CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 17 Expediente 20906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20906 Acta No. 14 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la sociedad TAXI AEREO DEL GUAVIARE ‘TAGUA LIMITADA’, HERNANDO GONZALEZ VILLAMIZAR y ROSA TORRES DE GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2002, en el proceso que en su contra promovió EDMUNDO SCHMITZ SICARD.
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que EDMUNDO SCHMITZ SICARD demandó a la sociedad TAXI AEREO DEL GUAVIARE ‘TAGUA LIMITADA’, HERNANDO GONZALEZ VILLAMIZAR y ROSA TORRES DE GONZALEZ, para que, una vez se declarara que con la sociedad demandada mantiene “un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de agosto de 1998” (folio 444); y que “sufrió un accidente de trabajo el 7 de abril de 1999” (ibídem), fueran condenados “solidariamente” (folios 444 y 445), a pagarle las prestaciones sociales “causadas durante la vigencia de la relación laboral ” (folio 444), la incapacidad laboral “desde el momento en que se reconozca y pague la primera mesada pensional por invalidez” (ibídem), la pensión de invalidez “en equivalencia al 60% del salario” (folio 445), un día de salario “por cada día de retardo en la consignación al fondo de cesantía de esta prestación social” (ibídem), y la corrección monetaria de todos los anteriores valores, “salvo el auxilio de cesantía” (ibídem).
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le presta sus servicios personales a la sociedad demandada desde el 19 de agosto de 1998 como piloto comercial y sin que hasta la presentación de la demanda se hubiere terminado el vínculo laboral; que el 7 de abril de 1999 se accidentó en la nave que piloteaba cuando cumplía un vuelo de la población de San José del Guaviare a la ciudad de Villavicencio, quedando afectado en un 69.19% de su capacidad laboral, tal y como lo diagnosticó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; que el costo de la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que debió suministrársele lo asumió su plan de medicina prepagada por cuanto no estaba afiliado al régimen de seguridad social; que desde el accidente los demandados no le han pagado las prestaciones laborales derivadas de su incapacidad; y que el promedio salarial mensual que devengaba para la época del accidente era de $1’500.000,00.
La sociedad demandada no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa adujo que la relación que la ató con el demandante fue de prestación de servicios personales independientes, habiéndole cubierto las obligaciones que de ella se derivaron. Propuso las excepciones de falta de causa, pago, prescripción, compensación, nulidad relativa, cobro de lo no debido y “las genéricas” (folio 475).
Por su parte, los demás demandados agregaron a lo dicho por la sociedad que su responsabilidad se limitaba al valor de sus aportes como quiera que contaban apenas con la calidad de socios de aquélla. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral de Circuito de Villavicencio, por fallo de 15 de mayo de 2002, declaró que entre el demandante y la sociedad TAXI AEREO DEL GUAVIARE LIMITADA “existió contrato de trabajo a partir del 19 de agosto de 1998 al 2 de mayo de 2000” (folio 583), y que todos los demandados eran “solidariamente” (ibídem) responsables en el pago al actor de las siguientes sumas de dinero: $746.364,00 por excedente de incapacidades por accidente de trabajo; $1’009.416,00 por cesantía; $242.259,00 por intereses a la cesantía; $1’036.429,00 por prima de servicios; y $361.018,00 mensuales, a partir del 3 de mayo de 2000, por pensión de invalidez, más sus incrementos legales.
Adicionalmente, declaró no probadas una tacha de testimonio y las excepciones propuestas. Por último, absolvió a los demandados “de las demás pretensiones” (folio 584) de la demanda y les impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado sin lugar a costas.
En lo que al recurso interesa, es pertinente decir que el Tribunal, una vez advirtió que la cuestión litigiosa del proceso radicaba en la naturaleza jurídica de la relación que ató a las partes, pues, “es punto pacífico el hecho de la prestación del servicio por parte del demandante” (folio 4 cuaderno 2); y memoró el contenido de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que, conforme a las normas citadas, “si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, la carga de la prueba le corresponde al empleador si aspira a desvirtuar la existencia del contrato de carácter laboral” (folio 44 cuaderno 2).
