CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACIÓN No. 20898 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARIA LÓPEZ LICONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de noviembre de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (ACUACAR), EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D (en liquidación) y EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener el demandante las declaraciones referentes a que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo que tenía suscrito con las Empresas Públicas de Cartagena respecto de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos y la Empresa Aguas de Cartagena S.A., que el contrato de trabajo que venía ejecutando para la segunda de las mencionadas sociedades no tuvo interrupción con el traspaso de los bienes a ACUACAR; así como la concerniente a que al recibir la Empresa Aguas de Cartagena S.A. las instalaciones y la prestación del servicio de agua y alcantarillado, el 25 de junio de 1995, por parte de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos y la Alcaldía Distrital, asumió los bienes y, por consiguiente, los trabajadores que venían manejando los equipos, configurándose de esa manera la sustitución de empleadores.
Con sustento en las peticiones referidas solicitó la reinstalación o reintegro al cargo de Operador de Acueducto y Alcantarillado que ocupaba al momento de su desvinculación, o a uno de superior categoría, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1993-1995, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y la de reanudación de la relación laboral, en cuantía mensual de $529.615.04, más los aumentos legales y convencionales que se originen.
Además reclamó el pago de las vacaciones, las primas vacacionales, semestral, de servicios, ambiental, alimentación, antigüedad, navidad, los auxilios de navidad, por maternidad y el escolar. En subsidio, la indemnización o su reajuste, la reliquidación del auxilio de cesantía, vacaciones, las primas vacacionales, semestral, de servicios, ambiental, alimentación, antigüedad, navidad, los auxilios de navidad, por maternidad y el escolar, causadas a la fecha del despido.
Igualmente reclamó la pensión de jubilación o, en su defecto, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Los hechos de la demanda se pueden resumir, así: 1) La demandante se vinculó como trabajadora oficial a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena y durante todo el tiempo desempeñó el cargo de Secretaria General con una remuneración promedio mensual de $529.615.04; 2) La señalada entidad se transformó por disposición del Decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992 en Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos, pero la demandante continuó prestando sus servicios beneficiándose de todos los derechos inherentes a la Convención Colectiva vigente; 3) El Concejo Distrital de Cartagena, mediante el Acuerdo 05 del 1º de marzo de 1994, dispuso la disolución y liquidación de la empresa aludida, ordenó que sus activos y estructura pasaran al Distrito de Cartagena, y autorizó al Alcalde para que constituyera la sociedad de economía mixta, creada posteriormente mediante la Resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994, con la denominación de “AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., a la cual pasaron todos los bienes de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena, y en la que la accionante siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la que finalmente fue despedida.
RESPUESTAS A LA DEMANDA La Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena “En liquidación” admitió la vinculación laboral de la actora, la fecha de su ingreso, el cargo que desempeñó y la remuneración que se informa. Resaltó, también, que la relación laboral finalizó en obedecimiento a lo ordenado en el Acuerdo 05 de marzo de 1994 y el Decreto 538 del 31 de marzo de 1994, además porque existió mutuo consentimiento según se desprende del convenio suscrito el 4 de agosto de 1995, en presencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena “En liquidación” y los trabajadores representados por la organización sindical.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y cobro de lo no debido. Por su parte, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. Y C., admitió la vinculación laboral y sostuvo que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 27 de junio de 1995 y que al desvincularse la demandante firmó un acta de conciliación con la empresa Distrital, con la intervención del Ministerio del Trabajo el 29 de agosto de 1995.
Agregó que nunca se vinculó a la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y que la finalización de su vinculación laboral obedeció a lo ordenado por el Acuerdo 05 de marzo de 1994, del Concejo Distrital, y del Decreto 538 del 31 de mayo de 1994 proferido por el Alcalde Mayor de esa ciudad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho por parte de la demandante, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y pago.
