mediante la aducción de una providencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada en que se declare que el fallo se fundamentó en una prueba falsa.

Ahora bien, el concepto de prueba falsa, a que esta causal se refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente valorada por el juzgador. Por esta razón, resulta inadmisible aducir que el material probatorio carece del mérito persuasivo conferido en los fallos de instancia. Lo que se debe demostrar es que su contenido material no es veraz o auténtico porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme. 5.- En este evento, los elementos de prueba que el demandante aduce para buscar la rescisión de la sentencia con fundamento en la causal tercera, están representados por testimonios rendidos en el proceso en que JOEL CUESTA CÓRDOBA resultó condenado y declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante Notario, los cuales carecen de los requisitos de novedad y trascendencia, y, por ende resultan inidóneos para los fines que persigue, como pasa a precisarse.

Sostiene al efecto, que en el proceso obra la declaración de la menor Patricia Moreno o Elvia Patricia Navarro Moreno, en la cual se retractó de su versión inicial de haber sido víctima de un atentado contra su integridad sexual, y sostuvo, por el contrario, que la lesión que presentó en sus órganos genitales obedeció a un accidente doméstico.

Así resulta evidente que el “hecho nuevo” que se pretende acreditar no es otro distinto a la causa de la lesión de la menor, la cual, según el actor, estaría determinada por el accidente sufrido y no por la intervención del procesado. Esta hipótesis, sin embargo, no solamente fue postulada en el curso de las instancia por la defensa, sino descartada por el juzgador con apoyo en el análisis que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, hizo del material de prueba allegado a la actuación, con lo cual la invocación que hace el demandante de la causal tercera, carece de fundamento, pues el hecho que aduce en manera alguna resulta novedoso.

Al referirse a la posición defensiva, el Tribunal destacó que una de las razones de disentimiento contra el fallo de primera instancia consistió en que “la damnificada expresó que la lesión genital se causó accidentalmente al caer sobre la punta de un madero, lo que constituye otro motivo para eximir de responsabilidad al citado”. Para responder el planteamiento, precisó el juzgador que “la probatura ha de analizarse y valorarse integralmente con sindéresis objetiva y no con la convicción de ser la menor Elvia Patricia la única que declara sobre el hecho fundamental por su condición de afectada, y que por tal motivo haya de desechársele”.

Analizó seguidamente, el dictamen sobre el reconocimiento médico legal practicado a la menor, la declaración de ésta, y la de la esposa del procesado. Concluyó, entonces, que “según el dictamen, la ofendida sufrió lesiones en los labios mayores y en la línea peritoneal, que están en planos diferentes. Para ocurrir unas lesiones que abarquen esos contornos, la punta del prementado palo debió tener una conformación geométrica rara o especial, artificiosamente diseñada por el hombre o por la mutación natural, o que la menor hubiere caído en determinada posición sobre una horqueta, lo cual se descarta con (la) diligencia de inspección, y con (el) testimonio de Narcisa esposa del procesado, que se refiere a una ‘punta de palo’ y no a una horqueta (que tiene un vértice y dos puntas)”.

Precisó, además, que “si el accidente que pregonan Narcisa y el procesado hubiera ocurrido, natural hubiera sido llevarla inmediatamente al hospital, más cuando la menor estaba bajo su responsabilidad, pues aquella la reclamó del hogar de su abuela para que le hiciera mandados, y además, la pondría a estudiar. Pero no, no se procedió a tal efecto, porque Elvia Patricia tomó sus cosas, y enceguecida por el trauma y la depresión por la ejecutorias libidinosas de que fuera objeto por parte de Joel, se fue rumbo a casa de su abuela” (fl. 33 cno. Trib).

Ahora bien, el demandante alude igualmente que el Juzgador no consideró la declaración de Nicolasa Córdoba, pero ningún razonamiento aborda en orden a acreditar que se trata de un medio de prueba novedoso ni que éste resulta trascendente para los propósitos que persigue. Es tal la precariedad del planteamiento que se limita a decir tan sólo que esa declarante rectificó su dicho, pero no menciona cuál es su contenido, y sin allegar tampoco medio probatorio alguno que soporte dicha afirmación, por lo que permanece en el ámbito de lo especulativo.

Con la misma tónica de falta de claridad y precisión, el demandante sostiene que por razón de la enemistad surgida entre la enfermera Yirlean Rentería y el sentenciado JOEL CUESTA CÓRDOBA, aquélla indujo a la menor a que declarara en contra de éste faltando a la verdad. Con el propósito de acreditar la existencia de la relación afectiva entre el procesado y la enfermera, su posterior rompimiento y la enemistad surgida, acude a las declaraciones extraproceso rendidas ante notario por Arinson Correa Rodríguez, Narcisa Arias Mena (esposa del sentenciado) y Carmelina Moreno Córdoba (madre de la menor ofendida).

No se percata, sin embargo, que en el curso del fenecido proceso se allegó la declaración de Narcisa Arias Mena, la cual fue ponderada por el juzgador de primera instancia y rechazada por no corresponder a la realidad de lo acontecido, con los siguientes fundamentos: “… primero, porque si bien la pequeña ofendida algunas veces sostuvo que su sangrado obedecía a la caída que sufrió, también explicó que tal excusa la manifestó porque así se lo enseñó el acusado, es decir, la menor cumplió las pautas dadas por el educador Cuesta Córdoba.

Textualmente dijo la menor agredida: ‘…a mí JOEL me dijo que dijera que se me había metido un palo (fl. 26), segundo, porque según lo indicó la testigo María Hercilia Rentería, cuando la agraviada adujo haberse caído, no observó en su ropa ninguna suciedad que le indicara tal acontecer, y fue lo que precisamente le permitió advertir que la menor mentía sobre lo que realmente le había ocurrido, tercero, porque la inspección judicial para el reconocimiento del lugar donde la menor y la señora MORITA recogían cebolla, sitio donde supuestamente sufrió el siniestro la ofendida, enseña que alrededor de la azotea no hay palos ni escombros, hay monte recortado, lo cual lógicamente indica que habían palos que recibieran a la niña cuando supuestamente se cayó, y cuarto porque como bien lo alegó el Ministerio Público, si es un pedazo de palo el que en la supuesta caída de Elvia Patricia, se introduce en el clítoris o la vagina de la niña, le desbarata todos los genitales a la impúber”.

“Pero además, la menor en mención ante su padre ENRIQUE NAVARRO CARABALLO, la sicóloga TERESA PEÑA, y ante el funcionario instructor –FISCAL, hizo señalamiento expreso de haber sido violada por JOEL CUESTA CÓRDOBA” (fl. 20). De este modo, los requisitos de novedad y trascendencia del aludido medio de convicción que el demandante invoca, resultan manifiestamente ausentes.

El demandante tampoco toma en cuenta que, independientemente de que la existencia de relaciones afectivas y su posterior deterioro entre el sentenciado y la enfermera María Yirlean Rentería corresponda o no a un hecho novedoso, los juzgadores de instancia no fundaron su decisión en el sólo dicho de la mencionada declarante, y ni siquiera en el de la menor ofendida, sino en la evaluación conjunta y racional del acervo probatorio recaudado en la actuación. En este sentido merece destacarse, que además de los medios de convicción a que párrafos arriba se ha hecho referencia, el a quo tuvo en cuenta que “las enfermeras MARÍA YIRLEAN RENTERÍA, MARÍA LUCILA MOSQUERA y PLACIRIA MENA, ilustraron que al llegar Elvia Patricia al hospital para recibir atención, vieron que su vestido y la ropa interior se hallaban llenos de sangre, que al examinar a la menor, observaron que su clítoris estaba muy rasgado y ameritaba sutura que sólo podía hacer un médico y como no lo había en Bagadó, remitieron a la niña a Quibdó” (fl. 19).

De esta manera, las manifestaciones del demandante, en el sentido de que de boca de Yirlean Rentería salió la acusación que la menor formuló en contra de Joel Cuesta Córdoba, resultan estériles para remover la declaración de justicia contenida en el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya remoción, sin fundamento persigue. En últimas, según se establece de los reiterados cuestionamientos que formula a los fallos de instancia, lo que el accionante propone es que la Corte realice una revaloración del acervo probatorio allegado en el trámite de las instancias, con miras a que se corrijan supuestos errores de apreciación de los medios cometidos por el Tribunal al proferir la decisión de condena.

Esta pretensión ha debido intentarla a través del recurso extraordinario de casación, no por la vía de la revisión, la cual sólo puede apoyarse en pruebas nuevas y trascendentes, no en las que sirvieron de fundamento al fallo. 6.- De otra, parte, el demandante pretende apoyar la invocación de la causal quinta en sostener que en el proceso no se investigó lo relativo a la coartada propuesta por el sentenciado, sobre su presencia en las oficinas de Telecom al momento de ocurrencia de los hechos, y aducir que “fue condenado con pruebas falsas, manipuladas por la enfermera Yirlean Rentería, su ex amante”.

Sobre lo primero debe decirse que la argumentación que propone resulta desconectada del motivo de revisión que invoca, el cual no ha sido establecido en el Estatuto Procesal Penal para cuestionar la validez del juicio por defectos en la actividad investigativa. Un tal reparo únicamente puede ser postulado en el curso ordinario del trámite, incluso en sede extraordinaria, antes de que el proceso culmine con fallo ejecutoriado que haga tránsito a cosa juzgada.

Y, en relación con el segundo aspecto, es claro que el alegato no se apoya en la existencia de un pronunciamiento judicial en firme en el que se declare que el fallo que combate hubiere sido proferido con fundamento en prueba falsa, en los términos exigidos por el estatuto procesal. Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo. 7.- Es de advertirse, finalmente que en este caso no concurre el motivo de impedimento automático en los Magistrados de la Corte, previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, dado que el objeto de la acción no es sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Y si bien contra dicha decisión se interpuso la casación, la intervención de algunos de los actuales integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar la idoneidad de la demanda, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOEL CUESTA CÓRDOBA.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 17