CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 20904 Segunda instancia Meisis Estupiñán Santiesteban Radicación 20904 Segunda instancia Meisis Estupiñán Santiesteban Proceso No 20904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 104 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Meisis Estupiñán Santiesteban en contra de la providencia proferida el 4 de abril de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó la condenó a la pena principal de un año de prisión, al declararla penalmente responsable de la comisión del delito de Privación ilegal de la libertad.
ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 1996, Nancy, de quien solo se sabe que para la fecha era empleada del Comando de Policía, le pidió a la doctora Meisis Estupiñán Santiesteban, Juez del municipio de Bajo Baudó Pizarro, el favor de que citara a su despacho a Maria Osiris Asprilla y le entregara dos mil pesos que ella le debía, pues esta se negaba a recibírselos al reclamar una suma mayor por concepto de los intereses que se habían causado.
Al día siguiente, la Juez llamó a su oficina a María Osiris, conocida por su recio carácter, con el fin de cumplir con el favor que se le había solicitado, pero que no pudo cumplir, pues la acreedora se negó a hacerlo, aduciendo que se le debía una suma mayor por concepto de intereses, en el marco de una discusión que concluyó con insultos y ultrajes a la Juez.
La Juez consideró que se le había faltado al respeto en forma grave y en seguida ordenó el arresto por 13 horas de María Osiris, luego de que esta ya había abandonado el juzgado y se había marchado para su casa. El 25 de septiembre del mismo año, María Osiris Asprilla se quejó del comportamiento de la Juez ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, autoridad que mediante auto del 13 de diciembre de la misma anualidad abrió investigación preliminar, la cual condujo a la formación del proceso disciplinario en contra de la funcionaria, que finalizó con la decisión del 14 de enero de 2000, mediante la cual El Consejo seccional de la Judicatura del Chocó le impuso a la doctora Meisis Estupiñán Santiesteban una sanción de Multa equivalente a diez días de salario, al considerar que la falta en que incurrió la funcionaria era leve y no grave.
La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de instancia y ordenó remitir copia de la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para efectos de la investigación penal a la que hubiere lugar. El 13 de julio de 2001, la Fiscalía delegada abrió investigación preliminar, ordenó que se allegara, como prueba trasladada, copia del proceso adelantado por las autoridades disciplinarias, y solicitó los documentos que acreditaran la calidad de juez de la imputada.
El 18 de julio del mismo año abrió investigación penal, legalizó la prueba documental, ordenó escuchar en declaración jurada a los empleados del juzgado y vincular mediante diligencia de indagatoria a la procesada, como efectivamente lo hizo el día 4 de septiembre de 2001, después de lo cual le definió la situación jurídica el 13 de septiembre del mismo año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y reconociéndole el derecho a libertad provisional.
Esta decisión fue anulada posteriormente al advertir la improcedencia de la medida respecto del tipo de conductas imputadas a la procesada. El 28 de enero de 2002, la Fiscalía calificó la investigación y acusó a la sindicada por su probable responsabilidad como autora del delito de Privación ilegal de la libertad, mediante decisión que no fue impugnada.
El 4 de abril de 2003, luego de tramitar la fase de la causa, el Tribunal Superior de Quibdó concluyó la instancia mediante la sentencia con la cual condenó a la procesada y que al haberse impugnado oportunamente le corresponde ahora a la Corte revisar. LA SENTENCIA IMPUGNADA No tiene duda el Tribunal de que al expedir la resolución por medio de la cual la doctora Meisis Estupiñán Santiesteban ordenó el arresto de María Osiris Pradilla, no tuvo en cuenta que si bien el artículo 39 del código de procedimiento civil le atribuye al juez el poder disciplinario de imponer arresto a quien le falte el debido respeto en “ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”, esa potestad no es ilimitada, pues está sujeta a unos precisos presupuestos normativos y al debido proceso, tal y como la Corte Constitucional lo indicó en la sentencia C 218 de 1996.
De manera que como la doctora Estupiñán Santiesteban no ejerció el poder disciplinario dentro del marco indicado, al “desconocer las formas propias del trámite previsto para imponer la sanción correctiva” - como ella misma lo admite, claro que con el argumento de que lo hizo porque sintió temor y pánico ante la reacción de María Osiris -, incurrió en el delito descrito en el artículo 272 del código penal de 1980, norma mas favorable que la prevista en el artículo 174 de la ley de ahora.
En ese contexto, se dice, no se debe perder de vista que el irrespeto y los insultos de que fue víctima la funcionaria por parte de María Osiris, obedecieron al hecho de que la juez le reclamó a la mujer por pretender cobrar un dinero excesivo por concepto de intereses, todo lo cual subió de tono cuando la juez la amenazó con arrestarla si persistía en esa grosera actitud.
Situaciones de este tipo, argumenta el Tribunal, no se pueden aceptar de una funcionaria a quien se le exige obrar con tolerancia, razonabilidad, prudencia y control. Por lo mismo, le era exigible obrar de otra manera, como que bien pudo pedir protección policiva ante los ultrajes de que era objeto, en lugar de ordenar el arresto de la alterada mujer.
Según el A quo, los motivos de la Señora Juez para proferir la resolución que ordenó el arresto, no tienen otra explicación que cristalizar esa vocación que ya le había hecho conocer a la ciudadana, como consecuencia de los ultrajes, de una parte, y de las amenazas de arrestarla, de otra, plasmando su voluntad en una decisión que viola el debido proceso, pues no recepcionó pruebas, ni notificó la decisión y no espero a su ejecutoria para hacerla efectiva.
De todo ello concluye el Tribunal que “la acusada era conocedora del procedimiento que debía seguirse en situaciones como la expuesta, tanto así que ella misma reconoce que se documentó en el artículo 39 del código de procedimiento civil y que no cumplió ese trámite en su afán de que agarrasen a la señora pronto (fs., 40, 41 y 42), lo que permite deducir sin lugar a equívocos que la enjuiciada tuvo plena conciencia de la antijuridicidad de su proceder, en virtud de la cual se lesionó la libertad personal, bien jurídicamente protegido por la ley penal, con la tipificación del delito de privación ilegal de la libertad.” Resulta inadmisible, a juicio del Tribunal, la tesis de la defensa fincada en el error de tipo configurado como causal de inculpabilidad en el derogado código penal (numeral 4 del artículo 40 del código penal), como quiera que la funcionaria acusada era conocedora del procedimiento a seguir (artículo 39 del código de procedimiento civil), razón por la cual el arresto no obedeció a su estado de ánimo, sino al afán de que “agarrasen a la señora pronto, por lo que se infiere que fue para pasar ella la noche tranquila” y no en orden a sancionar el irrespeto irrogado en su contra.
La conducta de la funcionaria, siendo típica, antijurídica y culpable, refleja un dolo de menor intensidad, por razón de la influencia de las circunstancias que antecedieron a la sanción correccional, acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 61 del código penal actual, pues como se dijera en la exposición de motivos del proyecto de ley, “tal fórmula resalta la idea de motivación presente en la culpabilidad, pues se evidencia que, quien tuvo capacidad y poder de actuar de otro modo –atendidas las específicas circunstancias modales, especiales y temporales- y no lo hace, se erige en necesario el reproche jurídico penal: basta para el reproche la conciencia potencial, no obstante, el mismo será mayor, cuando ella resulte ser actual.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor no discute el hecho material que se le imputa a su defendida, mas si la subjetividad del comportamiento. En efecto, la “subjetividad del hecho no se agota, no se puede agotar en el mero conocimiento y querer el hecho como lo cree la fiscalía; el dolo es mucho mas que esto, desde luego, entendiendo por dolo el concepto tradicional, no a la manera de Welzel, quien al hablar de tal fenómeno dice que es el conocer y el querer el hecho.” El dolo es mucho mas que conocimiento y querer: implica, según nuestra concepción doctrinal y jurisprudencial, la conciencia de la antijuridicidad, como lo ha concebido desde tiempo atrás la Corte, según se desprende de la importante contribución que sobre la materia se hiciera en las providencias 7 de marzo de 1989 y en la de julio 21 de 2000, con ponencias de los doctores Jaime Giraldo Angel y Alvaro Pérez Pinzón, respectivamente.
Sin embargo, el Tribunal parece reconducir el dolo a la tesis del “dolus in re ipsa”, dejando de lado toda la construcción doctrinal y jurisprudencial sobre el tema. Esa forma de comprender el tema penal, que se erige como eje de la providencia, alude a la realización material del hecho, lo cual ni la procesada ni la defensa lo discuten. Pero de dónde surge el dolo, de dónde la mala fe, con la cual se dice que obró la doctora Estupiñán Santiesteban.
