CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 12 Expediente 20900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20900 Acta No. 68 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NEL ARTURO VERGARA BENITEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de diciembre de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.A. y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A I.
ANTECEDENTES NEL ARTURO VERGARA BENITEZ inició el proceso ordinario laboral con el fin de obtener que se declarara que con las demandadas existió un contrato verbal de trabajo, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por ellas, para que como consecuencia de esa declaración, fueran condenadas al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías e intereses de cesantías, vacaciones, primas, horas extras, subsidio de transporte e indemnización moratoria.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: En mayo de 1994 ARTURO VERGARA SIERRA celebró con la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. un contrato de arrendamiento de vehículo, que se prorrogó anualmente por los años 1995 a 1998 y que continuó cuando esa entidad entró en liquidación, contrato que tenía por objeto la prestación del servicio de transporte a la subgerencia administrativa de las demandadas en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y por virtud del cual lo acreditó a él para transportar al personal, actividad en la cual trabajó desde 1994, primero para la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR y luego para ELECTROCOSTA, desempeñando posteriormente funciones de mensajería en bancos y corporaciones que le eran ordenadas verbalmente o por escrito, bajo la subordinación o dependencia de esas sociedades en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; labor que cesó el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que igualmente ELECTROCOSTA terminó el contrato de arrendamiento del vehículo, sin que le reconocieran salario alguno. Sostuvo que el salario de los empleados que desempeñaban labores de mensajería era de $1.200.000.oo, funciones que a él le fueron asignadas, despojando de ellas a los empleados de planta.
Al contestar la demanda, ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. manifestó no constarle los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa, así activa como pasiva o de inexistencia de la obligación, “prescripción” y “pago”. En la primera audiencia de trámite agregó las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de competencia e ineptitud de la demanda.
Por su parte, la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. negó el derecho, la causa y la razón indicados por el actor, aceptó la fecha de terminación del contrato con NELSON VERGARA SIERRA y adujo en su defensa que ese contrato tuvo como característica que “el contratista contaba con plena autonomía técnica, financiera y administrativa (incluyendo cualquier decisión sobre el conductor del vehículo)” y que “en el evento en que el contratista asignara un motorista o conductor, en concordancia con la característica anterior, sería de su plena responsabilidad los salarios, prestaciones e indemnizaciones, toda vez que sólo podría existir relación laboral entre el primero y el segundo” (Folio 72).
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción y llamó en garantía a NELSON ARTURO VERGARA SIERRA, quien al contestar tal llamamiento aseveró que “el señor NEL ARTURO VERGARA BENITEZ cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de labores de mensajería con ambas demandadas con el visto bueno de los jefes de las empresas, y esto lo hacía el señor en mención después del cumplimiento del horario del contrato para lo cual fue contratado el vehículo” (Folio 78).
Mediante fallo del 18 de julio de 2002, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las enjuiciadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al apelante.
En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, es necesario decir que para ello asentó que del material probatorio recaudado, “colige la Sala que efectivamente el actor, hizo parte del contrato de transporte celebrado entre el señor Nelson Vergara Sierra y las demandadas, y que en desarrollo de dicho contrato cumplió órdenes y efectuó algunas labores de mensajería, pero en momentos (sic) alguno dichas labores se desarrollaron como objeto o parte de un contrato nuevo o adicional con las demandadas, pues, encontrándose en disposición para la conducción del vehículo contratado en el horario de 7 a.m. a 7 p.m., es imposible que se presten obligaciones laborales con las empresas de envergadura de las demandadas para desarrollar el objeto de un nuevo contrato en el horario que cumple como conductor”.
(Folio 21 del cuaderno del Tribunal). Señaló igualmente que “como si fuera poco reconoce el actor que durante los cinco años 8 meses, nunca recibió salario, ni prestaciones de parte de las demandadas lo que indica a las claras que las partes nunca se sintieron atadas por un contrato de trabajo, sobre todo de parte del actor, pues, como se tiene establecido uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es el salario y la falta de este lo desnaturaliza por completo convirtiéndolo en otra especie” (Ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 17 a 21 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 27 a 29), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y que por consiguiente se declare que con las demandadas “existió un contrato de trabajo verbal cuya iniciación fue en el mes de mayo de 1994, prorrogables anualmente desde el año 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, hasta el 31 de diciembre de este último año y como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a cancelar al señor VERGARA BENITEZ los salarios dejados de cancelar por los 5 años y 8 meses que duró el contrato de trabajo y la relación laboral, además de lo anterior, se declare que el contrato en referencia terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas, y como consecuencia de ello, se condene al pago de indemnización por despido injusto, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, horas extras, subsidio de transporte y cualquier derecho que se probare ultra y extra petita” (Folio 21 del cuaderno de la Corte).
Con ese específico propósito, en el escrito que presenta como sustentación del recurso, formula seis cargos, todos por la modalidad de la infracción directa de la ley. En el primero considera violados los artículos 27 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo; en el segundo, el artículo 53 de la Constitución Política; en el tercero el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en el cuarto el 25 de ese estatuto; en el quinto el 23 y en el sexto los artículos 37 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
La sustentación se limita a señalar, en relación con el tercer cargo, que “desconoce el fallador el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, ‘en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Folio 21 del cuaderno de la Corte).
Al oponerse a la prosperidad del recurso, la Electrificadora de Bolívar S.A. sostiene que el escrito presentado por el recurrente no reúne los requisitos para estructurar una adecuada demanda de casación, pues el alcance de la impugnación es incompleto, ya que nada se dice sobre lo que debe hacerse con la sentencia de primera instancia; ninguno de los cargos contiene una proposición jurídica aceptable y están orientados por infracción directa, pero sin precisar en qué consistió esa violación, además que carecen de desarrollo alguno. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dadas las ostensibles deficiencias de las que adolece el escrito presentado por el recurrente para sustentar el recurso extraordinario, que la opositora con acierto destaca, debe la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Es deber del recurrente demostrar la ilegalidad de la sentencia, pero en el sub judice el escrito presentado para sustentar el recurso de casación sólo cumple con los requisitos puramente formales que permitieron su admisión como demanda, puesto que el impugnante desconoce las reglas que gobiernan el recurso, como se registra a continuación: 1.
En lo que respecta con el alcance de la impugnación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia, que debe señalarse a lo que aspira como pretensión de la demanda, pero tal como lo pone de presente la opositora, omite indicarle a la Corte la conducta que, como tribunal de instancia, debe asumir con el fallo de primer grado, en caso de casarse el del tribunal que impugna, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; por tanto, su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias. 2.
Por otra parte, el impugnante se limita simplemente a indicar, en los que presenta como cargos contra la decisión que controvierte, las normas que considera violadas y el concepto de esa violación, pero omite por completo la demostración del quebranto que le atribuye al juez de la alzada pues, con excepción de una alusión vaga que en el tercer ataque hace al principio de la primacía de la realidad, no ofrece ningún argumento tendiente a demostrar las razones por las cuales el Ad quem incurrió en la violación de la ley sustancial.
En efecto, nada dice sobre la pertinencia de las normas que considera directamente infringidas para regular su caso, acerca de las razones por las cuales el Tribunal las ignoró o se rebeló contra su contenido, ni lo que ha debido concluir basado en ellas, de haberlas expresamente tomado en consideración, por lo que fuerza concluir que, al no ser controvertidos, todos los razonamientos que sirvieron de estribo al Tribunal permanecen incólumes y con ellos la providencia impugnada.
Quiere ello decir que los cargos son inanes por carecer de demostración, razón más que suficiente para que sean desestimados, por cuanto “ en casación no basta la simple enumeración de determinados preceptos, las acusaciones no pueden hacerse de manera vaga y es necesario concretar la manera como pudieron producirse las diversas violaciones de la ley” (Sentencia del 14 de junio de 1957.
G.J. LXXXV; 516). Por lo anotado, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado por NEL ARTURO VERGARA BENITEZ, contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.A. y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia