Micelio
20889(18-11-04)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1981

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.889. CASACIÓN FMV Proceso No 20889 La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 06 de maro de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D.C., noviembre diez y ocho (18) de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el apoderado de FMV contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que al resolver la apelación interpuesta por la parte civil confirmó el fallo dictado el 4 de septiembre del año en mención por el Juzgado Trece Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, modificándolo en el sentido de revocar la atenuante de la ira, para condenarlo por homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego, imponiéndole una pena de 14 años y 8 meses de prisión” e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años.

HECHOS Los hechos que dieron origen a la actuación penal en contra de FMV los resumió la providencia recurrida, así: “El día 27 de marzo de 1999, encontrándose el señor ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN, departiendo con amigos en la residencia ubicada en la calle 59 A No. 24 – 65 del Barrio el Trébol, hizo su aparición FMV, quien le reclamó por los comentarios que sobre su virilidad se escuchaban entre sus conocidos, de que lo había visto en actitud amorosa con otro varón, suscitándose una agresión de tipo verbal.

Cuando todo parecía concluido el último de los mencionados se regresó del automóvil en el que se transportaba y accionó un arma de fuego en el cuello de CARVAJAL GIRÓN, que le causó la muerte, disparo que al salir lesionó en la mandíbula a la joven ELIANA LÓPEZ MOSQUERA, quien se encontraba cerca, huyendo del sitio de los acontecimientos en compañía de JUAN CARLOS NAVIA, quien conducía el automotor.

ACTUACIÓN PROCESAL Identificado e individualizado FMV como uno de los agresores, la Fiscalía 20 Seccional de Cali, el 7 de abril de 1999 abrió investigación penal, ordenando vincularlo con indagatoria, para lo cual dispuso su captura. Posteriormente impartió orden de aprehensión para oír en diligencia de descargos a JUAN CARLOS NAVIA CAMACHO.

Los resultados negativos de las órdenes de captura impartidas dieron lugar a que mediante resolución del 27 de abril de 1999 se declararan personas ausentes a FMV y JUAN CARLOS NAVIA CAMACHO, designándoles defensor de oficio (fl. 96 y ss). El 11 de agosto de 1999 se resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoseles detención preventiva en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravada (fl. 165 y ss), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución de fecha 29 de octubre de 1999.

Cerrada la investigación, mediante resolución del 7 de diciembre de 1999 se profirió resolución de acusación (fl. 232 y ss), imputando a FMV y JUAN CARLOS NAVIA CAMACHO los delitos atribuidos en la providencia que les resolvió situación jurídica. La causa correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante providencia del 6 de julio de 2000 admitió la demanda de parte civil presentada a nombre de ERASMO CARVAJAL VARGAS, F y MARÍA EMILIA CARVAJAL GIRÓN, el primero en su condición de padre y los demás en calidad de hermanos del occiso ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN. Realizada la audiencia pública se profirió fallo de primera instancia, que condenó a FMV a 46 meses de prisión, ordenó el decomiso del arma de fuego, al declararlo responsable del delito de homicidio simple (artículo 103 del C.P. actual) atenuado por el estado de ira, en concurso con el porte ilegal de arma de fuego (artículo 201 del Decreto 100 de 1981) y lesiones personales (artículo 333-3 ibídem).

JUAN CARLOS NAVIA CAMACHO fue absuelto por los delitos de homicidio y lesiones personales y condenado a un año de prisión por el delito de porte ilegal de arma de fuego (artículo 201 del C.P.) sin agravantes. A los inculpados les impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. El a quo condenó a FMV a pagar por perjuicios morales 300,150 y 80 salarios mínimos legales mensuales a favor de HERNANDO CARVAJAL GIRÓN, F CARVAJAL GIRÓN y ELIANA LÓPEZ MOSQUERA, respectivamente.