Y como dio por probado, con base en los documentos obrantes a folios 8 a 233, 235 y 240 del expediente “y los testimonios recibidos (folios 545 a 565)” (ibídem), entre los que destacó el de Jairo Martínez cuyos apartes transcribió, “la continuidad en la prestación del servicio desde el 19 de agosto de 1998 hasta el 7 de abril de 1999, fecha esta última en que ocurrió el accidente de la aeronave conducida por el ahora demandante” (ibídem), afirmó que “Schmitz Sicard estaba dedicado exclusivamente a prestar en forma personal sus servicios de piloto a la empresa demandada, para la cual sólo ponía su fuerza laboral, todo lo demás era puesto por la demandada: el avión, las autorizaciones respectivas, los pasajeros, en fin, toda la organización para cumplir con la finalidad del transporte aéreo que explotaba” (folio 45 cuaderno 2), razón por la cual “mal puede predicarse la presencia de unos servicios autónomos e independientes, pues con mucho de que así se dijera, ello no era posible porque sencillamente el conductor de la aeronave estaba supeditado a las decisiones de la empresa dueña de la aeronave y de toda la organización montada para esa clase de transporte” (folio 45 cuaderno 2).
En otros términos, “el trabajador tenía que estar en permanente disposición de emprender vuelo e ir al destino que le fijara la empresa; y, por supuesto, ello implica el poder jurídico de la parte contratante y beneficiaria del servicio de dar órdenes al piloto en cualquier momento, y por parte de éste tener que cumplirlas, porque de lo contrario, no marcharía la empresa o el contrato no podría continuar ( ), allí anidaba la subordinación o dependencia, elemento que configura la relación laboral” (ibídem).
De lo dicho, concluyó el fallador: “lejos estuvieron los demandados de desvirtuar el contrato de trabajo presumido por ministerio de la ley. Y en esa medida, estuvo acertada la decisión del juzgador de primera instancia al decretar su existencia” (folio 46 cuaderno 2). III. DEMANDAS DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión los recurrentes, aun cuando en demandas particulares pero idénticas (folios 33 a 54 y 67 a 87 cuaderno 3), situación que permite a la Corte estudiarlas conjuntamente y no tener que referirse a ellas por separado, que no fueron replicadas, pretenden que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las declaraciones y condenas del juez de primera instancia y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado en esos mismos aspectos para que, en su lugar, se les absuelva “en relación con las mencionadas pretensiones” (folios 43 y 76 cuaderno 3).
Para tal efecto, la acusan por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 26, 57, 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 7º, 8º, 14 y 17 del Decreto 2661 de 1991; y 49, 53 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Violación indirecta de la ley que atribuyen al error del juzgador “de haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 19 de agosto de 1998 al(sic) 7 de abril de 1999; y no haber dado por demostrado, estándolo, que el realmente existente fue un contrato de prestación de servicios profesionales independientes” (folios 43 y 77 cuaderno 3).
Indican como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 8 a 233, 235 y 240 y los testimonios visibles a folios 545 a 565; y como dejado de apreciar “el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada” (ibídem) Para demostrar el cargo los recurrentes afirman que la discusión del proceso estriba en establecer si la relación que ató al demandante con la sociedad demandada fue de carácter laboral, lo cual significaría que “estaríamos ante los tres elementos esenciales del contrato de trabajo” (bídem); o, por el contrario, lo fue de naturaleza civil o comercial, lo que querría decir que “nos situaríamos ante una prestación de servicios independientes no reglados por el C.S.T.” (ibídem).
De allí, aseveran, el Tribunal para resolver el asunto adoptó “la presunción legal consignada en el artículo 24 del C.S.T.” (folios 44 y 77 cuaderno 3), la que para ellos “no es materia de discusión” (ibídem), como tampoco lo es “la prestación del servicio personal del demandante a la empresa demandada” (folios 45 y 79 cuaderno 3); el hecho de “haberse dado una remuneración por dichos servicios” (ibídem); y “que la carga de la prueba le corresponda al presunto empleador, pues así lo determina el artículo 24 del estatuto del trabajo” (folios 46 y 79 cuaderno 3).