Por consiguiente, no es a su juicio desatinada la tesis que viene en defender, consistente en que la doctora Estupiñán Santiesteban obró bajo la cobertura de un error de tipo, que “tiene origen en la descomposición emocional a la cual llegó por los ataques verbales de la señora María Osiris Asprilla.” En resumen, “en su ofuscación no se percató de (sic) estuviese abusando de sus funciones.” De otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias que originaron el hecho, que comenzó por una discusión por 2.000 pesos, el defensor no entiende por qué no puede ser aplicable al punto la jurisprudencia de la misma Corte del 30 de septiembre de 1999, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, que absolvió al Juez que sancionó a un irrespetuoso abogado sin esperar a la ejecutoria de la providencia, atendiendo justamente la exaltación emocional que lo acompañaba, que entre otras cosas, según el pronunciamiento indicado, incidió en tal forma que el juez no podía tener conciencia del abuso de la función pública, que es como se sabe, un elemento normativo del tipo indispensable para estructurar la conducta que se le imputada a su defendida.
Este tipo de consideraciones son precisamente las que no se plantea el fallo y para ello traza una concepción objetivista frente al tema que se discute, cuando justamente el estado emocional al cual se ha hecho referencia, como ocurrió en el caso juzgado por la Corte, fue el que la llevó a creer que ni siquiera estaba violando la ley, es decir, no se representó que estaba abusando de sus funciones.
De otra parte, se afirma en la providencia impugnada que la Juez procesada omitió decretar pruebas, notificar la providencia y esperar su ejecutoria, siéndole exigible una conducta diversa; sin embargo, en medio de las circunstancias que delimitaron el hecho, las cosas no aparecen tan claras, de tal modo que aún si su error hubiese sido vencible, igualmente procedería la absolución, ya que no está previsto el tipo culposo de detención arbitraria.
Además, claro que no recibió declaraciones, pues los agravios eran evidentes y actuales, y no notificó la decisión por qué el estado de ánimo la perturbó, pero eso no significa que por ello la conducta sea delictual. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte revocar la providencia impugnada y en su lugar absolver a la doctora Meisis Estupiñán Santiesteban de los cargos contra ella formulados.
Pero también debe ser absuelta porque la Juez actuó bajo la necesidad imperiosa de responder a las amenazas, que en el mismo contexto, María Osiris Asprilla le lanzó antes de ausentarse del lugar y que llevaron a la Juez de igual manera a proferir la decisión de retenerla, creyendo justificadamente que estaba ante un peligro inminente (defensa putativa).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto como superior funcional que es de la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó que profirió la decisión que se impugna (numeral 3 del artículo 75 del código de procedimiento penal). Lo hará, entonces, en el marco de la competencia material que le obliga a estudiar el recurso con las limitaciones que el artículo 204 del mismo estatuto impone.
Segundo: Si bien el defensor de la doctora Meisis Estupiñán Santiesteban dice no discutir la materialidad del hecho, sino la subjetividad del comportamiento, aduciendo para ello que su defendida obró bajo la convicción errada e invencible de que no abusaba del cargo de Juez que ocupaba, no por ello la Sala está relevada de estudiar la estructura de la conducta, pues la referencia a la materialidad a la cual se alude en la impugnación, dada la equivocidad del término, no puede entenderse como una alusión a la simple exteriorización de la conducta, sino a su expresión en relación con la configuración del tipo objetivo.
Tercero: Desde cuando en los tipos de prohibición se incluyeron ingredientes normativos (jurídicos y extrajurídicos) y subjetivos (que impulsaron el concepto de dolo neutro o acromático en la sistemática finalista), la interpretación de la conducta dejó de ser algo mas que un problema relacionado con la simple constatación de la exteriorización de una conducta, cuanto mas frente a complejas descripciones típicas que obligan a analizar el comportamiento como expresión de sentido, cuya necesidad se hace mas evidente en el caso de la tentativa, en donde la conducta es inabordable desde esa tajante separación entre lo subjetivo y lo objetivo.
Así, por ejemplo, lo expresó la Corte, al indicar, frente al tipo de prevaricato, lo siguiente: “ establecer si el comportamiento noticiado a la jurisdicción es o no constitutivo de delito, por supuesto, resulta tarea compleja, atendiendo la redacción del precepto que no contiene simplemente un supuesto de hecho de naturaleza descriptiva, sino que exige la necesidad de realizar juicios de valor en lo relacionado con el componente típico de ser la ‘resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley’ que involucra al tiempo el concepto de dañosidad social de la conducta.” Tal necesidad se pone de presente con la fórmula típica que describe la conducta de detención arbitraria, en tanto incurre en ella el servidor público que priva a otro de la libertad abusando de sus funciones (artículos 272 del decreto 100 de 1980 y 174 de la ley 599 de 2000), razón por la cual se deben precisar los juicios de valor que allí se expresan, en orden a establecer si la acusada realizó el injusto que se le atribuye, que por supuesto es algo mas que la simple comprobación fenomenológica de una conducta, que no se prueba tan solo con acreditar la calidad de servidora pública y la resolución por medio de la cual se ordenó el arresto, en el giro de lo que suele denominarse la “materialidad del hecho”.
Cuarto: Como la defensa asume que la doctora Meisis Estupiñán Santiesteban obró amparada en un error de tipo, la Sala analizará la conducta en el marco de la estructura del tipo penal, considerando los ingredientes que lo conforman y el sentido de la prohibición del mismo. Pues bien, la doctora Estupiñán Santiesteban, abogada titulada, sin otra formación adicional, quien se desempeña como Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Bajo Baudó Pizarro desde el día 29 de Mayo de 1992, lo cual se encuentra cabalmente demostrado (fs., 31 a 34 cuaderno Tribunal), admitió en su diligencia de indagatoria que el favor que le pidió Nancy, consistente en ofrecerle el pago de una suma exigua de dinero sin contar los intereses que le adeudaba a María Osiris Asprilla, una mujer conocida por su fuerte carácter, quien la insultó en forma grave en su oficina, la ofendió y la vilipendió a raíz de su intermediación, lo asumía como un acto que no correspondía a su función, o como ella lo dice, “nada tenía que ver ni conmigo ni con las actuaciones judiciales” (fs., 37 cuaderno Tribunal); sin embargo, pese a ese conocimiento, dispuso la sanción de la altanera mujer, y lo hizo utilizando las potestades que se le otorgan a los jueces cuando ejecutan su labor.
A pesar de esa franca admisión, la defensa considera que ella actuó bajo el convencimiento errado e invencible de que no abusaba de su función, debido al influjo de un estado emocional que no le permitió comprender la dinámica de las formas procesales que permiten aplicar ese tipo de sanciones disciplinarias. Es evidente, porque la misma Juez lo acepta, que ella sabía y entendía, que el favor que se le había pedido no tenía nada que ver con su función; o lo que es lo mismo, conocía los linderos y las diferencias entre la función pública propiamente dicha y los actos particulares de los servidores públicos.
Desde ese punto de vista, la Corte no tiene duda alguna de que si la funcionaria sabía y conocía que actuaba por fuera de sus funciones, como se viene en admitir, pero al mismo tiempo ejecuta una sanción que solo la puede imponer quien actúa dentro de ellas, es porque comprende el desvalor de su acción. En efecto, si la doctora Estupiñán Santiesteban así lo entendía, mal se puede aducir ahora que cuando decidió ordenar el arresto de la altanera mujer lo ignoraba.
Cuestión distinta sucede cuando el funcionario actúa en el ámbito de su competencia y comete un error de procedimiento al ordenar la aprehensión, como la Corte lo consideró en la providencia que la defensa no ve por qué no pueda ser aplicable al caso que ahora se juzga. En efecto, en la decisión a la cual hace alusión la defensa, la Corte expresó: “La servidora actuó bajo la creencia de que con su comportamiento no estaba abusando de las funciones públicas, elemento normativo del artículo 272 del código penal, y que era legal la privación inmediata de la libertad del agraviante, o sea, se repite, incurrió en un error de tipo, previsto en el ordinal 4 del artículo 40 ibidem, yerro invencible si se tienen en cuenta las concretas circunstancias en que obró, al estar acosada y ofuscada por el reiterado ultraje que realizaba el abogado y considerar que había que proferir la decisión y ejecutarla lo mas pronto posible, sin permitirle una definición mejor consultada y estudiada, sino acudir a lo que tenía a su inmediato alcance, en la poco recursiva población, como fue buscar antecedentes, que no los había de válida equiparación, dada la reforma constitucional apenas reciente.” En la situación que ocupa la atención de la Corte, al contrario de lo ocurrido en el caso que se indicó, la Juez realizó la conducta por fuera de sus funciones, como ella, se reitera, lo aceptó, de manera que no puede, incluso contrariando su opinión, admitirse que erró al creer que estaba convencida que actuaba dentro del giro propio de sus atribuciones, “pues el error de tipo que elimina la tipicidad dolosa, esto es, el elemento cognitivo del elemento negativo del dolo, supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo”, que como se ha visto, la Juez si los conocía. Veamos: nótese que la Juez, en medio de la algarabía y del escándalo que protagonizó María Osiris Asprilla, escribió en la Resolución número 006 del 30 de septiembre de 1996, la cual expidió con fundamento en el artículo 39 del código de procedimiento civil, que esa norma le permitía ordenar la retención por faltarle al respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas (fs., 22 anexo), pero en su diligencia de indagatoria afirmó precisamente que su intervención nada tenía que ver con las mismas.
Como se comprende, la secuencia indica que el injusto de detención arbitraria que se le imputa a la Juez, no surge del solo hecho de haber ordenado encarcelar a María Osiris Asprilla y de haber incurrido en errores de procedimiento por no haber acreditado la falta y por no haber notificado la providencia y esperar su ejecutoria para hacerla efectiva, sino porque la Juez actuó por fuera del marco de sus funciones, abusando en consecuencia del poder otorgado a ella por el artículo 39 del código de procedimiento civil.
Quinto: Los argumentos del Tribunal giran alrededor de la vulneración del debido proceso, en el sentido de considerar ilícito el comportamiento de la funcionaria por no haber acreditado previamente la falta y por no haberle notificado la decisión a la iracunda dama, de todo lo cual deduce el tipo subjetivo, pues según se anota en la sentencia, la Juez estaba en el deber de proferir la resolución siguiendo el método indicado en el artículo 39 del código de procedimiento civil (modificado por el artículo numeral 14 1 numeral 14 del decreto 2282 de 1989), el cual dispone: “Sancionar con pena e arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes les falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y solo será susceptible del recurso de reposición. Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.” Al interpretar la conducta, de conformidad con la norma en cita, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Resulta diáfano dentro de éste proceso y así se infiere dentro del acervo probatorio recaudado, que la doctora Meisis Estupiñán violentó el debido proceso, al desconocer las formas propias del trámite previsto para imponer la sanción correctiva, lo que efectivamente es corroborado por la procesada en la diligencia de indagatoria, arguyendo que ello se debió al temor que le generaron las amenazas de la señora María Osiris Asprilla.
De allí que sin ninguna dificultad concluya la Sala que la enjuiciada abusó, hizo mal uso del poder disciplinario que le otorga el legislador, tipificándose por tanto el delito de detención preventiva (sic), en la modalidad de privación ilegal de la libertad en la persona de María Osiris Asprilla.” Estima la Sala que este segmento de la acción, relacionado con la forma como procedió la Juez para materializar la retención de la dama, vista de cara al tipo penal encuentra razón de ser en el marco del abuso del cargo, lo cual quiere decir que si se admite que la funcionaria no obró como Juez, ese error procesal complementa la necesaria relevancia que configura el injusto de detención arbitraria.
De manera que, si tal como lo ha señalado la Corte, la conducta se analiza “con arreglo a la situación supuesta por el agente y no conforme a la situación real”, entonces la Sala no puede apartarse de la forma como la misma funcionaria entendió la razón de ser su intervención, para desligarse de ella y excluir su responsabilidad por vía de un error que no se estructura.
Ese primer momento, consistente en intervenir en la solución de un conflicto como particular y no como funcionario, y pese a ese conocimiento actuar como si lo fuera, expidiendo la resolución que ordenó el arresto, explica el desvalor de los actos subsiguientes, pues las irregularidades en el trámite adquieren su potencialidad lesiva en el contexto del desvalor del primer acto y no por fuera de él. Si se quiere, el desvalor de acción al cual se refiere el artículo 272 del código penal de 1980 y el 174 del de ahora, tiene razón de ser en el marco del abuso del cargo, por lo cual la privación ilegal de la libertad, que corresponde a la materialización del resultado, es consecuencia necesaria del abuso del cargo, de tal forma que se conjugan los desvalores de acción y de resultado que conforman el injusto penal.
Es mas, la conducta, al contrario de como lo entendió el Tribunal, no es ilícita por la sola razón de haber desconocido la parte formal del procedimiento, sino porque desde el punto de vista material, la funcionaria no actuaba dentro del marco de sus funciones, como ella cabalmente lo sabía, y no obstante y pese a ello, ejecutó un acto que funcionalmente no podía realizar.
Por estas razones, que analizan la conducta en su integridad, no se puede aceptar que la Juez deba ser absuelta por haber obrado con la creencia errada e invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (el abuso del cargo), pues de aceptar esa hipótesis se caería en el equívoco de creer que alguien que dice haber obrado con conocimiento de causa, puede terminar siendo absuelto por esas razones, siendo que el elemento normativo del tipo ella no lo desconocía, máxime si se trata de una persona de una ya larga trayectoria judicial a la cual le era exigible actuar de acuerdo con ese particular conocimiento.
De otra parte, como lo destacó el agente José Asdrúbal Sánchez, la Juez expidió la resolución luego de que María Osiris Asprilla salió del despacho y se dirigió a su residencia, lo cual es una razón demás para entender que la orden ya no respondía a los insultos, sino supuestamente a la estela de dudas que había dejado en el ambiente la amenaza de María Osiris Asprilla.
Sobre este momento el testigo expresó: “La señora María Macho le contestó que no se metiera con ella y empezó a tratar con palabras soeces a la doctora y le dijo también que se cuidara que ella la iba a hacer matar, entonces la señora Maria Macho salió y se fue para su residencia, entonces la doctora Meisis mandó a solicitar al Comandante de la estación de Policía de Pizarro que mandara unos agentes para mandar a traer nuevamente a María Macho, entonces los compañeros de refuerzo conmigo fuimos a traer a María Macho a su casa y se la presentamos a la doctora Meisis y luego procedió a que la metiéramos a la Cárcel.” (fs., 139, anexo 1) Estos episodios demuestran que la orden se expidió con posterioridad al momento culminante del conflicto, de tal manera que por esa razón tampoco se puede aceptar el argumento de la defensa, consistente en sostener que la Juez obró por la necesidad de eliminar un peligro que creyó inminente, cuando lo que demuestra el expediente es que el conflicto ya había concluido.
Pero aceptando en gracia de discusión que algún eventual peligro se cernía contra ella, el solo hecho de que tuviera a disposición del despacho, en forma permanente, la presencia policial, le permitía a la Juez solicitar que se tomaran los mecanismos para evitar algún posible contratiempo, no destinado a solucionar el problema del momento, sino del inmediato futuro, lo cual demuestra que la medida de privación de la libertad era innecesaria y, por supuesto, arbitraria.
Sexto: La comisión del injusto de privación ilegal de la libertad que se le imputa a la Juez está cabalmente demostrado y así mismo el componente subjetivo de la conducta, pues a partir del conocimiento y comprensión del ingrediente subjetivo del tipo, emerge claro que ella obró de acuerdo con esa comprensión, que no fue errada, tal y como se ha visto, de tal manera que los presupuestos para condenar se satisfacen (artículo 232 del código penal).
Ahora bien, desde luego que Meisis Estupiñán Santiestebean actuó exaltada, como consecuencia de un comportamiento grave e injusto, pues por mas que ella no hubiese obrado como Juez al citar a María Osiris Asprilla, la respuesta de ésta no tenía porque ser agresiva, desproporcionada e intolerante, pues la solución de los conflictos deber ser pacífica y su respuesta debe ser simétrica a la entidad del problema que se discute.
Así, como en principio el acto de Meisis Estupiñán Santiesteban no era en sí mismo ilícito sino que su densidad antijurídica surgió después, la fuerza de la ira impera como degradante de la pena, pues su conducta emerge como respuesta al acto provocador injusto y grosero, como el que mas, de María Osiris Asprilla. Si la pena impuesta por el Tribunal fue de un año de prisión y pérdida del empleo, entonces la primera se degradará en la proporción indicada en el artículo 57 del código penal (no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo), por lo cual se fijará en dos meses de prisión, y la segunda se excluirá, porque el artículo 174 del código penal de ahora, si bien elevó la pena de prisión, eliminó la pérdida del empleo como sanción principal.
En consecuencia, con estas últimas precisiones, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISION Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Confirmar la sentencia de origen y fecha indicados, pero modificándola en el sentido de fijar la pena de prisión en dos meses, excluyendo la de pérdida del empleo.
Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal, sentencia del 15 de mayo de 2000, radicación 11455.
M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. � Sentencia de segunda instancia, radicado 10993, 30 de septiembre de 1999. M.P. Nilson Pinilla Pinilla � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, 14 de marzo de 2002, radicado 9921, M.P. Carlos Galvez Argote. � Sentencia del 10 de junio de 1998, Radicado 10192. M.P. Carlos Galvez Argote PÁGINA 8