Micelio
20900(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 20900 P/. Salvador Palacios Rentería D/.Homicidio simple Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 20900 P/. Salvador Palacios Rentería D/.Homicidio simple Corte Suprema de Justicia Proceso No 20900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SALVADOR PALACIOS RENTERÍA contra el fallo del 13 de enero de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán revocó la sentencia absolutoria proferida el 30 de julio de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad y en su lugar lo condenó a la pena de trece (13) años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El cinco de abril de 1998 alrededor de las 3.30 de la mañana, en las afueras del establecimiento “El Solar” ubicado en el sector piedra sur del municipio de Popayán se suscitó un altercado entre Carlos Adrián Morales, Jhon James Muñoz conocido como “La Yegua” y Gildardo Tosse Gómez portero para ese entonces de aquel local, el cual culminó cuando el compañero del segundo desenfundó un arma de fuego y le propinó dos disparos al último en presencia de varios asistentes al lugar, cuyas heridas le causaron la muerte.

Las diligencias adelantadas por la Policía Judicial permitieron establecer que el autor de los mismos había sido SALVADOR PALACIOS RENTERÍA. El 13 de mayo de 1998 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán con fundamento en el informe rendido por dos investigadores de la Policía Judicial y las pruebas incorporadas a la actuación, declaró la apertura formal de la instrucción y dispuso la captura de PALACIOS RENTERÍA. Obtenida la aprehensión física del imputado, el 20 de mayo fue oído en indagatoria.

Después de practicada diligencia de reconocimiento en fila de personas por los testigos Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar Ordoñez, mediante resolución del día 26 del mismo mes y año la Fiscalía Cuarta Delegada decretó al detención preventiva del procesado como autor del delito de homicidio. Luego de haberse recaudado las pruebas solicitadas por el defensor y las ordenadas de oficio, el 19 de agosto de 1998 se clausuró la investigación y mediante resolución del 9 de septiembre del mismo año se acusó formalmente a PALACIOS RENTERÍA del delito por el cual se había dispuesto la privación de su libertad.

Ejecutoriada la acusación, el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y una vez vencido el término de traslado previsto en el artículo 446 del decreto 2700 de 1991, el 12 de noviembre de 1998 fueron ordenadas las pruebas cuya práctica solicitó la defensa. La audiencia pública desarrollada en varias sesiones fue suspendida el 20 de mayo de 1999 con la finalidad de obtener la identificación del sujeto apodado “Chimila”, siendo reanudada conforme a lo dispuesto en auto del 1º de septiembre.

El 3 de febrero de 2000 el Juzgado Primero Penal del Circuito declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de investigación inclusive con el objeto de que la Fiscalía procediera a vincular al proceso a aquel, decisión que la parte civil impugnó y que el Tribunal confirmó con la modificación atinente a que la anulación del proceso era procedente a partir de la providencia de septiembre, mediante la cual también se había negado la ampliación de la indagatoria del acusado.

Luego de practicadas las pruebas ordenadas en la audiencia pública y concluida ésta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán dictó sentencia absolutoria, fallo que el Tribunal revocó al conocer de la apelación interpuesta por la parte civil para en su lugar condenar al inculpado, sentencia ésta que es objeto de la impugnación extraordinaria.

DE LA DEMANDA: Al amparo de las causales 3ª y 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postulan en la demanda tres (3) cargos, los dos primeros al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad y el último por una violación indirecta de la ley sustancial. Cargo Primero: Se denuncia una violación al debido proceso, porque el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra el fallo de primer grado y el ad quem lo desató, sin que el mismo hubiera sido sustentado en debida forma con lo cual se infringieron los artículos 194 y 204 inciso primero. Para el recurrente el escrito de impugnación presentado por la parte civil –algunos de cuyos apartes reproduce en la demanda- no cumple con los presupuestos y exigencias de la sustentación del recurso en debida forma, para lo cual cita varios pronunciamientos de la Sala Penal, de la Civil y de la Corte Constitucional en los que se precisa el alcance de ese derecho y se alude a la carga procesal que debe asumir el impugnante para la procedencia de la apelación. Con fundamento en ellas procede a señalar que en la sentencia de primera instancia el juzgador sustentó la tesis del in dubio pro reo en cinco (5) consideraciones valorativas, las cuales han debido ser el referente objetivo de la apelación y al mismo tiempo de su sustentación, para demostrar su desatino, su invalidez o su desacierto.

A partir de esas afirmaciones advierte que el escrito se quedó en meras afirmaciones genéricas en las cuales no es posible encontrar puntos de contradicción que permitan inferir la sustentación de la apelación, de manera que incumplió con la carga procesal que le imponía hacerla en debida forma, pues en su entender se limitó a exponer unas pretensiones con base en afirmaciones que sustenta con fragmentos del fallo impugnado.

El actor estima que esa omisión se erige en irregularidad sustancial que afecta al debido proceso por resquebrajamiento de la estructura lógica del juicio, ya que se tramitó la segunda instancia cuando lo que se imponía era declarar desierto el recurso de apelación y por consiguiente la ejecutoria del fallo absolutorio, vicio cuya trascendencia se manifiesta en su revocatoria y la condena del acusado.

Cargo Segundo: Se postula como motivo de nulidad de la sentencia de segunda instancia la violación del principio de investigación integral previsto en los artículos 249, 333 y 331 del decreto 2700 de 1991, la cual se materializa en la falta de vinculación al proceso de Jair Fernando Ortega. Luego de referirse al alcance de la norma rectora que lo consagra, a las circunstancias que llevaron al juez a suspender inicialmente la audiencia y a declarar posteriormente la nulidad de la actuación por no haberse vinculado a Jair Fernando, quien fuera identificado en el desarrollo del juicio y señalado como autor del homicidio por Jhon James Muñoz, el censor expresa que la misma era obligatoria para efectos de oírlo en indagatoria y llevar a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, pruebas que considera pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

La denegación de la vinculación de ese presunto autor impidió afirmar su responsabilidad y excluir la del procesado o por el contrario confirmarla, pues en últimas a partir de las descripciones morfológicas dadas por los testigos podría haberse establecido si ellas eran coincidentes con las de Jair Fernando. Finalmente precisa que la petición de nulidad no se sustenta en la falta de vinculación sino en el hecho de que ésta por la vía de la abstracción condujo a dejar de practicar diligencias con efectos probatorios sustanciales, bien para excluir la autoría o consolidar la duda a favor del acusado.

Cargo Tercero: Se acusa a la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, debido a sendos errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de legalidad. Después de mencionar las distintas modalidades de error que estructuran la violación indirecta de la norma de derecho sustancial y reproducir apartes del fallo cuestionado, advierte que el sistema de la sana crítica no traduce discrecionalidad argumentativa ni libre arbitrio discursivo sino análisis del contenido objetivo de las pruebas con apego a las reglas de la lógica, la ciencia y de la experiencia o sentido común. Bajo dichos presupuestos entiende que el fallador al concluir que los testimonios de Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar en relación con la descripción física del autor de la conducta homicida eran homogéneos, vulneró el principio de la lógica que tiene que ver con la unidad, desintegración y la contradicción de los contenidos probatorios.

Para demostrar los contenidos contradictorios de las declaraciones reproduce las descripciones morfológicas que cada uno de ellos hizo del presunto autor en sus distintas salidas al proceso –Quina tres y Salazar dos-, las cuales le permiten afirmar que no reúnen las características que les atribuyó el Tribunal y su falta de coincidencia con las del acusado, teniendo en cuenta su raza negra y la profesión –agente de la policía- que desempeñaba para la época de los hechos.

Asimismo denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, al valorar la diligencia de reconocimiento fotográfico que Jhon James Muñoz hiciera en las instalaciones del Das y en la cual no reconociera al individuo apodado “Chimila”, puesto que en su aducción no se acataron las reglas que rigen su práctica –artículo 304-.

La trascendencia en la sentencia de los errores en la valoración probatoria la sustenta en que sin ellos se hubiera fortalecido la duda probatoria y no habrían impedido descartar que el autor del hecho fue otra persona distinta al procesado, lo cual imponía la adopción de un fallo absolutorio y no uno de naturaleza condenatoria. DEL NO RECURRENTE: El Procurador 155 Judicial II en su calidad de no recurrente, luego de referirse a los presupuestos legales de la demanda relacionados con su procedencia, legitimación del impugnante y oportunidad de la casación, aborda los requisitos formales exigidos por el artículo 212 de la ley 600 de 200 para concluir que la demanda debe ser admitida, sin que emita en su concepto manifestación expresa acerca de la prosperidad o no de cada uno de los cargos propuestos en ella, por considerar que es de la esencia de la función del Delegado ante la Corte hacerlo para no entrar en contradicción o en molestias impertinentes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer Cargo: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que en el escrito que sustenta la alzada se hace un examen crítico, en cuanto se cuestionan cuatro aspectos de la sentencia de primera instancia y hace suyos los argumentos de la Fiscalía en el juicio acerca de la existencia de méritos probatorios para demostrar la responsabilidad del inculpado, que permitía al ad quem resolver la impugnación. Asimismo admite que si la argumentación del apelante no se ajusta a la formalidad genérica que exige un escrito donde se expongan las razones de hecho y de derecho de disentimiento con la decisión, no es menos cierto que constituye una manifestación de inconformidad con el fallo, en el cual hace explícitos sus argumentos con el objeto de obtener un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma.

Señala de igual manera que no existe una forma específica de elaborar la sustentación sino la carga procesal para el impugnante de postular los argumentos que lo llevan a cuestionar la decisión, pues lo que se pretende con la apelación es que el superior funcional examine los hechos y las consideraciones jurídicas en las cuales el a quo fundamentó su decisión. Por lo demás advierte que el trámite procesal referido a la formulación, concesión y decisión de la impugnación se ajustó a los preceptos constitucionales y legales sin que exista una vulneración de los derechos del acusado, de modo que las manifestaciones del actor carecen de sustento y son insuficientes para la prosperidad del cargo, si el ad quem –además- de limitarse a examinar los asuntos vinculados con el objeto de la impugnación concluyó que la coartada del autor del hecho no salía avante.

Segundo Cargo: Para la Delegada el reproche se reduce a la necesidad de la vinculación de un tercero al proceso para indagarlo y someterlo a una diligencia de reconocimiento en fila de personas, con el propósito de establecer una hipótesis delictiva que controvierta la declaración de certeza sobre la responsabilidad del acusado o fortalecer la duda probatoria en su favor.

En ese sentido señala que el planteamiento del cargo se ajusta a los intereses del censor al afincar sus pretensiones sin considerar los presupuestos fácticos de la causal que invocó, como también que la violación del principio de investigación integral por falta de vinculación de una persona supuestamente comprometida en los hechos, sin acreditar que con tal actuación se derivan efectos favorables para la situación jurídica del procesado no entraña el desconocimiento de la garantía denunciada.

La omisión advertida por el censor a juicio de la Delegada no produce efecto invalidante de la actuación, cuando dicha falencia puede remediarse mediante la compulsación de copias para la averiguación separada del punible o de los intervinientes. Igualmente reprocha que el recurrente asuma que la participación del no vinculado en el delito pueda demostrarse a través de uno de los testigos cuyo relato no fuera admitido y estime necesaria a partir de ella la aducción de ese medio de convicción; como también la pretensión de probar la vulneración de la garantía con la prueba que considera omitida sin proceder a confrontarla con los demás elementos de juicio para establecer de qué manera les resta mérito y sin acreditar si su inclusión modificaría sustancialmente el fallo.

Para la Delegada el cargo no está llamado a prosperar por la falta absoluta de demostración del mismo y por el interés del actor en promover un nuevo debate probatorio asunto propio de las instancias. Tercer Cargo: La Procuradora Delega expresa que la censura no logra demostrar los hechos condicionantes de la aplicación de la norma sustancial que se reputa como infringida, pues el Tribunal luego de apreciar razonadamente el conjunto de la prueba testimonial concluyó en la existencia de la certeza del autor de los disparos, a partir de cada una de las versiones de los presenciales que posibilitaron determinar las características físicas del acusado.

De otro lado, manifiesta que para el fallador no pasaron desapercibidas las inconsistencias y contradicciones en los diversos declarantes acerca de los detalles que permitieron distinguir al homicida, pero también señaló que en los aspectos básicos o esenciales su contenido hizo posible precisar las características que permitieron la identificación del inculpado.

Finalmente advierte que la sentencia condenatoria no se sustenta en el dicho de los testigos cuyas contradicciones destaca el censor, pues el fallador le otorgó credibilidad al grupo de personas que le atribuyeron a PALACIOS RENTERÍA la autoría y destacó la relación que existe entre las declaraciones referidas, de modo que lo que pretende es enmendar en algunos aspectos la sentencia lo cual no resulta lógico ni coherente con el enfoque del reproche cuya improsperidad le resulta evidente.

Por último, la censura por el incumplimiento de las formalidades y requisitos de la diligencia de reconocimiento fotográfico la entiende hecha a una actuación materialmente inexistente, pues la Delegada dice que lo cuestionado es la ampliación del testimonio de Jhon James Muñoz en las dependencias del Das, en cuyo desarrollo se le puso de presente una fotografía de Jair Ortega para que manifestara si se trataba de la misma persona que había señalado como autora de los disparos.

Concluye que se trata del informe de la misión de trabajo atribuida a miembros de esa entidad, ya que la única diligencia de reconocimiento fotográfico fue la realizada el 8 de febrero de 2002 con otros testigos, de manera que las críticas que hace para probar su ilegalidad son impertinentes y en nada inciden en la sentencia. Conforme a ellas expresa que el cargo no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES: Primer Cargo: El recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, en su trámite y concesión se rigió por lo previsto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000, según el cual cuando se haya interpuesto como único deberá ser sustentado dentro del término de cuatro (4) días, pues en caso contrario será declarado desierto.

Conforme a la disposición en cita constituye una carga procesal para el recurrente la sustentación de la apelación, sin que en ella se establezcan las condiciones o requisitos que deba reunir el escrito mediante el cual se satisfaga dicha obligación, razón por la cual de tiempo atrás han sido la jurisprudencia y la doctrina las encargadas de fijar las pautas o criterios generales que permitan determinar si se cumplió o no con ese encargo en un caso concreto.

Desde luego que las mismas no están referidas a la imposición de precisas formalidades bajo las cuales se haga imprescindible elaborar el memorial, sino primordial y esencialmente a la necesidad de exponer en él las razones fácticas y jurídicas que le posibiliten al funcionario encargado de resolver la impugnación identificar sin dificultad alguna cuáles son los puntos de disenso con las conclusiones de la providencia cuestionada y decidir conforme a la competencia que es delimitada por ellos, con excepción de las nulidades o de aquellos aspectos inescindiblemente vinculados con la impugnación. De manera que desde que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 estableciera en materia civil, penal y laboral la obligación de sustentar el recurso de apelación y las legislaciones posteriores mantuvieran subsistente esa carga procesal sin indicar los requisitos que debía cumplir la misma, tiene cabal aplicación lo que la Sala ha dicho sobre esa materia.

En efecto, el artículo 194 de la ley 600 de 2000 solo alude a la “sustentación respectiva” de la apelación dentro del término previsto en él para su procedencia, pues a falta de la misma debe declararse desierto. Sin la exigencia de ningún requisito legal para esa carga procesal que asume el recurrente, se ha dicho que se cumple con ese cometido cuando de manera clara y precisa se exponen en el escrito las razones fácticas o jurídicas de su desacuerdo con las valoraciones y conclusiones de la providencia impugnada, que por eso mismo hacen necesaria su revocatoria, modificación, adición o aclaración. Finalmente se ha dicho que cuando la sustentación no contiene las razones o fundamentos por los cuales se recurre la decisión, es lo mismo que no se hubiera sustentado la apelación y que en estos casos lo procedente es declararlo desierto, motivo este que se alega en la demanda como causal de nulidad por afectación del debido proceso.

Ahora bien, el escrito de sustentación del recurso de apelación que la parte civil dividió en cuatro partes aun cuando no era abundante en razones sí fue suficiente en cuanto a los argumentos esgrimidos por el libelista, lo cual –sin duda- permitía a la autoridad encargada de resolverlo identificar puntualmente los aspectos de inconformidad del recurrente con la providencia controvertida y decidir dentro de los límites de la competencia derivada de ellos.

A partir de la afirmación del impugnante que la prueba en la cual se había fundado la acusación era suficiente para imponer la condena, se procede a criticar el argumento del a quo de dar por probada la coartada por el simple hecho de que quien la corrobora declaró bajo juramento, como también el que hubiera creído en la versión de Jhon James Muñoz la que tiene por mentirosa y en cuyo propósito cita dos conclusiones de la sentencia que le permiten demostrar las contradicciones en que incurre el fallo, pues si el citado testigo no reconoció en la fotografía que le fuera puesta de presente en el Das al supuesto autor, considera que la coartada se desvanece porque aquel desde el punto de vista probatorio no existe.

Rechaza la posición del a quo de acudir a la descripción física que hicieran los presenciales en sus distintas salidas al proceso para sustentar la duda, cuyas diferencias lo que permitían establecer era la falta de acuerdo y la sinceridad y espontaneidad de sus dichos, si –de otro lado- las diligencias de reconocimiento en fila de personas y fotográfico del autor de la conducta punible impedían que aquella pudiera construirse mediante hechos circunstanciales, al igual que advertía compartir en un todo las alegaciones de la Fiscalía en la forma que fueron resumidas en el fallo impugnado.

Las referencias que se han hecho del escrito son con el propósito de establecer que constituían suficiente argumentación para que el ad quem procediera a conocer de la apelación, de manera que al haberlo hecho no incurrió en conducta que afecte el debido proceso ya que en esas condiciones el recurso había sido sustentado en debida forma y era su obligación resolverlo.

Como la queja del casacionista se refiere únicamente a ese tópico sin que en la demanda se discuta el proceso de interposición y trámite de la apelación que no merece ningún reparo, el cargo no prospera. Segundo Cargo: Se denuncia una violación del principio de investigación integral, en cuanto que la falta de vinculación al proceso penal de un tercero señalado como autor del hecho, impidió la práctica de las pruebas que habrían surgido de ella, tales como su indagatoria y la diligencia de reconocimiento en fila de personas con la finalidad de verificar o desmentir la participación del inculpado en el hecho.

En el artículo 333 del decreto 2700 de 1991 se preveía el principio de la investigación integral, según el cual el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del reo y de las demás partes, el cual fue elevado a norma rectora por la ley 600 de 2000 que en su artículo 20 lo consagra en similares términos, con la aclaración de que mediante sentencia C-760 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible la extensión del principio a los demás intervinientes del proceso penal.

Dicho principio vinculado estrechamente con el artículo 234 de la misma ley, impone al funcionario judicial que en la búsqueda de la verdad real procure con igual celo averiguar las circunstancias que demuestren la existencia del hecho y atenúen o agraven la responsabilidad del procesado como también aquellas demostrativas de su inexistencia o de su inocencia. De las normas anteriores no se colige que en el proceso deba practicarse toda clase de pruebas; por el contrario su solicitud y ordenamiento debe sustentarse en su legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad, de modo tal que no existe razón para recaudar las que no reúnan dichas exigencias las cuales serán rechazadas –artículo 235-, como tampoco constituya irregularidad las dejadas de practicar por ser manifiestamente superfluas o inútiles.

Ahora bien, la Sala ha precisado de manera reiterativa que la falta de vinculación de un partícipe a un proceso penal no se erige en motivo de nulidad, pues lo que en su lugar se impone en estos eventos es la orden de compulsación de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal por separado contra el que no fue ni ha sido oportunamente escuchado dentro de una determinada instrucción. A tal conclusión se ha llegado con fundamento en los artículos 89 y 92 de la ley 600 de 2000, porque aun cuando el primero señala que por cada conducta se adelantará una sola actuación procesal, el segundo permite la ruptura de la unidad procesal cuando se disponga el cierre parcial de la instrucción o la acusación no comprenda a todos los autores o partícipes, se decrete la nulidad de la actuación que obligue a reponer el trámite respecto de uno de los vinculados o cuando no se haya proferido sentencia anticipada por todos los delitos o para todos los vinculados.

Por lo demás, es el mismo artículo 89 que señala que la unidad procesal se conservará, salvo las excepciones constitucionales o legales, entre las cuales se han mencionado algunas de ellas, como asimismo que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que con ella no se afecten las garantías constitucionales de los procesados.

Ahora bien como la responsabilidad penal es individual, la falta de vinculación de un tercero al proceso no es violatoria del principio de investigación integral por lo cual carece de fundamento el reproche del recurrente, máxime si en la instrucción no existía suficiente fundamento probatorio que la hiciera necesaria conforme a la norma que dispone a quién debe recibirse indagatoria –artículos 333 de la ley 600 de 2000-.

De manera que las aseveraciones que se hacen en la demanda tienen un carácter eminentemente especulativo, acentuado con la afirmación de Jhon James Muñoz ante los funcionarios del Das relacionada con que el sujeto que aparecía en la fotografía puesta de presente no era “Chimila”, no obstante que pertenecía al individuo conocido con ese mote y señalado por él de ser autor del homicidio, para que una vez oído en indagatoria fuera necesario un reconocimiento en fila de personas por testigos presenciales que ninguna referencia hicieron a ese tercero. De modo que lo pretendido por el casacionista es la anulación de la actuación por falta de vinculación de un tercero, que como bien lo observa la Delegada la hace depender de un declarante y no de los condicionamientos legales que la harían pertinente, de ahí que se afirme que con la proposición del reproche lo que se busca es reabrir el debate probatorio de las instancias ajeno a esta sede casacional.

Como el vicio supuestamente invalidante de la actuación que se anuncia en la demanda carece de demostración, el cargo no prospera. Tercer cargo: Se acusa a la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio pues al calificar de homogéneas, firmes y uniformes las versiones de los testigos Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar Sánchez, el Tribunal violó el principio lógico de la unidad, la desintegración y la contradicción de los contenidos probatorios.

En orden a su demostración el censor parte de dos premisas: la primera, que la sana crítica no significa discrecionalidad absoluta en la apreciación de la prueba puesto que esta debe hacerse con sujeción a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia; y la segunda, que no puede predicarse la homogeneidad de los contenidos de una declaración si sus expresiones fácticas son contradictorias.

Se ha dicho que para -controvertir en casación la valoración probatoria del juzgador es imprescindible demostrar que en el proceso intelectivo desconoció el sistema de la sana crítica, mediante la violación de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las reglas de la experiencia, ya que son inadmisibles los simples cuestionamientos a sus opiniones en la apreciación y el mérito otorgado a los medios de convicción. No obstante que el censor identifica los medios probatorios sobre los cuales predica el falso raciocinio, demuestra que dicen en forma objetiva y señala el mérito persuasivo otorgado a ellos en la sentencia, omite precisar el postulado de la lógica desconocido pues acude a principios probatorios que le permiten hallar contradicciones entre los testigos que impedirían considerarlas como homogéneas, quedándose el reparo en su simple enunciación. En efecto, era obligatorio que el recurrente en la demanda concretara cuál de los postulados de la lógica formal –identidad, contradicción y tercero excluido- o de la lógica dialéctica –unidad de contrarios y negación de la negación- de acuerdo a su pensamiento fue ignorado por el tribunal, luego procediera a desarrollarlo para evidenciar que efectivamente el tribunal por un error de juicio otorgó mérito persuasivo a pruebas que no lo merecían.

De modo que la simple contrariedad manifestada con el proceso de valoración no es lo que constituye el falso raciocinio, como tampoco las contradicciones entre las versiones de los testigos configuran per se ese tipo de error, porque amparada la sentencia en la doble presunción de acierto y de legalidad era necesario que el actor demostrara ciertamente que la calificación de homogeneidad y uniformidad otorgadas a las versiones de Juan Andrés Quina y Luis Enrique Salazar provenía de violar alguno de los postulados citados.

Por el contrario, en la censura se procede a señalar que como las características físicas del autor del hecho referidas por los mencionados testigos en sus distintas salidas al proceso no coincidían con las del acusado, no era posible calificar de uniformes sus versiones por contradictorias. Obsérvese entonces que lo discutido es el proceso de apreciación probatoria sin demostración del reparo denunciado.

La Sala advierte –además- que el mérito persuasivo reconocido a las declaraciones de los presenciales no deviene del aspecto señalado por el casacionista, pues el Tribunal lo “predica del fondo o sustancia del relato, que concluye categóricamente con el reconocimiento en fila de personas”, para enseguida concluir que por esa razón las versiones no son contradictorias.

Luego lo decisivo en la apreciación de esos testimonios no fue la descripción física, sino el relato uniforme de los hechos que concluyó con el reconocimiento del autor de la conducta homicida. Como la pretensión del actor es desvirtuar una parte y no el todo de las citadas pruebas, el cargo no prospera por falta de demostración. Finalmente, en numeral separado de la misma censura se aduce un error de derecho por falso juicio de legalidad el cual consistiría en haber apreciado el tribunal la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por Jhon James Muñoz en el juicio, la cual se considera ilegalmente incorporada al proceso y practicada sin el cumplimiento de los requisitos legales.

El quebranto no tiene visos de prosperidad, porque como lo observa la Delegada se dirige contra una prueba materialmente inexistente. En efecto, la crítica se encamina contra la misión de trabajo 003 ordenada el 24 de mayo 1999 por el Juzgado con el propósito de lograr el reconocimiento y la identificación del individuo apodado “Chimila” y cumplida el 2 de agosto del mismo año. En su informe la funcionaria de la Unidad Investigativa de Policía Judicial encargada de adelantarla, expresa que en la ampliación de la entrevista sostenida con Jhon James Muñoz le puso de presente la fotografía de Jair Fernando Ortega Betancourt conocido con ese mote, con la finalidad de preguntarle si era la misma persona a la cual señalaba como autora del homicidio.

Es evidente que en las condiciones anteriores el informe de la misión de trabajo no puede identificarse ni equipararse a la diligencia de reconocimiento a través de fotografías prevista actualmente en el artículo 304 de la ley 600 de 2000 –antes 369 del decreto 2700 de 1991-, de manera que la actuación que se tacha de haber sido ilegalmente aducida al proceso es diferente a la que debe reunir los requisitos indicados en el precepto anteriormente citado.

Dado que no se discute la legalidad de otras diligencias de reconocimiento fotográfico practicadas en el proceso, el reparo como ya se advirtió no prospera. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3