20904 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS ANDES LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20904 JOSÉ MARÍA MARCIAL GUANCHA VS. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS ANDES LTDA.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20904 Acta No.64 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MARÍA MARCIAL GUANCHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de diciembre de 2002, en el proceso que le sigue a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS ANDES LTDA.
ANTECEDENTES JOSE MARIA MARCIAL GUANCHA demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS ANDES LTDA., para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por parte del empleador; se le condene al pago de cesantía, vacaciones, prima de servicio de los últimos tres años de trabajo; indemnización por despido injusto; el reajuste de salarios al mínimo; indemnización moratoria; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada el 16 de junio de 1992, por decisión de la Asamblea de Socios, en el cargo de Gerente, con un salario final de $50.000.oo mensuales; la relación se prolongó hasta el 15 de marzo de 1997, fecha en la cual la misma Asamblea decidió darla por terminada sin justa causa; la demandada le adeuda las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
La Cooperativa en la respuesta a la demanda (fls. 25 a 28, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos del libelo introductorio; adujo que el actor en su calidad de socio se desempeñó como Gerente de la Cooperativa, mas no devengó sueldo ni cumplía horarios; que de conformidad con los Estatutos el Consejo de Administración de la Cooperativa elige y remueve, de manera autónoma, al Gerente; que no existió relación laboral.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para reclamar, prescripción, y la innominada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002 (fls. 218 a 226, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y el Tribunal Superior de Pasto, por fallo del 11 de diciembre de 2002 (fls. 9 a 19, C. Tribunal), revocó el numeral primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 22 de julio de 1992 y el 7 de marzo de 1997; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, y confirmó el fallo en lo demás; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ Analizado el plenario se determina que el demandante en calidad de trabajador se vinculó con la accionada el 22 de julio de 1992 hasta el 7 de marzo de 1997 cuando terminó su relación laboral, situación que implica que los derechos derivados de ese contrato de trabajo, se hicieron exigibles a partir del 7 de marzo de 1997, es decir que JOSE MARIA MARCIAL GUANCHA tenía hasta el 6 de marzo de 2000 para hacer efectivos dichos derechos; ahora bien, como el libelo genitor fue presentado ante la Oficina Judicial de Pasto el 14 de noviembre de 2000 y admitido por el juzgado del conocimiento el 4 de diciembre de 2000, según se desprende de las documentales obrantes a folios 1 y 19 del plenario, y como no existe ningún medio probatorio idóneo que permita determinar que hubiere mediado reclamación escrita al empleador que hubiera interrumpido el término de prescripción, toda vez que el acta de conciliación allegada no tiene la virtud de suspender este término por cuanto en ella no participó la accionada y por tanto no se puede inferir que conocía de las pretensiones del actor, máxime que no se allegó la solicitud o citación que se hiciera ante esta autoridad administrativa que permita establecer que efectivamente la cooperativa accionada recibió el escrito que contenía los derechos reclamados por el actor para cumplir con la exigencia consagrada en el artículo 151 del C.P.L. “ Como corolario de lo anterior resulta que el accionante hizo el reclamo judicial de los derechos originados de su contrato de trabajo con posterioridad a los tres años autorizados por ley, pues el plazo venció el 6 de marzo de 2000; por consiguiente al haberse presentado el libelo genitor del proceso el día 14 de noviembre de esa anualidad, sus derechos habían prescrito por lo que la excepción invocada por la parte demandada está llamada a prosperar respecto a todas las pretensiones incoadas en el libelo genitor.” (fls. 17 y 18, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, “y en consecuencia se proceda al reconocimiento de las prestaciones reclamadas en la demanda.” (fl. 19, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “…como violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del –sic- artículo 61 y 151 el –sic- del Código de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por apreciación incorrecta de una prueba documental materializada en un acta de conciliación aportada con la demanda, según se expone en el literal f) del hecho duodécimo de acápite de ‘Resumen de los Hechos’.” (fl. 19, C. Corte).
En la demostración la censura se remite y transcribe lo más importante de las consideraciones expuestas por el Tribunal, en punto al tema de la prescripción y especialmente al acta de conciliación aportada, para luego aseverar: “Con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia objeto de casación, no -sic- ha hecho una indebida apreciación del texto del acta de conciliación, cuyo contenido dice entre las líneas 9 y 14: ‘a quien se le notificó el cumplimiento de la diligencia programada para las 10 de la mañana, mediante telegrama oficial No 419 de diciembre 21 de 1999, pero siendo las 10:45 AM, el citado señor no se ha presente, como tampoco mediado justificación alguna para su inasistencia’, y el texto contenido entre líneas 33 y 36: ‘AUTO 38, La funcionaria a cargo ADRIANA OJEDA ERAZO, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de San Juan de Pasto, hace constar que la parte reclamada no compareció a diligencia a pesar de haberse citado oportunamente…’ que por prueba indiciaria se entiende que si –sic- hubo notificación, circunstancia o indicio importante para determinar que si –sic- existió la suspensión del término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda, materializándose con ello un error de hecho.” (fls. 18 y 19, C. Corte).
SE CONSIDERA Presenta la acusación varios defectos de carácter técnico que impiden analizarla, conforme a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación es deficiente, dado que no le señala a la Corte cómo debe proceder, una vez casada la sentencia del Tribunal, frente al fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, y en los dos últimos casos la correspondiente decisión de reemplazo. 2.- Asumiendo que el sendero del ataque es el de los hechos, el censor no expresa con claridad el supuesto error evidente de hecho cometido por el ad quem, tal como lo exige el aparte b) del numeral 5º del Artículo 90 del CPT y SS.
Ahora, si se entendiera que el error de hecho es el no haber dado por demostrado que el término de prescripción se interrumpió, como podría desprenderse del contenido del desarrollo del cargo, es lo cierto que la parte recurrente lo hace derivar de la prueba del indicio, la cual no es de aquellas calificadas en casación y susceptibles de estructurar un yerro fáctico con el carácter de evidente, como lo impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No obstante lo afirmado, si la Corte por amplitud omitiera las falencias técnicas antes descritas, es lo cierto que el cargo no estaría llamado a prosperar, por cuanto en la conclusión del fallador de alzada en torno a la prescripción no se desprende la ocurrencia de un error evidente de hecho. En efecto, el Tribunal, en lo pertinente, discurrió así: “ … el acta de conciliación allegada no tiene la virtud de suspender este término por cuanto en ella no participó la accionada y por tanto no se puede inferir que conocía de las pretensiones del actor, máxime que no se allegó la solicitud o citación que se hiciera ante esta autoridad administrativa que permita establecer que efectivamente la cooperativa accionada recibió el escrito que contenía los derechos reclamados por el actor para cumplir con la exigencia consagrada en el artículo 151 del C.P.L.” (folios 17 y 18 C. del T..) En el acta de conciliación aludida, obrante a folio 16 del cuaderno principal, no aparece que en verdad el representante legal de la cooperativa demandada, al haber sido citado para la diligencia respectiva, se hubiera enterado de las reclamaciones del demandante.
En dicha acta consta que al aludido representante se le notificó que se realizaría la diligencia programada para ese día, 27 de enero de 2000, “ mediante Telegrama Oficial No.419 de diciembre 21 de 1999 ”, pero no se allegó ni se copió su contenido, para de esta forma verificar si evidentemente, se repite, tuvo conocimiento de las pretensiones del actor.
Por manera que si también de esta forma lo advirtió el sentenciador de alzada, para concluir que esa documental no podía interrumpir el fenómeno de la prescripción, no puede atribuírsele error alguno con el carácter de protuberante, que es el que la ley ha exigido para poder anular la sentencia de segunda instancia. Valga agregar que la documental allegada junto con la demanda de casación no puede ser objeto de análisis, dado que no se aportó en la correspondiente oportunidad procesal.
Además, porque de estudiarse, se violarían los derechos de defensa y debido proceso, amén del de contradicción de las pruebas, que le asiste a la parte demandada. Por tanto, el cargo no es de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ MARÍA MARCIAL GUANCHA a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ANDES LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10