CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 20.907 CAMBIO DE RADICACIÓN ALFONSO SERRANO PORTACIO Proceso No 20907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 68 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de ALFONSO SERRANO PORTACIO, contra quien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, adelanta un proceso por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas.
LA SOLICITUD Dos razones aduce el defensor para solicitar el cambio de radicación: 1) Que la situación económica de su cliente le ha impedido trasladarse a Simití para estar atento al proceso, lo que le ha obligado a remitir todas las peticiones por correo. 2) Que el viaje de Bucaramanga, donde reside, a Simití, ofrece muchos peligros por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares, con mayor razón si se tiene en cuenta el delito que se investiga.
Estima que por estas circunstancias no se puede garantizar la publicidad del juzgamiento, la comparecencia de testigos de la defensa se obstaculiza y su propia integridad estaría en riesgo tanto en el desplazamiento a Simití como durante su permanencia en ese municipio, lo que aconseja el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bucaramanga.
Para demostrar sus afirmaciones, solicita se ordene obtener certificación de los gobernadores de los departamentos de Bolívar y Santander sobre las condiciones de seguridad en la región del Magdalena medio, Simití, Barrancabermeja y la línea fluvial del río Magdalena. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver esta petición, porque en ella se involucran despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos (artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal). 2.
El artículo 85 del mismo estatuto autoriza el cambio de radicación “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 3.
Tan extrema medida, que constituye una excepción al principio de competencia territorial, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales antes de producirse el fallo de primera instancia (artículo 86 ib.), con la expresión del motivo y el anexo de las pruebas que lo demuestren (artículo 87 ib.). 4. Como en este trámite no existe período probatorio, si a la petición no se adjunta algún medio de convicción que acredite la real existencia de la causa que se invoca para que se modifique la competencia ni obra en el expediente prueba que demuestre la necesidad de tomar esa decisión, la solicitud no podrá ser acogida. 5.
Esta será razón suficiente para despachar negativamente la petición que formula el defensor del señor SERRANO PORTACIO, quien se limitó a informar sobre la carencia de recursos de su cliente para costearle el traslado a la sede del proceso –cuestión que, por lo demás, no constituye razón válida para variar la competencia territorial, que no depende del domicilio del defensor sino del lugar de comisión de la conducta punible - y la presencia en la región de grupos armados que ponen en riesgo la seguridad propia, la de su cliente y la de los testigos que habrían de intervenir en el proceso, pero no demostró la inminencia ni gravedad del peligro, prueba que, como se dijo, debe aportarse con la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No acceder al cambio de radicación solicitado por el defensor de ALFONSO SERRANO PORTACIO. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, el auto del 1 de agosto del 2001, radicado 18.282, en el que la Sala sostuvo que “… ni el domicilio ni el lugar de residencia de la defensora y del procesado como tampoco las contingencias de carácter económico pueden concebirse como razón suficiente para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal..” 1