No obstante, aducen, que lo que sí es discutible es “si las susodichas labores se desarrollaron dentro de la continuada subordinación o dependencia de la cual trata el literal b. del artículo 23 del C.S.T., o si por el contrario se realizaron en forma independiente por el demandante” (folios 45 y 79 cuaderno 3). Sostienen que es un error asentar que la documental de folios 8 a 233 y 240 acredita una continuidad en la prestación de servicios, por cuanto, como pasan en seguida a discriminarlo, a lo largo de los años de 1998 y 1999, y hasta la fecha del accidente aéreo, se presentaron períodos de inactividad, los cuales, junto con los comprobantes de pago de comisiones, las planillas de pasajeros y demás recibos aportados, demuestran “ser ciertas las declaraciones de los testigos cuando afirman como el demandante volaba la aeronave en turnos, escogido libremente por él, de común acuerdo con los otros pilotos, sus compañeros igualmente relacionados con la empresa demandada, mediante contrato de prestación de servicios independientes” (folios 47 y 81 cuaderno 3).
Para los recurrentes, también yerra el juzgador al no tomar en cuenta que el mismo testigo Jairo Martínez informó “que los mismos pilotos, entre sí, acordaban sus propios turnos conforme a sus conveniencias para volar la nave cuando cada uno quería” (folios 48 y 81 cuaderno 3). Arguyen que los testimonios aportados no prueban la continuada subordinación o dependencia del actor a la empresa demandada, sino hechos que no son materia de discusión, esto es, la prestación personal de servicios y la remuneración de los mismos pero, insisten, lo que esos medios de convicción acreditan es “que Tagua como empleadora a través de sus directivos no tenía ni siquiera la posibilidad o facultad de exigir a los pilotos el cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni de imponerles reglamentos” (folios 51 y 84 cuaderno 3).
Según los recurrentes, otro yerro del Tribunal es considerar que la mentada subordinación se prueba con el hecho de que el demandante aportara a la operación de pilotaje únicamente su fuerza de trabajo; en tanto que, la empresa aportara la nave y el resto de la organización, “pues ello, es clarísimo, no constituye en forma alguna, subordinación o dependencia laborales” (folios 52 y 84 cuaderno 3).
Por último, luego de transcribir las consideraciones del juzgador en cuanto a la improcedencia de la sanción reclamada por la mora en el pago de prestaciones sociales definitiva, y resaltar la relativa al modo en que el Tribunal percibió la relación de las partes para concluir la buena fe de la sociedad al no pagar inmediatamente a su terminación aquellas acreencias, afirman que esos mismos argumentos “le habrían servido para reafirmar la verdadera realidad procesal y revocar las condenas impuestas por el a quo” (folios 53 y 86 cuaderno 3).
Para apoyar sus aseveraciones transcriben algunos apartes de la sentencia de la Corte que citan como de 18 de abril de 1961. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo bastaría con decir que, no obstante los recurrentes afirmar que no discuten la prestación de servicios personales del actor a la sociedad TAXI AEREO DEL GUAVIARE LIMITADA ‘TAGUA’; ni el hecho de que esos servicios personales le fueron remunerados; como tampoco que la presunción legal que a favor del demandante el Tribunal invocó, esto es, la de que habiendo acreditado la prestación de servicios personales, y aquí remunerados, se “presume” en su favor que la relación fue regida por un contrato de trabajo, tal y como al respecto lo prevé el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el único cargo que dirigen contra la sentencia, aducen que su discrepancia con ésta radica “en dilucidar si las susodichas labores se desarrollaron dentro de la continuada subordinación o dependencia de la que trata el literal b. del artículo 23 del C.S.T.” (folios 45 y 79 cuaderno 3), incurriendo así en una notable e insuperable contradicción, pues, de tenerse por probados los dos requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la actividad personal del trabajador y la remuneración, obra en beneficio del demandante la presunción del artículo 24 siguiente, es decir, la presunción del contrato de trabajo, en últimas, del tercer requisito del artículo 23, es decir, de la continuada subordinación o dependencia jurídicas.
Por manera que, ante la situación expuesta, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala y así lo aceptan los recurrentes, corresponde al empleador asumir la carga de desvirtuar la presumida condición de trabajador de su contradictor, a efectos de probar que la relación jurídica no fue laboral sino de otro tenor, situación probatoria que ha dado en explicarse como una inversión a la regla general de la carga de la prueba.
Pero resulta importante agregar que, en lugar de intentar demostrar los recurrentes que la relación jurídica que ató a las partes no fue la del presumido contrato de trabajo, sino la de uno de ‘prestación de servicios personales independientes’, como se alegó a lo largo de las instancias, el cargo lo dirigen a controvertir la continuidad del actor en los turnos y horarios de vuelo, el manejo de rutas y demás aspectos de la operación aérea en la que aquél se desempeñó.
Así, amén de soslayar la presunción legal que obra en favor del trabajador, los recurrentes desconocen que a la ‘continuada subordinación o dependencia’ no se le puede dar un valor definitivo por la intensidad o intermitencia del servicio, la amplitud o restricción de los horarios o jornadas de trabajo, etc., dado que esta es un concepto real y como tal relativo.
Fuera de lo dicho, se quedan cortos al discutir la conclusión del juzgador de que “Schmitz Sicard estaba dedicado exclusivamente a prestar en forma personal sus servicios de piloto a la empresa demandada, para la cual sólo ponía su fuerza laboral, todo lo demás era puesto por la demandada: el avión, las autorizaciones respectivas, los pasajeros, en fin, toda la organización para cumplir con la finalidad del transporte aéreo que explotaba” (folio 45 cuaderno 2), razón por la cual “mal puede predicarse la presencia de unos servicios autónomos e independientes, pues con mucho de que así se dijera, ello no era posible porque sencillamente el conductor de la aeronave estaba supeditado a las decisiones de la empresa dueña de la aeronave y de toda la organización montada para esa clase de transporte” (folio 45 cuaderno 2).
En otros términos, “el trabajador tenía que estar en permanente disposición de emprender vuelo e ir al destino que le fijara la empresa; y, por supuesto, ello implica el poder jurídico de la parte contratante y beneficiaria del servicio de dar órdenes al piloto en cualquier momento, y por parte de éste tener que cumplirlas, porque de lo contrario, no marcharía la empresa o el contrato no podría continuar ( ), allí anidaba la subordinación o dependencia, elemento que configura la relación laboral” (ibídem).
Tal conclusión, que fue en la que en verdad reposó la conclusión del juzgador sobre la naturaleza jurídica del contrato que ató a las partes, con independencia de la presunción legal que ya obraba en favor del trabajador, no se controvierte por los recurrentes, por cuanto no desconocen que el único aporte del trabajador a su actividad fue su fuerza de trabajo; en tanto que, los demás elementos materiales de la misma, riesgos y demás aspectos de la empresa a ésta era a quien exclusivamente incumbían.
Así, tal soporte esencial del fallo, por sí solo lo soporta y con él se conserva la presunción y acierto de la sentencia. Ahora bien, de estudiarse los medios de convicción que se indican como fuente de los errores de hecho que se atribuyen en el cargo al fallo, se encuentra que los documentos que señala la censura como erróneamente apreciados, objetivamente muestran la prestación personal de servicios del actor durante el período de tiempo que el Tribunal señaló, con intermitencias o fraccionamientos que, además de poder ser explicados por razón de la misma operación aérea --pues no se halla otra--, en modo alguno y como ya se explicó desconocen la continuada subordinación o dependencia del trabajador a su empleador.
La certificación obrante a folio 235 acredita que la nave piloteada por el actor en la fecha del accidente de trabajo que sufrió era de propiedad de la sociedad demandada. Eso fue lo que sobre la misma concluyó el Tribunal. No hay error. Ni el interrogatorio de parte, salvo que contenga una confesión, que en este caso sería en contra de los mismos demandados, pues el indicado por los recurrentes como no apreciado fue el que absolvió el representante legal de la sociedad demandada; ni los testimonios, son pruebas calificadas en el recurso extraordinario por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, como al comienzo se dijo, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2002 por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que EDMUNDO SCHMITZ SICARD promovió contra la sociedad TAXI AEREO DEL GUAVIARE ‘TAGUA LIMITADA’, HERNANDO GONZALEZ VILLAMIZAR y ROSA TORRES DE GONZALEZ.
Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia