CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Empresas Públicas de Medellín ESP Vs. Javier Vera Hurtado Radicación 20887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20887 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 29 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por JAVIER VERA HURTADO.
ANTECEDENTES JAVIER VERA HURTADO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que le reconociera la pensión de jubilación a partir de 20 de septiembre de 1999 en los términos de la Ley 6 de 1945. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, de 16 de julio de 1968 a 2 de noviembre de 1992, como empleado público; que cumplió 50 años de edad el 20 de septiembre de 1999; que reclamó la pensión de jubilación, que le fue negada, y que aspira a su reconocimiento según la Ley 6 de 1945, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 813, 1160 de 1994 y 2143 de 1995.
La demandada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos dijo que el actor no reúne los requisitos legales para la pensión de jubilación solicitada; que después de la expedición de la Ley 100 de 1993 perdió la facultad de reconocer pensiones; que el riesgo de vejez fue asumido por el Seguro Social y que el demandante no está cobijado por los Acuerdos Municipales que cita.
Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario; ineptitud sustantiva de la pretensión; prescripción trienal y subrogación; incompetencia de jurisdicción e inaplicabilidad de los acuerdos municipales. Mediante sentencia de 6 de junio de 2002 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que mediante la sentencia aquí acusada, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 20 de septiembre de 1999, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, con los aumentos legales y las mesadas adicionales; a cubrirle $12’069.060,oo por lo causado entre el 20 de septiembre de 1999 y el 31 de octubre de 2002, y las costas de la primera instancia. Dijo el Tribunal: “ El régimen pensional del sector público, invocado en este evento particular por el actor anterior, es el de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
La primera de ellas prescribe: “Art. 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “a) “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados ” “La ley 33 del 29 de enero de 1985, que también reguló prestaciones sociales para el sector público, en el art. 1º aumentó el requisito de la edad a 55 años, pero estableció una especie de transición en su parágrafo 2º, conservando en general el requisito de la edad de los 50 años consagrada en la Ley 6ª de 1945, a (sic) en lo pertinente, dispuso: “Art. 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “( ) “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.
“Pues bien, el demandante para el 29 de enero de 1985, fecha en que empezó a regir esta ley, tenía más de 15 años continuos de servicios a la entidad demandada (laboró entre el 16 de julio de 1968 y el 09 de noviembre de 1992), tal como ella misma lo admite al contestar la demanda y lo ratifica en el acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 37 a 41), luego su derecho pensional lo adquiere con 20 años de servicios, los cuales había sobrepasado al momento de su desvinculación (09 de noviembre de 1992) y con 50 años de edad, los que cumplió el 20 de septiembre de 1999, según certificado de registro civil de nacimiento de fls. 36, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que por esta sola circunstancia su derecho se remita a las normas generales de esta legislación, al contrario siendo el trabajador beneficiario del régimen de transición, su situación estaba gobernada por las normas que regían la materia anteriormente, tal como de manera categórica lo estipula el art. 1º del Decreto 2143 de 1995.
“La realidad es que para el 01 de abril de 1994, cuando empezó a regir la afiliación obligatoria de los servidores al régimen de pensiones regulado por dicha ley, las Empresas Públicas no tenían afiliado al demandante, por no estar obligada con anterioridad a ello, habiendo cotizado a su favor tan solo desde el 16 de julio de 1968, hasta el 01 de julio de 1987, como lo informa el Seguro Social a fls. 118 a 120.
“Quiere decir esto que como para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no estaba vinculado con la entidad accionada, ni cotizaba para pensiones, ni estaba afiliado a ningún sistema de seguridad social en pensiones, como lo reconoce el mismo ente accionado al replicar la demanda (fls. 53), ni tampoco con posterioridad lo afilió, ni siguió cotizando, la llamada a responder en este caso no puede ser el Instituto de Seguros Sociales, ni ninguna otra entidad administradora de pensiones, sino la propia empleadora, acorde con la regulación atrás reproducida de las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.
“Inclusive en un caso parecido al que ahora nos convoca y algunos de cuyos apartes de la sentencia reproduce el recurrente en su escrito, que a diferencia del presente sí estaba el trabajador afiliado al régimen de seguridad social en pensiones, dijo al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Recuérdese que el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció para los empleados y obreros nacionales una pensión vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio, beneficio que se extendió a los empleados departamentales y municipales en virtud del Decreto 2767 de 1945.
Esas normas estuvieron vigentes para el caso de los servidores estatales territoriales hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, al punto que el artículo 82 de la Ley 90 de 1946 estableció que las entidades de previsión social existentes a esa época podían seguir funcionando, en el caso de que reconocieran prestaciones mayores que las determinadas en esa disposición, para poner de presente con ello la subsistencia del régimen especial antes reseñado.
A este propósito no se puede olvidar que el artículo 23 de la mencionada Ley 6ª dispuso que los Departamentos, Intendencias y Municipios que no tuvieran entidades de previsión social encargadas de reconocer y pagar, entre otras, las pensiones de jubilación, debían crearlas en un plazo de seis (6) meses; tampoco puede pasarse por alto que el decreto 2921 de 1948 estableció que si un empleado u obrero al servicio de una entidad pública no estaba afiliado a una entidad de previsión al reunir los requisitos para gozar de la pensión, dicha prestación debía ser asumida por el ente empleador.
“Por otro lado, para reforzar la certidumbre de la supervivencia de las normas especiales de jubilación de los empleados oficiales, aunque éstos (sic) estuviesen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, se recuerda también que el artículo 3 del Decreto 3135 de 1968 al tiempo que contempló la posibilidad de que el ICSS contratara con entidades administrativas (léase públicas) la atención de uno o varios de los riesgos “que hoy cubre a los particulares”, sin expresar de manera clara que en tal caso quedaban sometidos al régimen pensional de los reglamentos de esa entidad, en el artículo 27 estipuló: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación ” “Analizadas contextual y sistemáticamente las dos disposiciones se tiene que la “integración de la seguridad social entre el sector público y el privado”, perseguida por el Decreto 3135, en modo alguno significó la desaparición de un régimen especial de pensiones para el sector público, y para cuya aplicabilidad prevalecía el carácter de empleado oficial sobre el de la entidad a la que estaba afiliado, sino por el contrario, reafirmó su existencia, régimen que no se perdía ni aún en el evento de afiliación al ISS para el riesgo de vejez, por cuanto ningún señalamiento en tal sentido se hizo en la mencionada disposición. Resaltase (sic) que si en el mismo cuerpo normativo se consagra por un lado la posibilidad de que el ISS asuma algunos de los riesgos (el de vejez, entre ellos) y por otro se señala que el derecho a la pensión se adquiere al reunir determinados requisitos (que en todo caso, son inferiores, por lo menos en edad, a los exigidos por el ISS), era porque las dos situaciones no eran excluyentes, esto es, la afiliación al ISS no enervaba el derecho a percibir la pensión una vez cumplidas las condiciones indicadas en ese mismo texto, desde luego que ello no significa la aplicación en el sub lite del citado canon legal, pues como se sabe él sólo abarca situaciones de los empleados del ámbito nacional; su invocación se ha hecho simplemente para ilustrar que la afiliación al ISS en ningún caso elimina la existencia del régimen pensional de los servidores estatales.
“Ahora, ya frente a la hipótesis normativa de la ley 33 de 1985, que tiene como destinatarios o beneficiarios a “los empleados oficiales”, quienes según su texto, se jubilarán con 20 años de servicio y 55 años de edad, con excepción de aquellos (como el demandante) “que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio” a los que se aplicarán las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados del orden territorial la Ley 6ª de 1945.
Esa norma que tampoco contempla, incluye ni define situaciones excepcionales, permite entender que basta cumplir los requisitos ahí señalados para acceder a la pensión, desde luego con aplicación de los criterios expuestos en la sentencia transcrita para definir el sujeto pasivo de la obligación pensional, habida cuenta del impedimento del ISS para reconocer pensión a una edad inferior a la señalada en sus reglamentos” (Sentencia del 26 de julio de 2000.
M.P. doctor Carlos Isaac Nader). “La pensión se reconocerá a partir del 20 de septiembre de 1999, con un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme al art. 1º de la Ley 33 de 1985, que en cuanto a la edad conservó la de 50 años de que habla el art. 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, pero en cuanto al porcentaje de la mesada lo modificó. “De acuerdo con la liquidación final de cesantías, el salario promedio mensual del servidor para el año 1992 cuando se retiró del servicio, fue de $256.275.45, como se dice en los hechos de la demanda, siendo el 75% de aquella suma $192.206.59, que para la época actual resulta ser inferior al salario mínimo legal mensual y conforme a las previsiones de la misma Ley 100 de 1993, vigente y aún de normas anteriores, ninguna pensión puede ser inferior al mínimo legal.
A este mínimo debe contraerse la mesada pensional. Luego en este aspecto de que la cuantía de la pensión debe tasarse con base en el salario real superior al mínimo, no le asiste razón al recurrente. “No se estudiará el punto relativo al ajuste monetario de la pensión, por no haber sido objeto de cuestionamiento en el escrito del recurso.
“Todo lo hasta aquí reseñado, es suficiente para revocar la decisión del a quo, y acceder a la pretensión pensional, hasta el día en que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, con los aumentos y las mesadas adicionales dispuestas por la ley. Igualmente se ordenará a la entidad citada cancelar al actor la suma de $12’069.060 a título de mesadas atrasadas y seguir pagando el monto de la pensión a partir del mes de noviembre de 2002, en el equivalente al salario mínimo legal.
Así mismo, se dispondrá que una vez el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo, por cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas, únicamente quedaría a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, el mayor valor o diferencia que pueda existir entre la pensión que esté reconociendo al actor y la que le reconozca aquella entidad de seguridad social ” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte “ CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado y absuelva a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Subsidiariamente deberá casarse la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y conceda al actor la pensión de Jubilación a cargo de Empresas Públicas de Medellín hasta la fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconozca al actor la pensión de vejez, siendo de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que estuviere pagando la empresa.
Sobre costas hará la provisión que corresponda.” Con esa finalidad propuso un cargo, que fue replicado. ÚNICO CARGO: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1º del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Decreto Ley 1650 de 1977; 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 33 y 151 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 813 de 1994; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida de los artículos 1º y 3º del Decreto 1160 de 1994, 1º de su Decreto Reglamentario 2143 de 1995, 17 y 23 de la Ley 6ª de 1945, y 1º de la Ley 33 de 1985.” Para su demostración dijo, luego de transcribir parte de la sentencia del Tribunal: “El Tribunal impuso a la demandada el pago de la pensión de jubilación a partir del 20 de septiembre de 1999, cuando el demandante cumplió los 50 años de edad.
Aplicó el fallador los artículos 17 y 23 de la Ley 6ª de 1945, desconociendo la subrogación del riesgo de vejez que se operó con la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, la cual suponía resolver el litigio de manera diferente, teniendo en cuenta que el actor estuvo afiliado al ISS por parte de la entidad demandada durante 19 años aproximadamente y que todo el tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a Empresas Públicas de Medellín (más de 24 años), se toma en cuenta para el cómputo de las semanas cotizadas al ISS para efecto de la pensión de vejez, tal y como lo prevé el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual la demandada deberá emitir el bono pensional pertinente.
“Con su decisión, el Tribunal limitó los efectos de la inscripción de un trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con lo cual bien vale tener en cuenta la orientación jurisprudencial sentada por esa Sala de la Corte en sentencia del 15 de mayo de 1997, radicación 9561, reiterada en sentencia del 18 de junio de 1997, radicación 9413, que en lo pertinente dice: “El artículo 1o. del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.
El artículo 2o. del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares.
Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general. “Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6o. a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares.
Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes. “Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No. 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 –fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.
“Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tiene que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos –pero al fin y al cabo afiliados- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el I.S.S. para tal riesgo.
“Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.
“La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional ” “Fuera de lo anterior, el fallador colegiado fundó su decisión en el Decreto 2143 de 1995, el cual se reduce prácticamente a su artículo 1º, el mismo que reglamenta el numeral 5º del artículo 1º y el artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, normas éstas últimas que no son aplicables porque el Consejo de Estado declaró su nulidad mediante sentencia del 10 de febrero de 2000.
Y puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal tampoco son aplicables las del Decreto 2143 de 1995. “Todo lo expuesto indica que la demandada no es la entidad obligada a reconocer la pensión que reclama el accionante, puesto que se operó la subrogación del riesgo de vejez en virtud del acto de haber afiliado a sus trabajadores al ISS en cumplimiento de las previsiones del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, y ello le exoneró con respecto a la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que el 1º de enero de 1967 no habían completado los diez años a su servicio; y con más veras frente a los trabajadores que, como el accionante, ingresaron posteriormente.
