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20897(16-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Manuel Sierra Polchlopek Corte Suprema de Justicia Vs. Caprecom Rad. 20897 Manuel Sierra Polchlopek Vs. Caprecom Rad. 20897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20897 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSE MANUEL SIERRA POLCHLOPEK contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 31 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

ANTECEDENTES José Manuel Sierra Polchlopek demandó a Caprecom con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones por despido y por mora e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios personales bajo la continuada dependencia y subordinación de Caprecom, desde el 7 de marzo de 1997 hasta el 7 de enero de 1998; que desempeñó el cargo de médico ginecólogo en la atención de los usuarios de la entidad demandada; que la vinculación se produjo mediante contrato escrito, supuestamente de prestación de servicios porque contenía todos los elementos del contrato de trabajo; que ese contrato fue objeto de adiciones, las que, vencidas, dieron paso a un contrato verbal que fue dado por terminado el 7 de enero de 1998; que por tratarse de un contrato laboral y no de uno de prestación de servicios tiene derecho, además del salario, a primas, vacaciones, cesantía, intereses de cesantía e indemnización por despido injusto, así como a la indemnización moratoria.

Caprecom se opuso a las pretensiones alegando que el contrato no fue laboral. El Juzgado 7° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $61.276.667.00 por concepto de salarios, prestaciones, moratoria e indemnización por despido injusto, y la suma $13.364.441.00 por indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. Dijo el Tribunal: “El Juez de primer grado dio por establecida la existencia del contrato con el testimonio de folios 46 a 48 y las pruebas documentales visibles a folios 70 a 276, que en su sentir, revelan que el actor en el cumplimiento de su labor estaba sometido a un horario y recibía órdenes de la demandada, lo cual ponía de manifiesto el carácter subordinado de la relación. “La Sala discrepa de la anterior apreciación porque, contrario a lo afirmado por el Juzgado, la declaración de folios no revela que el demandante estuviera sujeto a un horario de trabajo ya que a la pregunta de si el mismo tenía la obligación de atender a pacientes a horas determinadas por la empresa, el deponente respondió:, de lo cual se infiere que no existía una imposición de la demandada sino un acuerdo entre las partes, circunstancia que no es determinante de la subordinación puesto que resulta normal en el contrato de prestación de servicios que, quien tiene facultad para decidir cual es el contrato que estipula y cómo lo quiere, señale o acuerde el tiempo dentro del cual debe realizarse, lo que es distinto a la potestad laboral de fijar e imponer en forma unilateral la jornada dentro de la cual debe desarrollarse el trabajo.

“En cuanto a las demás precisiones hechas en la declaración analizada, tampoco se advierten datos de los cuales pueda deducirse que la relación se ejecutó en forma distinta a la estipulada en el contrato nótese, como el testigo, que también es un médico especialista, cuando se le pregunta que clase de vinculación existió entre demandante y demandado responde que un contrato de prestación de servicios, similar además, a unos que él convino con la misma entidad.

“En cuanto a las pruebas documentales de folios 70 a 276 tampoco contienen órdenes, como afirma el Juzgado, sino remisión de pacientes, lo cual no es contrario a la naturaleza del contrato de prestación de servicios. “Surge de lo dicho en precedencia que no está demostrada la existencia de una relación subordinada y en consecuencia le asiste razón al recurso cuando acusa de errada la conclusión del a quo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia impugnada, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta de los artículos 24 del CST, 2 de la ley 50 de 1990, 249, 253, 186, 189, 64 (modificado por el 8° del decreto 2351 de 1965 y éste a su vez por el 6° de la ley 50 de 1990) y 65 del Código citado, 1 de la ley 52 de 1975 y 32-3 de la ley 80 de 1993, en relación con los artículos 51, 56 y 61 del CPL y 174, 183 y 184 del CPC.

Afirma que la trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:  “Primero: No dar por demostrada estándolo, la subordinación como dependencia laboral del demandante respecto de la empleadora demandada. “Segundo: Consecuencialmente no dar por probada estándolo, la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la empleadora con los extremos temporales de la relación y la remuneración por el trabajo”.

Sostiene que esos errores se debieron a la errada apreciación del testimonio de Armando de Jesús Borre Hernández y de los documentos de folios 70 a 276, así como de la falta de apreciación del documento de folios 6 a 8, la inspección judicial y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada. Para demostrar los errores de hecho el recurrente comienza por transcribir unos apartes de la sentencia impugnada y en seguida dice: “A diferencia del juzgador de primera instancia que partió del examen de los documentos de folios 6 a 8, documento en el cual aparece de bulto la prueba de la prestación de servicios del demandante en beneficio de la entidad demandada formalizada por escrito en lo que la demandada llamó en un lenguaje contrario a la realidad laboral, pero en donde constan los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, tales como el trabajo a realizar, el valor pactado por la realización de dicho trabajo, aunque lo haya llamado honorarios, para no decir salarios, el Tribunal calló en el examen de la prueba documental que tuvo a su disposición las características de la relación de trabajo pactada entre las partes que suscribieron el mencionado documento, por tanto ese silencio del sentenciador como producto de la falta de apreciación de la prueba documental, contribuyó a la constitución de un grave error de hecho, dada la evidencia del mismo y el efecto producido sobre la citada relación laboral entre las partes.

“Pero la equivocada consideración del sentenciador, no se quedó ahí, pues la revocatoria del fallo de primer grado la montó con apoyo en un testimonio erróneamente apreciado sin tener en cuenta para nada el principio jurisprudencial en materia de existencia del contrato de trabajo de la primacía de la realidad. “Con efecto, según aparece a folios 46 a 48 del expediente, obra la declaración del señor Armando de Jesús Borre Hernández, que no fue objeto de una verdadera crítica del testimonio como función que corresponde al juzgador de instancia pues así se infiere de la parte que el sentenciador analizó pues solo una pequeña fracción del testimonio utilizó el Tribunal como gran aporte para su íntimo convencimiento, dejando de lado un verdadero juicio crítico sobre la totalidad de la susodicha declaración. “En tales circunstancias el yerro en que incurrió es no solo manifiesto sino inexcusable.

“A esta conclusión se llega porque del dicho de este testigo no se deduce en parte alguna independencia laboral del accionante, ni menos, que su vinculación con la demandada corresponda a un contrato de prestación de servicios profesionales, como erróneamente lo dedujo el Tribunal. “Simplemente basta leer todo el contexto de la declaración para descartar tal aserto del sentenciador.

“Por el contrario, si del dicho del mencionado testigo puede colegirse algo de interés para el caso sub lite, es la destacable referencia a las funciones ejercidas por el demandante y sus obligaciones consecuenciales con la empleadora demandada como el cumplimiento de órdenes de trabajo y su continuidad, así como la forma de pago mensual de los servicios.

“Además, el Tribunal erró igualmente en forma ostensible al considerar que los documentos visibles de folio 70 a folio 176 no son verdaderas órdenes de trabajo de CAPRECOM E. P. S. al demandante Doctor JOSÉ SIERRA POLCHLOPEK contentivas de las llamadas es decir de relacionado con Ginecología con la indicación de lugar y fecha, sino simplemente una relación de pacientes como llama el sentenciador a esta documental que no es otra cosa que el desarrollo del contrato verdaderamente laboral pues dichos documentos revelan fehacientemente una de las formas de subordinación del accionante a la entidad demandada que ésta pretende llamar contrato de prestación de servicios pretendiendo así la empleadora apoyarse en el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 numeral 3° como bien lo afirmó el juez a quo, con esta documental se demuestra la existencia del contrato realidad de índole laboral y no el de prestación de servicios como lo llamó la demandada en forma continuada, con lo cual se hace más evidente la relación contractual de trabajo entre las partes pero ignorada tal realidad laboral por el sentenciador surge el manifiesto error de hecho con incidencia en la decisión del conflicto al absolver a la demandada mediante la negación de las pretensiones de la demanda.

“De otra parte, el haber ignorado el Tribunal los efectos de la no comparecencia del representante legal de la entidad empleadora demandada a absolver el interrogatorio de parte que le solicitó el demandante, hecho que está plenamente demostrado en los autos, constituye otro evidente error fáctico del sentenciador, cuanto más si se tiene en cuenta que no se presentó la excusa en tiempo oportuno legal que permite la ley para estos casos de falta de concurrencia a la citación para absolver el interrogatorio, circunstancia que produce la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de la prueba de confesión, en este caso los hechos de la demanda primitiva como la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

“Igualmente para contribuir a los yerros fácticos detectados precedentemente, se observa la ausencia de estimación de la prueba de inspección judicial (fls. 64 - 65) practicada en el proceso sub lite, diligencia en la cual se acreditó la existencia de las órdenes de trabajo o de prestación de servicios junto con la hoja de vida del accionante y unos certificados de disponibilidad presupuestal, elementos todos estos que contribuyen a demostrar plenamente la relación de subordinación del demandante a la demandada así como la actividad personal del demandante o lo que es lo mismo, los trabajos realizados por el médico José Manuel Sierra Polchlopek.

“Uno de los yerros más graves del sentenciador aparece evidente en lo que manifestó a propósito de la estimación que hizo del testimonio, pues tomó casi como soporte fundamental de su decisión revocatoria del fallo de primera instancia para deducir en forma notoriamente equivocada la afirmación del testigo cuando dijo que el demandante se desempeñaba como especialista en ginecología y los pacientes los atendía en turnos establecidos por la empresa conjuntamente con el médico, y luego infiere el Tribunal “Por todo lo expuesto a través de esta acusación se considera demostrado el cargo y con ello la violación de la ley sustancial del trabajo por el Tribunal por lo cual se espera su prosperidad a términos del alcance de la impugnación, ya que ha quedado evidenciado lo que la Corte ha dicho sobre el así: En caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (Cas. 11 - II - 1.994)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente comienza la demostración del cargo sosteniendo que el Tribunal, a diferencia del Juzgado, equivocadamente no dio por demostrada la vinculación laboral de las partes y aduce que a esa conclusión llegó porque no apreció los documentos de folios 6 a 8 que demuestran los elementos esenciales de la dicha vinculación. Al contrario de lo que afirma el recurrente, puede concluirse que el Tribunal sí tuvo en cuenta esos documentos de los folios 6 a 8, porque el fundamento de su resolución absolutoria estuvo en las documentales de folios 70 a 276 y en el testimonio de Armando de Jesús Borre Hernández, de cuya declaración surge que puso de presente la coincidencia entre lo estipulado en el contrato convenido por las partes y la ejecución misma del servicio.

El Tribunal, en efecto dijo sobre el particular: “En cuanto a las demás precisiones hechas en la declaración analizada, tampoco se advierten datos de los cuales pueda deducirse que la relación se ejecutó en forma distinta a la estipulada en el contrato nótese, como el testigo, que también es un médico especialista, cuando se le pregunta que clase de vinculación existió entre demandante y demandado responde que un contrato de prestación de servicios, similar además, a unos que él convino con la misma entidad”.

El trascrito pasaje del fallo impugnado muestra una indiscutible alusión al contrato de prestación de servicios que concertaron las partes, por lo cual no resulta admisible afirmar que fue por falta de apreciación de los contratos de los folios 6 a 8 por lo que el sentenciador dedujo la falta de demostración de los elementos de la relación laboral y especialmente el de la subordinación. El impugnador aboca en seguida el examen del testimonio de Armando José Borre Hernández, pero el cargo tropieza en ese punto con la limitación que establece el artículo 7° de la ley 16 de 1969.

Dice a continuación el recurrente que el Tribunal erró en la estimación probatoria de los documentos de los folios 70 a 276. Se trata solicitudes de interconsulta formuladas por la entidad demandada al actor, respecto de las cuales el Ad-quem consideró que no contenían órdenes sino simplemente remisión de pacientes y dijo que eso no era contrario a la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

Al respecto observa la Sala que la remisión de pacientes al médico tratante es un hecho que puede darse tanto en el contrato de trabajo como en el contrato de prestación de servicios independientes. Por lo mismo, no puede ser prueba concluyente de la subordinación y por eso es acertado decir, como lo hizo el Tribunal, que la remisión de un paciente no implica necesariamente la sujeción jurídica del médico respecto de su cliente o que al interactuar las partes con el sistema de remisiones se desnaturalice el contrato de prestación de servicios, el que, según el planteamiento de la sentencia, encontró demostrado el Tribunal con los contratos de los folios 6 a 8 y con la prueba testimonial.

En todo caso, debe decirse que de los documentos de los folios 70 a 276 no puede colegirse un error con el carácter de manifiesto, que es el único que permite en casación la anulación de la sentencia. Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta que el representante legal de la entidad demandada no concurrió a absolver el interrogatorio que se le solicitó y que presentó por fuera de término una excusa para justificar su conducta.

Pero la presunción de certeza correspondiente no se hizo durante el debate probatorio, como debe hacerse según lo ha dicho la jurisprudencia y lo contempla ahora expresamente la Ley 712 de 2001, sino en la sentencia de la primera instancia (artículo 210 del CPC). Además, como el fallo aparece apoyado en otras pruebas y el cargo no estableció que hubiesen sido erróneamente apreciadas, quedaría apoyado sobre ellas, amparado, a pesar de la reseñada omisión, en la presunción de legalidad y certeza.

Y aunque también es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta la inspección judicial, esta prueba nada dice a favor de la causa del demandante, porque contiene simplemente el registro de datos sobre la relación de servicio que existió entre las partes, de modo que nada enseña respecto de la posibilidad jurídica de dar órdenes e instrucciones sobre la manera de prestar el servicio, que es lo que define la subordinación laboral.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 31 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió José Manuel Sierra Polchlopek contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 14