El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada con las modificaciones señaladas en el primer capítulo de esta providencia. Con el interés que surgió en favor del procesado con la decisión de segunda instancia, interpuso contra ésta recurso de casación, el que ahora resuelve la Sala.

DEMANDA Único cargo. Falso juicio de identidad o falso raciocinio en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento al fallo de segunda instancia. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la sentencia proferida por el Tribunal de Cali es acusada de haber incurrido en error en la apreciación de la prueba testimonial, que indujo al ad quem a violar directamente los artículos 238 y 277 del C.P.P. e indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 y falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal vigente.

La violación a la ley sustancial la atribuye el demandante al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, yerro que para el censor la Corte Suprema lo denomina también falso juicio de identidad. El Tribunal de manera subjetiva, arbitraria e infundada y “ desatendiendo las orientaciones de la sana crítica, deforma el contenido material de la mentada prueba testimonial, y por ende su sentido fáctico ”, para concluir que no existió relación de casualidad entre la ofensa y la reacción violenta del procesado, negando la atenuante de la ira que otorgó el fallo de primera instancia. La sentencia erró al precisar el sentido de los testimonios rendidos por JOSÉ FREDY MOSQUERA, F CAICEDO CUERO, JHOANA LÓPEZ MOSQUERA, DIANA MILENA SÁNCHEZ VERNAZA y SANDRA DÍAZ CABALLERO.

El Tribunal preestableció la afirmación general de la inexistencia de la ira justa, premisa que tomó como punto de partida de sus juicios, viciando su razonamiento al dar por demostrado lo que tenía que comprobar. Aduce el fallador que con los testimonios mencionados se demuestra que FMV al agredir a ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN no lo hizo impulsado por la ira, para la colegiatura, el procesado reaccionó cuando éste no lo ofendía, su comportamiento anterior e inmediato al hecho fue pacífico, al extremo de ofrecer excusas y tratar de “evitar el problema”, afirmaciones éstas que para la demandante no concuerdan con lo que se infiere de la prueba testimonial que el juzgador invoca como fundamento de su providencia. Entre las citas que la demanda hace del fallo de segunda instancia, resulta pertinente invocar el siguiente aparte: “ ‘ELIÉCER le dijo que imposible, que como se le ocurría que él nada de eso había dicho, entonces F le dijo a ELIÉCER que iba por la persona que le iba a sostener eso en la propia cara …, cuando regresó F con SANDRA, llegaron allí donde ocurrió el HOMICIDIO yo salí de nuevo de mi casa y ellos se pusieron a hablar nuevamente sin peles (Sic) ni nada, hablando de aclarar el bochinche, SANDRA le sostuvo a ELIÉCER frente a F lo que él había dicho y F le dijo que eso a él no le gustaba, pues estaba dañando la virilidad u hombría de nosotros dos y que eso estaba muy mal hecho…’‘…allí se acabó la discusión y M se subió al carro, entonces M se subió de nuevo al antejardín donde estaba desde el comienzo y entonces empezaron a alegar desde el carro y desde el antejardín F le gritaba a ELIÉCER que no fuera a molestar a SANDRA pues que allí se metería en problemas, pues él había traído de San Andrés un rastreador de llamadas, también le gritó que si estaba enamorado de él o de la mujer, ELIÉCER contestaba que hiciera lo que quisiera, que él iba pa las que sea entonces F se bajó de nuevo del carro, se fue hacía donde estaba ELIÉCER en el antejardín, le dio una patada, ELIÉCER retrocedió entonces como asustado hacía la puerta de la casa del antejardín, todo el mundo nos quedamos asustados de la actitud de F M, cuando escuchamos un disparo, ahí me llené de nervios, dije dentro de mi casa que sería lo que había pasado y a los pocos minutos me enteré que había herido F a ELIÉCER y a una muchacha que estaba detrás de él de nombre ELIANA”.

“No solo el anterior testimonio el cual la Sala considera de suma importancia, sino los de otros testigos presenciales del hecho los que permiten descubrir que el ánimo del interfecto en los momentos antecedentes al hecho criminal era pacífico, basta rememorar los de JOSÉ FREDY MOSQUERA, JOHANA LÓPEZ MOSQUERA, DIANA MIREYA SÁNCHEZ VERNAZA, quienes son contestes en manifestar que lo único que trataba de hacer CARVAJAL GIRÓN, era evitar el problema, contando los testigos que “…ELIÉCER le decía dejas las cosas así, cálmate, arreglemos, no me vas a dañar” (folio 19vto);

“…ELIÉCER lo único que hacía era tocarse la cabeza como preocupado, él hablaba pero no se le escuchaba y en el mismo momento que hablaba se tocaba la cabeza, caminaba como para atrás como retirándose del sitio …”(folio 22); episodio que corrobora SANDRA DÍAZ CABALLERO, dama que acompañó a M…” La arremetida violenta de MV llegó a su clímax, cuando el ofendido requirió y recriminó a su difamador, recibiendo como respuesta “evasivas y por último una actitud cínica y desafiante”.

Ese cúmulo de circunstancias y el conocimiento de los comentarios hechos, constituyen los estímulos externos e idóneos, anteriores y concomitantes al hecho luctuoso para acrecentar la ira justa del victimario. Es errado sostener, como lo hace el Tribunal, que la ira no existió por el hecho de no haber reaccionado el ofendido inmediatamente cuando se enteró de los oprobiosos comentarios en contra de su virilidad, desconociéndose que el estado de exaltación es mayor cuando se tiene ante sí al ofensor.

La reacción puede ser posterior a la ofensa, la ira presupone en muchos casos, la mediación del tiempo, lo esencial es que no sea pasajera y tenga entidad para desconsolar el accionar humano. Los comentarios difundidos en el vecindario tenían connotaciones no solo de gravedad e injusticia, sino también capacidad de hacer daño a una persona casada y con hijos, de ahí que constituyeron la causa determinante del homicidio.

Evoca el recurrente textualmente los argumentos del fallo de primera instancia, para señalar que la decisión de primer grado “aplica acertadamente los mandatos de los artículos 238 y 277 del estatuto procesal”, los que en la alzada se dejaron de aplicar. Las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, los principios de la ciencia sicológica demostrativos de la ira como estado emocional, fueron quebrantadas por el ad quem al valorar las pruebas invocadas como soporte de su decisión. Incluso, incurre en protuberantes contradicciones, pues al avalar la absolución del coprocesado JUAN CARLOS NAVIA CAMACHO, admite que fue ajeno al hecho, dado que el ofendido era MV por los comentarios que se hacían sobre su inclinación sexual, “coyuntura que precisamente fue la que lo empujo a buscarlo (a Carvajal Girón) para reclamarle”, aseveraciones que encuentra ilógicas e incoherentes en relación con las que hizo al negar la atenuante, señalando que la acción homicida fue producto del “azar o de momento, luego de que se caldearon los ánimos por la reclamación que hacia MV, a quien finalmente perdió la vida”.

Los argumentos expuestos, concluye la recurrente, demuestran “ que lo verdaderamente aludido por los testigos de marras, es bien distinto a lo que en el fallo de segunda instancia se quiere dar a entender que dijeron”, aclarando que el yerro se consumó a través del desconocimiento de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia sicológica.

La impugnante solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, declarando que el homicidio simple se atenúa por la circunstancia de la ira causada por grave e injusta provocación con el comportamiento de la víctima y se adecué la pena conforme al artículo 57 del Código Penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita no casar la sentencia impugnada, aduciendo como razones: 1.

La idea predominante del recurrente es cuestionar la interpretación y alcance que el Tribunal le dio a determinadas pruebas para declarar la responsabilidad penal sin atenuantes de FMV al disparar causando la muerte a una persona y lesiones personales a otra. El demandante le atribuye al Tribunal haber incurrido en falso juicio de identidad, denuncia en la que se expresa el propósito de hacer ver que el sentenciador apreció los medios de prueba sin tener en cuenta los dictados de la sana crítica.