Por lo tanto, este caso no puede resolverse de la misma forma que el del empleado oficial que cumplió veinte años de servicio pero que nunca estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales. Como mínimo, la entidad demandada tiene derecho a que se declare que la pensión reclamada por el accionante sólo deberá pagarla hasta la fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconozca al actor la pensión de vejez, porque es indudable el derecho del actor a ésta última conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
“Además, si se analiza el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, en armonía con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, debe deducirse que no es la demandada la entidad obligada toda vez que el 1º de abril de 1994 el demandante no se encontraba afiliado a caja, fondo o entidad de previsión; y en la fecha en la cual el actor cumplió los requisitos de la pensión no existía caja, fondo o entidad de previsión a cargo de Empresas Públicas de Medellín.” LA RÉPLICA Dijo que el conflicto se refiere a la entidad que debe asumir la obligación pensional del demandante; que éste se encuentra dentro de las hipótesis indicadas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, por el régimen de transición; que lo planteado como subsidiario no se puede acoger porque se vulneraría el artículo 29 de la Constitución Política dado que el ISS no fue citado a juicio y no podría imponérsele una condena sin quebrantar gravemente el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de abordar el estudio del asunto sometido a su decisión, observa la Sala que el demandante ostentó la calidad de empleado público, por haber desempeñado el cargo de Revisor de Interventoría, como él mismo lo reconoció en su demanda inicial, por lo que resulta claro que no es ésta la jurisdicción competente para efectuar el pronunciamiento de fondo suplicado por la entidad recurrente.
En efecto, como lo ha definido esta Sala de la Corporación desde el 6 de septiembre de 1999, radicación 12054, reiterado en otros pronunciamientos, la competencia para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral de manera específica con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, y cuya vigencia rigió a partir de su publicación, lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el Diario Oficial No. 42986.
Así mismo, efectuada la confrontación de dicha disposición con la Ley 100 de 1993, se concluye que a la jurisdicción ordinaria laboral no le está asignado el conocimiento de los asuntos pensionales de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos escogieren el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral, como tampoco el de quienes estén dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279, ibídem.
Al respecto la Corte, en sentencias de 29 de marzo de 2000, Rad. 13521, y de 14 de julio de 2000, Rad. 13720, precisó el alcance de su competencia, y así lo reprodujo en sentencia de 21 de noviembre de 2001, Rad. 16519: “El sistema de seguridad social integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas.
Este formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos y no se acompañara del indispensable aditamento de las reglas de competencia y “procedimientos” uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada Ley. Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los “administrativos” de los entes integrantes del sistema, sino también a la competencia y trámites judiciales.
Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997, que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de “las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. “Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción “seguridad social integral” más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
“Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema.
“Por tanto es equivocado pensar que cuando para estos efectos se habla genéricamente de “seguridad social” se adopte una intelección restringida, comprensiva solamente de la “salud” (que es únicamente uno de sus componentes), dado que ello implica enervar la connotación de las “pensiones”, como parte indudable y esencial de la seguridad social.
Podría también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. “De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque si así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.
Por consiguiente, La verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social. “Pero es más aún, allende la falencia técnica que se le apunta a esos dos cargos, acota la Sala que no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido número de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación social especial sean calificados de entidades de seguridad social.
“Esa es la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleados, con un objeto social específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la ley 100 de 1993; del decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del decreto 656 del mismo año. Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.
“En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de “entidades públicas y privadas” y “régimen de seguridad social integral”, sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.
De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. “De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la ley 362 de 1997 ordena que la “jurisdicción del trabajo” conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión “a pretexto de consultar su espíritu”.
Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.
“Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.
“De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.
“Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a “las diferencias que surjan”, el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.
“Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.
Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad y sus afiliados”, está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.
En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo.” En consecuencia con lo antes transcrito y en razón de haber sido el demandante empleado público y encontrarse acreditado que le son aplicables las normas de transición, no podría la Corte pronunciarse de fondo por carecer de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada.
Como hubo oposición las costas en casación estarán a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 29 de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER VERA HURTADO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas en casación a cargo de la entidad recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 27