CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Alco Ltda. Corte Suprema de Justicia Vs. Rafael Eduardo Sarmiento Ortega Rad. 20893 Alco Ltda. Vs. Rafael Eduardo Sarmiento Ortega Rad. 20893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20893 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA EN LIQUIDACION contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de Noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue RAFAEL EDUARDO SARMIENTO ORTEGA.
ANTECEDENTES RAFAEL EDUARDO SARMIENTO ORTEGA demandó a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA EN LIQUIDACION con el fin de que se condenara a ésta a pagarle las sumas de dinero que le adeuda por concepto de pensión vitalicia, a partir del 28 de Noviembre de 1990, por valor de $10.084.68 y, para el futuro, cada vez que se reajuste automáticamente dicha prestación se aumente sobre la base de esta condena; los salarios moratorios; la indexación y las costas del proceso.
El demandante fundamenta sus pretensiones en que la empresa demandada al reconocerle su pensión de jubilación a partir del día 28 de Noviembre de 1990, no tuvo en cuenta el 100% de la prima de antigüedad convencional que se le reconociera por haber cumplido veinte años de servicios, para efectos de establecer el salario promedio mensual y base de la liquidación de dicha prestación, siendo que de acuerdo con el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo tiene derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión "LA ULTIMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE HAYA DEVENGADO".
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o debían probarse. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la suma de $8.620,07, por concepto de diferencia de mesada pensional; $342.49, por concepto de indexación y la suma de$215.547,35, por concepto de pensión de jubilación a partir del 28 de Noviembre de 1990 y hasta el 5 de Junio de 1999, fecha en que asume el ISS el pago de la pensión del actor, con los reajustes de ley que se hayan producido sucesivamente en ese período, debiendo descontar la demandada las sumas de dinero que haya cancelado por ese concepto.
Respecto de las demás pretensiones se ABSOLVIO a la accionada. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada confirmó la decisión del A quo, pero con la MODIFICACION respecto al punto primero de la misma en el sentido que la condena que ha de pagar el demandado no será del valor allí contenido, sino que será por $8.143,44 moneda corriente por concepto de diferencia de mesada pensional.
El Ad quem expresó, en lo que atañe con el recurso de casación, que de acuerdo con los artículos 15 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue allegada al proceso con el lleno de todos los requisitos legales para que tenga valor probatorio, la pensión de jubilación debió liquidársele al actor por la suma de $170.987,91 y no por $163.528,23, como se hizo, por lo que resultaba en su favor la cantidad de $7.459,68.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que: " la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia: "REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (Bol) y disponga la absolución de las condenas impuestas.
"Proveerá sobre costas." Con tal fin presenta dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de "violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468 469 (sic) del C.S.T., 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978 y 38 del Decreto 2351 de 1965." Se afirma por el recurrente que el Tribunal infringió las anteriores disposiciones como resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.Dar por demostrado sin estarlo, que la fotocopia informal de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente reunía los requisitos legales para ser válida como prueba.
"2. No dar por demostrado estándolo, que la fotocopia informal de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente no posee los presupuestos mínimos para ser tenida en cuenta como tal." Se afirma por el impugnante que el Ad quem incurrió en los anteriores desatinos fácticos como resultado de la apreciación errónea de la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA y el SINDICATO, así como de la demanda.
En la demostración del cargo dice que el Tribunal estimó la Convención Colectiva de Trabajo sin que la misma reuniera los requisitos exigidos por la ley para que pueda ser tenida en cuenta, tales como "el sello de autenticidad" y la constancia de depósito que prevé el artículo 469 del C.S.T. Así mismo, resalta que la Convención Colectiva de Trabajo es una prueba ad -solemnitatem, es decir, que para su validez requiere el agotamiento de una serie de requisitos y solemnidades, sin los cuales dicho instrumento no puede ser considerado como plena prueba, so pena de incurrirse, como en este caso, en un error con la categoría de ostensible.
Finalmente, transcribe apartes de las sentencias de la Corte de fecha 20 de Mayo de 1976 y 5 de Marzo de 1982. SE CONSIDERA Ha dicho reiteradamente esta Sala que el cuestionamiento que involucra la validez, idoneidad, aducción o incorporación de medios probatorios debe hacerse por la vía directa, por cuanto no se refiere a deficiencias u omisiones en la percepción misma que de la prueba tenga el juez, sino al incumplimiento de los requisitos que para tener el rango de tal exige la ley.
Ahora, tomando con amplitud lo expuesto por el censor, en el sentido de imputarle al Tribunal la deficiencia de no haber observado la huella de las diligencias que acreditan la autenticidad de la copia de la convención colectiva vigente para 1990-1992, encuentra la Sala infundado el ataque porque en la audiencia celebrada el 9 de julio de 1997, al incorporarse el ejemplar de folios 157 a 244 se dejó expresa constancia de su confrontación con un ejemplar debidamente autenticado.
Por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal "por ser violatoria de la ley sustancial, directamente a causa de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 27 del decreto 3118 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978 y 38 del Decreto 2351 de 1965." En la demostración del cargo se afirma que el Tribunal inaplicó los artículos 468 y 469 del C.S.T., porque condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante con fundamento en la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, siendo que ésta es una copia informal y no presenta el "sello seco de autenticidad", requisito imprescindible para su validez.
Así mismo, destaca que la Convención Colectiva de Trabajo es una prueba solemne, por lo que para tener eficacia probatoria dentro del juicio es necesario que reúna los requisitos señalado en las normas precitadas para su validez. Finalmente transcribe apartes de la sentencia de la Corte de fecha 16 de Mayo de 2001 (Rad. 15.120). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios los vicios de este cargo, comenzando porque afirma la falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., lo cual se acepta entendiéndola como modalidad de la infracción directa, cuando el Tribunal expresamente se funda en la convención colectiva de folios 157 a 244, en su contenido y en su forma, como incluso se desprende del aparte de la sentencia acusada que transcribe el ataque.
Por otra parte, en esta censura el recurrente insiste en que la fotocopia de la convención es informal, “sin el sello seco de la constancia de depósito” y sin “el sello seco de autenticidad”, aspecto que en la forma como lo plantea el ataque impondría la constatación correspondiente directamente en el expediente, lo cual llevaría, como se dijo frente al primer cargo, a concluir que quien omitió algo fue el mismo censor que no vio que el A quo agregó este documento previa confrontación con una copia autenticada.
Adicionalmente se encuentra que el recurso se centra en un aspecto que ventilado en la primera instancia, no fue materia de objeción por la demandada que contrajo su inconformidad a que no debió condenársele al pago de las diferencias pensionales desde el mes de Noviembre de 1990 "puesto que esas mesadas pensionales se encuentran prescritas", y a que la condena relativa al año de 1991 era en abstracto, pues en el proceso no aparecía lo pagado al actor durante esa anualidad, por lo que no se tenía certeza en torno a si las mesadas a que tenía derecho el demandante durante ese período le fueron o no canceladas con el respectivo reajuste.
En este mismo sentido construyó la demandada su alegación ante el Tribunal el 19 de Febrero de 2002 (folios 4 y 5 del Cuaderno del Tribunal). Así las cosas, se tiene que la parte recurrente aceptó la legitimidad de la convención colectiva y por eso se estima que no es viable proponer en casación una controversia relativa al valor probatorio de la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de fundamento para reconocer al actor las diferencias pensionales pretendidas, pues, tal asunto quedó resuelto con el consentimiento o aceptación de la demandada en las instancias.
No dice el cargo nada sobre las otras normas que señala como violadas y por eso no puede la Corte entrar de oficio al análisis de las mismas. En consecuencia, se desestima la acusación. Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL EDUARDO SARMIENTO ORTEGA contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO EN LIQUIDACION.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 10