En tanto que la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. indicó, en síntesis, que la demandante nunca fue su trabajadora y en oposición a las pretensiones propuso las excepciones de falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones. En la primera audiencia de trámite el apoderado de la sociedad accionada modificó el capítulo de las pretensiones en el sentido de que las identificadas con los numerales 6 y 7 pasan a ser las subsidiarias d y e. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de noviembre de 2000, el juzgado del conocimiento absolvió a las entidades demandadas, lo cual confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En la sentencia recurrida se concluyó después de que se hiciera alusión a las normas que regulan la sustitución de empleadores en el C.S. del T., con la aclaración de no haberse probado que el capital social de ACUACAR S.A. estuviera compuesto en más de un 90% de aportes públicos, que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES despidió a la accionante el 27 de junio de 1995 y que no se acreditó que ésta haya prestado sus servicios para ACUACAR durante los días 25, 26 y 27 del mes y año aludido.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se quiebre la sentencia recurrida con la finalidad de que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado para que en su lugar acceda a las súplicas de la actora. Con esta finalidad presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 67 del C.S. del T., en relación con los artículos 3º, 9º, 11, 13, 14, 16, 21, 55, 65, 66, 68 a 70, 249, 306, 467 y 476 del C.S. del T.; 3º de la Ley 48 de 1968, 6º y 14 de la Ley 50 de 1990, 177 del C. de P.C.; 60 y 145 del C. de P.L.; 25 y 53 de la C.P. Estima la censura que la violación legal denunciada se originó en el siguiente error manifiesto de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado: “ en no dar por demostrado que la demandante fue despedida cuando ya se había configurado el fenómeno de la sustitución patronal entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D. (en liquidación), el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. y C. y la Empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP (ACUACAR S.A.) y, por consiguiente, que su despido devino en un acto injusto e ilegal, lo cual le confiere el derecho a ser reintegrada a su cargo conforme a las normas convencionales que regulaban su relación laboral (fls. 40 a 56, 37, 458 a 473 vto.)”.
Yerro que se originó a raíz de la falta de apreciación del Acuerdo Distrital Nro. 05 de marzo 1° de 1994 (fls. 78 a 80 del C.P.), el Decreto Nro. 538 del 31 de mayo de 1994 (fls. 323 a 329 y 624 a 630 del C.P.), la Resolución Nro. 1787 del 23 de septiembre de 1994 (fls. 85 a 87 y 624 a 630 del C.P.), la escritura pública Nro. 5.427 del 30 de diciembre de 1994 suscrita ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cartagena (fls. 88 a 107 del C.P.), el contrato de Gestión integral de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la Empresa Acuacar S.A. (fls. 180 a 202 del C.P.), el acta de transferencia y entrega de bienes de 20 de junio de 1995 (fls. 109 y 142), el oficio dirigido por el Alcalde Mayor al Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico (fl. 110 del C.P.), el acta de entrega de la red de distribución de la Estación Eléctrica ALCO de 25 de junio de 1995 (fl. 111 C.P.) y la información publicada en los diarios capitalinos “EL UNIVERSAL” y “EL PERIODICO” (fls. 348 a 349 C.P.).
Así como a la apreciación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora (fl. 32 del C.P.), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 33 a 35, 220 y 221 del C.P.) y las declaraciones rendidas por los señores Jorge Enrique Díaz Arenas y David Eduardo Vargas Uribe (fls. 318 a 321 C.P). El ataque después de referirse al recuento histórico que hizo la parte actora en los hechos de la demanda relacionado con la creación de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, que se transformó posteriormente en Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, para luego entrar en proceso de disolución y liquidación, dando lugar a que el manejo y control de los servicios públicos que venían siendo prestados por ella pasara el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, así como a la creación ulterior de la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. –ACUACAR S.A.-, citó el artículo 2° del Decreto Municipal Nro. 558 del 31 de mayo de 1994, para sostener que a partir de la fecha en que se ordenó la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena se inició formalmente el proceso de sustitución patronal de que tratan las normas indicadas por el ad quem, por disponerlo la disposición referida, dado que la circunstancia de que la empresa pública distrital haya continuado con la prestación de los servicios, con la misma planta de personal, no puede desconocer la nueva realidad jurídica que se inició precisamente con su disolución formal y su proceso liquidatorio.
Indica igualmente que se dieron los pasos jurídicos necesarios para que la empresa AGUAS DE CARTAGENA asumiera también formalmente, como lo había hecho el Distrito, la prestación de los mismos servicios públicos que constituyen la razón de ser de la misma y los cuales también lo fueron de la empresa Distrital de Servicios Públicos y naturalmente su ubicación dentro del fenómeno jurídico de sustitución patronal, en tanto la relación laboral de la actora se extendió más allá del inicio del control formal y material por parte del nuevo empleador.
Conclusión a la que se arriba con la creación por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de una sociedad de economía mixta, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, para la cual se dispuso en sus estatutos que recibiría del Distrito los bienes afectos a los mencionados servicios públicos, en calidad de administrador de los mismos, junto con todos los derechos y obligaciones en beneficio de esa entidad territorial, en los que se incluía naturalmente los contratos laborales.