Advierte la Delegada que la demanda desconoce la jurisprudencia reciente de la Sala, cuando sostiene que invoca la vulneración de la sana crítica bajo la denominación del error por falso juicio de identidad porque así lo llama la autoridad jurisdiccional, recordando que para la fecha de presentación de la demanda se tenían establecidas las diferencias del error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.

El actor no se ocupa de demostrar a través del método contemplativo en qué consistió la alteración material de la prueba, mostrándose necia la censura acerca de la infracción a los principios de la lógica, por la supuesta sustitución del razonamiento deductivo en lugar del inductivo. El reclamo se revela carente de razón, porque aún se admitieran las contradicciones del fallo de segundo grado, como atribuir la acción del procesado al deseo de venganza, o que la reacción de disparar fue producto del azar o del momento, estas no son suficientes para desvertebrar la decisión que niega el reconocimiento de la atenuante de responsabilidad, como se alega en forma exagerada por el censor.

Las diligencias no demuestran fehacientemente que el fallador estuviera obligado a reconocer la degradante de la responsabilidad, pues en este caso no se sabe con absoluta certeza si fue la víctima el origen del infundio que perturbó al victimario, por los comentarios referidos por SANDRA DÍAZ CABALLERO. Y si se dice que de todas formas obró el procesado con la convicción de que resultó herido por haberse puesto en entredicho su hombría, la cuestión se reduce a una error en relación con una circunstancia fáctica de la causal de atenuación, que no fue objeto de la demanda.

A diferencia de lo que debe ser la presentación adecuada del cargo, el demandante se limita a contraponer su criterio a los razonamientos del fallador, sin demostrar el error de hecho que propone. Advierte que el fallo de primera instancia inexplicablemente incurrió en errores al nombrar los beneficiarios de los perjuicios morales derivados de la muerte de ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiones previas. 1.

La técnica de la casación es una expresión del debido proceso en el examen de legalidad y acierto al fallo de segunda instancia, convirtiéndose en un instrumento eficaz y positivo para la realización de los fines del recurso (artículo 219 C. P. P.). Por tanto, por más que la técnica se ocupe de los aspectos formales de la impugnación, su ámbito de aplicación tiene por objeto preferente la realización del derecho material, el respeto por las garantías debidas a los sujetos procesales, la reparación de los agravios inferidos con la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia, todo ello dentro de un marco de seguridad jurídica y de justicia material.

Bajo los susodichos supuestos, la Sala superará el aspecto técnico del cargo formulado por la recurrente contra la sentencia del Tribunal de Cali, al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en falsos raciocinios, yerros que vincula con las declaraciones rendidas por JOSÉ FREDY MOSQUERA, F CAICEDO CUERO, JHOANA LÓPEZ MOSQUERA, DIANA MILENA SÁNCHEZ VERNAZA y SANDRA DÍAZ CABALLERO.

El error de raciocinio surge en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas aplicables en el método de la persuasión racional (reglas de la lógica, máximas de experiencia y postulados de la ciencia). El falso juicio de identidad, está vinculado estrictamente con la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no expresa.

Los dos son errores de hecho, pero como afectan de manera diferente la prueba, deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza, sin que puedan reclamarse simultáneamente respecto del mismo medio probatorio. Es evidente que el demandante en este caso, no obstante hacer alusión al error de identidad, involucrando en dicho concepto el desconocimiento de la ciencia, la técnica, la lógica y la experiencia, denominación que la Sala había diferenciado como falso juicio de identidad y falso raciocinio para la fecha de presentación de la demanda, lo ciento es que, al asumir el desarrollo del cargo se ocupó con prioridad en establecer que la sentencia del Tribunal desconoció reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial.

En este caso, como se verá al examinar el reproche, la proposición, desarrollo y demostración, corresponde a los supuestos básicos que el cargo imponía, se indicó acertadamente la causal: violación indirecta de la ley sustancial, se eligió correctamente la vía de ataque - el error de hecho - equivocándose en la denominación que jurisprudencia y doctrina utilizan para hacer referencia a la modalidad del yerro cometido, al identificarlo como falso juicio de identidad, pero la sustentación, como ya se dijo, ofrecida en la demanda concreta los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro, los fundamentos que permitían su estructuración y su trascendencia en relación con la orientación del fallo, corresponde con claridad a los presupuestos teóricos y técnicos del falso raciocinio.

Sin obedecer la demanda al esquema requerido para desarrollar la adecuada técnica casacional y sin llegar la Sala al extremo de sacrificar las reglas elementales que la estructuran al resolver de fondo el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, como ha quedado precisado, por advertirse un planteamiento comprensible, la sentencia se examinará con el rigor que corresponda para comprobar si el juzgador incurrió en error trascendente en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba testimonial con la cual se vincula el cargo, de tal entidad, que afectó la legalidad de la pena.

DE LA IRA La ira o el dolor, atenuante genérica de punibilidad que demuestra un menor grado de culpabilidad, para que resulte viable en los términos del artículo 57 del C.P., debe corresponder al estado de ánimo del procesado al momento de ejecutar la conducta punible, condición subjetiva que debió originarse por comportamiento ajeno, grave e injustificado.

La legislación penal colombiana prevé la diminuente de punibilidad por provocación objetiva o real (artículo 57) o provocación subjetiva o putativa (artículo 31-12). En la primera, el estímulo que origina el estado de ánimo en el agente con palabras o hechos, tiene ocurrencia efectivamente, en tanto que en la segunda modalidad el inculpado tiene como causa un error invencible sobre la aprehensión de la circunstancia que genera la ira o el dolor, yerro que ha de tener un fundamento racional para su reconocimiento por parte del juzgador.

La provocación en rigor consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables. El estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.

La gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo, lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral, etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico.

De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias. Debe advertirse, además, que el estado de ira o dolor del procesado debe estar conectado causalmente con el comportamiento grave e injusto, de esta manera se excluyen de la aminorante los estados de venganza, retaliación o resentimiento.

EL CASO CONCRETO La violación indirecta de la ley sustancial le es atribuida al Tribunal de Cali por errores en la apreciación de las pruebas que le sirvieron de fundamento a la decisión, entre ellas, los testimonios de JOSÉ FREDY MOSQUERA, F CAICEDO CUERO, JHOANA LÓPEZ MOSQUERA, DIANA MILENA SÁNCHEZ VERNAZA y SANDRA DÍAZ CABALLERO. El Tribunal da por demostrado que el día de los hechos, el 26 de marzo de 1999, el ánimo del interfecto fue pacífico, no realizó ningún acto que pudiese herir la susceptibilidad de F M, considerando que la acción fue “calculada propia de un deseo de venganza”, no de un estado de ira causado por comportamiento grave e injusto, incurriendo con ello en un equívoco, pues la ira no descarta la venganza.

De haber obrado el procesado en ese estado de ánimo, “en el momento en que se enteró debió acudir en búsqueda de la persona que lo tildaba de homosexual”, pero no fue así, pues el comentario se hizo el 19 de marzo y la reacción ocurrió el 26 siguiente. Se tiene certeza acerca de que antes del 26 de marzo de 1999 el trato social y de amistad entre FMV y ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN era normal, que antes de esa fecha no existe elemento de juicio indicativo de disentimientos por desacuerdos entre ellos.

Indiscutible igualmente es, que el único inconveniente que tuvieron FMV y ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN se relaciona con el hecho admitido por el fallador en el sentido de que en el sector del barrio “El Trébol” se divulgó el comentario que ponía en tela de juicio la hombría de FMV, acusándolo de haberlo visto en actitud amorosa con otro varón, “besándose con F CAICEDO CUERO”, afirmaciones de las que MARTHA LIBREROS y SANDRA DÍAZ CABALLERO tuvieron conocimiento por haberlas oído de ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN y de las cuales CAICEDO CUERO enteró al procesado (fl. 50 y 51).

HÉCTOR COLORADO TORRES se refirió a dicho acontecimiento en los términos indicados (fl. 52). El Tribunal al juzgar la conducta de JUAN CARLOS NAVIA para determinar su participación en los hechos, admitió que los comentarios difundidos en el vecindario sobre las inclinaciones sexuales del procesado eran estrictamente personales y ofendían directamente a MV.

Las anteriores deducciones del Tribunal obtenidas de los testimonios en los que sustentó la decisión, son ajustadas al contenido y alcance de la prueba, pero el vicio que presenta el análisis del juzgador radica en considerar ilógico que habiéndose conocido a través de los declarantes que el procesado se enteró de los comentarios el 19 de marzo de 1999, solamente hasta el 26 siguiente MV le reclamó a CARVAJAL GIRÓN, negando, sin razón valedera y atendible, no obstante el tiempo que trascurrió, el nexo de tal acontecimiento con la acalorada discusión y descompensación emocional que condujo al procesado a disparar el arma de fuego eliminando a quien mancilló con sus especulaciones su honra ante amigos, deudos y familiares.

Es un hecho innegable que F M se enteró de las difamaciones hechas en su contra el 19 de marzo, pero también es cierto que tuvo que viajar a San Andrés el 21 y regresó en las primeras horas del 26, encontrando a su regreso que en el medio y entre sus allegados se mantenía viva la difamación, pues aún se divulgaban y repetían las afirmaciones deshonrosas.

Esta circunstancia no es desconocida por el ad quem, admite que, precisamente, esa fue la causa del reclamo, pero sí minimiza su trascendencia y los efectos que según la experiencia, tales situaciones alteran el ánimo aun de personas cultas, pacientes o prudentes y generan sentimientos confusos y emociones encontradas de efectos tánicos frecuentes.

En la decisión de segunda instancia se entendió que la coyuntura señalada en los párrafos anteriores empujo a FMV a buscar a ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN, cuando lo cierto es que F CAICEDO aclaró que el inculpado fue llamado por CARVAJAL GIRÓN para tratar sobre los comentarios que dieron origen a este proceso penal, la apreciación de éste último supuesto evidencia lo infundado que resulta entonces admitir con base en la primer premisa el ánimo de retaliación que se dedujo en contra del incriminado, pues tal raciocinio no resulta consecuente con la premisa fáctica de la cual se dedujo.

Cuando el fallador aduce que la prueba testimonial demuestra que FMV al agredir a ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN no lo hizo impulsado por la ira causada por los ofensivos e injustos comentarios que había difundido en la vecindad el ahora occiso, para sostener que el procesado reaccionó cuando no era ofendido, porque en algunos pasajes iniciales del encuentro que se dio el 26 de marzo de 1999 entre los protagonistas del hecho de sangre, CARVAJAL GIRÓN trató de evitar el problema observando un comportamiento pacífico, lo cierto es que, esta apreciación, no corresponde fidedignamente al desenlace fatal, como se advierte en el análisis siguiente.

El encuentro de F M y ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN el 26 de marzo de 1999 fue determinado por el motivo de ofuscación y desagrado que había surgido y al cual se ha venido haciendo referencia en esta providencia, tanto que ese fue el objeto del reclamo por parte del inculpado, de ahí que el encuentro no puede aislarse de ese contexto, lo que determinó que no fuera amigable, cordial, apacible, todo lo contrario, dada la resonancia social que los rumores habían alcanzado y el estado de ánimo alterado del procesado, el día del hecho suscitó un enfrentamiento verbal, altercado en el que recriminó a CARVAJAL GIRÓN por estar haciendo comentarios malintencionados (fls. 409 y 419), los que estaban poniendo en juego su dignidad, la moral y la honra, en su condición de persona casada y con hijos, afectándolo enormemente porque no tenía en el vecindario la reputación que se le atribuía y que además le había generado problemas en el hogar con su esposa.

Este hecho así examinado es el que histórica y temporalmente el fallador equivocó en su valoración, pues el propósito y sus efectos los desligó psicológicamente sin sustento alguno del suceso ocurrido el 19 de marzo, cuando los actos en este caso constituyen una unidad, en la medida en que aquellos fueron el fundamento del altercado en el que la víctima el 26 de marzo respondió con actitudes que ante los que estaban presentes ratificaban tácita, pero dicientemente, la afrenta a la que estaba siendo sometido públicamente el inculpado.

Y, ello es así, porque en lugar de recibir disculpas F M por parte de quien lo conocía y era su amigo de vieja data, una vez le demostró a CARVAJAL GIRÓN que era el autor de los comentarios, que había mentido, asumió un comportamiento cínico, grosero, de desdén, negando lo que ya no podía negar, y lo que es peor aún, dejó en el ambiente con su actitud y ante quienes se encontraban en el lugar la idea de no retractarse de lo afirmado no rectificando los rumores que había puesto a correr, adicionando la afrenta pública en ese sentido.

FMV intentó marcharse del lugar, obviamente perturbado, según se infiere de las afirmaciones de rabia y de dolor que él hizo en el lugar y a las cuales se refirieron los testigos F CAICEDO y SANDRA DÍAZ CABALLERO, momento en el que ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN, no obstante ser consciente del daño y la gravedad de sus falaces insinuaciones, le gritó en actitud desobligante y retadora que “haga lo que quiera” que “él iba para las que sea”, desencadenándose la turbulencia emocional que llevó al procesado a cometer el crimen por el cual se le juzgó en este proceso.

Del comportamiento descrito y asumido por la víctima, que no es puesto en duda por la prueba y el juzgador, no le era dable en sana crítica colegir al Tribunal que la actitud de la víctima era meramente pacífica, inofensiva y desconectada del escarnio al que fue sometido el acusado. Las circunstancias temporoespaciales en que se desarrolló el comportamiento provocador de CARVAJAL GIRÓN no le permitían al ad quem concluir, como lo hizo, que la acción fue producto del azar o del momento, pues como se ha puesto de presente, la reacción del procesado provino de la provocación que le ocasionó grave daño entre propios y allegados, al afectar su reputación e incidir negativamente en su relación matrimonial con FRANCIA LORENA, además de lo injustificada que resulta la divulgación de una información que corresponde a un hecho que está comprendido en el ámbito de la intimidad de las personas y que no corresponde en este caso al estilo de vida de quien se predicaba homosexualidad.

Una actitud como la descrita es grave, injusta, desafiante, incitadora y en este caso por provenir de la víctima, se constituye en una provocación que reúne la cualifiación jurídica que el legislador exigió en el artículo 57 del Código Penal para efectos de reconocer la diminuente de punibilidad fundada en las emociones violentas que, como en este caso, precedieron y determinaron la reacción con arma de fuego por parte del inculpado para dar muerte a ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN. La Delegada admite que el Tribunal “escinde de manera arbitraria el infundio deshonroso que llevó precisamente al diálogo alterado entre los dos de las últimas palabras desafiantes de la víctima del delito ”, yerro con base en el cual, agrega el Procurador, el ad quem niega “ la relación causal o el nexo sicológico ” entre la reacción y la ofensa.

Añade el Ministerio Público que no es aceptable el rechazo de la diminuente por el hecho de no responderse inmediatamente después de conocerse la noticia, un raciocinio así desconoce “la sicología que parte de las condiciones reales del espíritu humano”. La Delegada, después de las acertadas apreciaciones a las que se ha hecho referencia, sugiere la desestimación de la atenuante señalando que no se tiene certeza en el proceso de sí la víctima en realidad fue quien hizo el comentario que tanto perturbó a su victimario y de haber obrado bajo la convicción errada e invencible, su reconocimiento no es dable por no haber sido objeto de la demanda de casación. Ha quedado registrado en la motivación de esta providencia que la prueba recaudada ofrece certeza sobre la realidad y la autoría de los comentarios que ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN hizo en el sentido de señalar al procesado como homosexual, afirmando que lo vio besándose con F CUERO, especulaciones que SANDRA DÍAZ CABALLERO comunicó a F CUERO, quien a su vez las dio a conocer a FMV.

En estas condiciones, la tesis de la diminuente putativa, por sustracción de materia, no tiene cabida. Los datos ofrecidos por la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia de segunda instancia confirman que, conforme a la experiencia, siempre o casi siempre, ultrajes de la índole como el que originó el hecho de sangre por el que fue condenado FMV, dadas las condiciones particulares en las que los hechos se desarrollaron, las personas reaccionan de manera desenfrenada, sin que tal estado excuse o torne en inimputable al agente, pero sí logran un estado de emoción aguda, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, lo que le da derecho a MV a ser condenado por la conducta punible realizada con base en la pena establecida en el artículo 57 del Código Penal.

Concurriendo los presupuestos contemplados en el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal, se casa parcialmente la sentencia impugnada, y se procede a confirmar los numerales primero, tercero cuarto y quinto de la sentencia proferida en primera instancia el 4 de septiembre de 2002 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, aclarando los nombres del padre y el hermano de la víctima citados en el último de los numerales de la parte resolutiva en mención, en los términos referidos en el párrafo siguiente.

El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali mediante providencia del 6 de julio de 2000 reconoció como parte civil a ERASMO CARVAJAL VARGAS, F y MARÍA EMILIA CARVAJAL GIRÓN, el primero en su condición de padre y los demás en calidad de hermanos del occiso ELIÉCER CARVAJAL GIRÓN. En el fallo de primera instancia se dispuso el pago de perjuicios morales por valor de 300 salarios mínimos legales mensuales para HERNANDO CARVAJAL GIRÓN y 150 para F CARVAJAL GIRÓN, mencionándose de manera equivocada los nombres, por lo que ha de entenderse conforme a la parte motiva de la sentencia que la indemnización favorece al padre y al hermano de la víctima reconocidos como parte civil en la providencia del 6 de julio en mención, aclaración que ha de hacerse en esta providencia al numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a los perjuicios morales autorizados en la sentencia de primera instancia al padre y hermano del óbito, se deben reducir en la misma proporción que corresponde a la atenuante de la ira reconocida en esta providencia, razón por la cual a ERASMO CARVAJAL VARGAS y a F CARVAJAL GIRÓN, se les reduce la indemnización por los perjuicios morales a 50 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga soluto el pago de la obligación. A la víctima del delito de lesiones personales, ELIANA LÓPEZ MOSQUERA, se mantiene la condena por perjuicios morales en un equivalente igual a 80 salarios, en las condiciones señaladas para los demás perjudicados en mención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia recurrida.

Segundo. Confirmar los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 4 de septiembre de 2002 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali en contra de FMV, aclarando el numeral quinto en cuanto a los nombres del padre y el hermano del occiso, en los términos referidos en la parte motiva de esta providencia. Las demás decisiones de los fallos de instancia se mantienen incólumes.

En consecuencia, la pena impuesta a FMV es de 46 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Los perjuicios morales en favor de ERASMO CARVAJAL VARGAS y F CARVAL RINCÓN, se les reducen al equivalente de 50 y 25 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, en tanto que por ese mismo concepto deberá pagar el procesado en favor de la víctima de las lesiones personales, ELIANA LÓPEZ MOSQUERA, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga soluto el pago de la obligación. Tercero. En firme esta decisión regrese la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6