En conexión con lo anterior aduce que en el contrato de gestión celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la empresa AGUAS DE CARTAGENA, se dispuso claramente el fenómeno de sustitución patronal y las obligaciones pertinentes derivadas de tal instituto. Resalta además que se presentó la iniciación material de la continuidad en los servicios públicos de la ciudad de Cartagena que venían formalmente a cargo del Distrito y materialmente con la planta de personal que hacía parte de la Empresa Distrital de Servicios Públicos (en liquidación), lo que se reafirma con las declaraciones del Gerente de ACUACAR dadas a los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL PERIODICO”.
En resumen, que en el orden de los acontecimientos relatados el juzgador de segundo grado debió concluir que se produjo el fenómeno de la sustitución de empleadores, toda vez que la demandante fue despedida a partir del 27 de junio de 1995, mediante carta que le fue entregada el 4 de julio de ese año (fl. 32), sin que tenga importancia que tal comunicación la haya suscrito el liquidador de la empresa de servicios públicos disuelta y no ACUACAR, pues que este hecho resulta irrelevante frente al fenómeno material y sustancial de la continuidad del vínculo laboral de la trabajadora.
SE CONSIDERA En la sentencia recurrida se dio por establecido, lo cual no controvierte la censura, que la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. ACUACAR S.A. inició operaciones el 25 de junio de 1995, pero de esta circunstancia no se desprende que se haya producido la sustitución invocada en el cargo, porque bien puede ocurrir como al parecer aquí aconteció que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CARTAGENA, anterior patrono, estando en proceso de liquidación conservara algunos trabajadores para cumplir con los trámites requeridos para tal fin.
Dicho de otra manera, el hecho de que la entidad en liquidación diera por terminado el contrato de trabajo a la demandante varios días después que ACUACAR iniciara actividades no significa que aquella haya prestado sus servicios para esta nueva empresa. Ahora, en el contrato de Gestión Integral de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la empresa ACUACAR S.A. no se pactó una sustitución obligatoria respecto de todos los trabajadores de aquella, sino facultativa según se desprende de su artículo 44; incluso previamente, en el artículo 42, se había acordado que los servicios de acueducto y alcantarillado se haría con personal contratado por ACUACAR y bajo su entera responsabilidad y, en el 43 expresamente se estipuló que tenía libertad en los procedimientos de selección y contratación de sus trabajadores, con la posibilidad de contratar preferencialmente a los trabajadores de la planta de personal de la Empresa de Servicios Públicos Distritales en liquidación, pero como una opción, de ningún modo, se repite, como cuestión obligatoria (fl. 180 a 202).
No sobra decir, que mediante Acuerdo Distrital 05 de marzo 1° de 1994 se ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, pero ésta, por disposición del Decreto 528 del Alcalde Mayor de dicha ciudad (fl. 324), continuó operando tales servicios, lo cual explica porqué fue el Gerente de esta empresa, en liquidación, el que diera por terminado el contrato de trabajo de la demandante.
De la copia de la escritura pública de constitución de la sociedad ACUACAR firmada el 30 de diciembre de 1994, en la que se dispone que la opción para la contratación de los trabajadores la tendrían quienes integraban en ese momento la planta de personal de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena “en liquidación”, tampoco se evidencia la sustitución demandada, pues se estipuló simultáneamente allí que la nueva empresa no se hacía responsable de ninguna obligación laboral que la anterior tuviese contraída con sus trabajadores, como tampoco por la solución de pleitos pendientes.
Disposiciones, que se reitera, no implican la ocurrencia de la sustitución de empleadores invocada, toda vez que en todo caso la nueva empresa conservó libertad de contratación de sus trabajadores y, fundamentalmente, por que de esa intención de dar preferencia a los trabajadores de la empresa liquidada no se puede inferir que la demandante prestara sus servicios personales para ACUACAR para que se estuviera en presencia de la figura jurídica aludida.
En suma, con las pruebas denunciadas por la censura no se demuestra que MARIA LÓPEZ LICONA laboró sin solución de continuidad para la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena “En Liquidación” y la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. ACUACAR S.A.; por el contrario, obra a folio 32 la carta de despido que el liquidador de la primera entidad demandada dirigió a la demandante y la liquidación de sus prestaciones sociales (fls. 32 y 33 a 35), de donde se infiere que fue voluntad del antiguo empleador poner fin a esa relación laboral y, ello, lógicamente supone que estaba a su servicio cuando adoptó tal decisión, de manera que no se avizora la sustitución de empleadores alegadas, destacándose una vez más, y es lo importante, que el recurrente no acreditó que la demandante laboró para ACUACAR en cualquier época.
El cargo, conforme, a lo expuesto inicialmente no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por MARIA LOPEZ LICONA contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (ACUACAR) y otros.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE