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20886(05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 14 Expediente 20886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20886 Acta No. 72 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por BERTA LUCIA MONTOYA RIOS.

I.

ANTECEDENTES BERTA LUCIA MONTOYA RIOS promovió el proceso ordinario laboral para que se declarara que con el instituto recurrente en casación la ligaron verdaderos contratos de trabajo y, como consecuencia de ello, fuera condenado a reintegrarla a su cargo de técnico de servicios administrativos o a otro mejor, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo o, en subsidio, el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y. por cada una de las vinculaciones anteriores, el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales que se causaron, la labor en tiempo suplementario y en días de descanso obligatorio, los reajustes salariales y prestacionales, las indemnizaciones convencionales por despido sin justa causa, o en su defecto las legales, y las indemnizaciones moratorias.

Pretensiones que fundó la actora, en suma, en que celebró contratos de prestación de servicios “mentirosos”, el primero de los cuales se verificó desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 17 de febrero de 1996, suscribiendo después varios contratos, que detalló en su escrito, le trabajó al demandado como ayudante de servicios administrativos en los tres primeros contratos y en los restantes como técnico de servicios administrativos, cargos que no aparecen en la planta de personal de los empleados públicos del artículo 1º del acuerdo 145, por lo que fue una trabajadora oficial, a pesar de lo cual el demandado no le pagó prestaciones sociales legales y extralegales.

Sostuvo que trabajó todos los domingos de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y que en el demandado opera el Sindicato Nacional de Trabajadores, que ha pactado convenciones colectivas, en las que se han establecido prestaciones sociales como primas de servicios, intereses a la cesantía y protección en caso de despido. Dijo que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, aceptó que celebró los contratos de prestación de servicios que la actora indicó en la demanda, las funciones que cumplió en desarrollo de esos contratos y que ella agotó la vía gubernativa. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia del contrato laboral, la cual sustentó afirmando que “el nexo jurídico entre las partes en litigio, no estuvo regido por un contrato de trabajo, como lo quiere hacer aparecer la parte actora, la fuente de las obligaciones reclamadas por la accionante, tuvo origen en un contrato de prestación de servicios personales, cuyas obligaciones se remontan estrictamente al cumplimiento de sus cláusulas pactadas ” (Folio 157).

Mediante fallo del 19 de febrero del 2002, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. Igualmente, a pagarle $406.605.00 por intereses a las cesantías doblados; $1’883.547.00 por vacaciones indexadas;$ 2’962.529.00 por primas de servicio indexadas y $7’567.810.00 por reajuste de salario indexado.

Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en un 50%. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo de primer grado, el Tribunal de Medellín mediante la sentencia impugnada en casación lo confirmó, sin imponer costas por la segunda instancia. En lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario, basta destacar que luego de concluir que entre los contendientes se dio un contrato de trabajo, se refirió el Tribunal a lo respondido por el representante legal del demandado a las tres primeras preguntas del interrogatorio de parte que le fue formulado y a la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 según la cual es posible celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades de la administración no se puedan realizar con personal de planta y seguidamente transcribió el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo, para concluir que “ al proceso no se allegó prueba, en el sentido que la demandante MONTOYA RIOS haya renunciado expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva que se cita, por lo que en dichas condiciones le es aplicable, porque además se ha concluido que tiene la calidad de trabajadora oficial” (Folio 271).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del juez de alzada, el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario (Folios 26 a 35 del cuaderno 2), que fue replicado (Folios 41 a 43 cuaderno 2), con el que persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto hace a las condenas a reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, para que en sede de instancia “revoque los numerales 3 y 4 de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la indemnización legal originada en su despido sin justa (sic), debidamente indexada, la cesantía, sus intereses, la prima de navidad y la compensación de vacaciones que corresponde a la señora Berta Lucía Montoya Ríos, pero liquidando dichos créditos conforme a la tasación de la ley ordinaria, es decir, excluyendo cualquier factor o incidencia convencional, y confirme dicho fallo en lo demás” (Folio 30 del cuaderno 2).

Con ese propósito, formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo, “en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º y 3º del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto- Ley 2351 de 1965; 5º, 8º, 11 y 27 del Decreto- Ley 3135 de 1968;1º del Decreto 3148 de 1968; 5º inciso1o, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3º, 5º, 8º, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto- Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del Decreto 3130 de 1968; 3º del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6º y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º y 4º de la Ley 37 de 1973; 1º de la Ley 4ª de 1976; 31, 47, 59, 60, 88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Folio 30 del cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que durante el tiempo en que la demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales fue beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato de sus trabajadores, por lo que entonces le son aplicables las disposiciones de dicho estatuto. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales no adhirió a la convención colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato de sus Trabajadores ni ingresó a dicha organización. 3) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la actora, ocurrida el 30 de septiembre de 1999, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a ella” (Folio 31 del cuaderno 2).

Una vez transcribe la sentencia impugnada, en lo relacionado con la valoración del interrogatorio de parte practicado a su representante legal y el contenido del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, afirma que esa apreciación del fallador es errada porque de conformidad con el precepto convencional, la cobertura se ajusta a lo dispuesto por la ley, la cual, aparte de las exigencias que tuvo en cuenta el Tribunal, incluye las contenidas en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Asevera que para beneficiarse de la convención colectiva no basta abstenerse de renunciar a sus beneficios o tener la calidad de trabajador oficial, pues su aplicación no solo surge de esas circunstancias sino de otras que el juez de la alzada ignoró por la defectuosa apreciación de esa convención que, dice, es de meridiana claridad, no obstante lo cual la entendió con un sentido restringido, sin tomar en cuenta su verdadero alcance, “condicionado, como lo expresa la disposición, a lo ‘establecido en las normas legales vigentes’ (Folio 33 del cuaderno 2).

Transcribe a continuación apartes de la sentencia de esta Sala del 22 de agosto de 2002, radicado 14237, en el que afirma se analizó la misma prueba al decidirse una controversia idéntica y cuyos razonamientos son aplicables en el caso para respetar el principio de igualdad ante la ley. En cuanto a los desaciertos 2 y 3, arguye que son evidentes de conformidad con el expediente, habida cuenta que no obra allí una sola prueba dirigida a demostrar que el sindicato de sus trabajadores sea mayoritario o que lo haya sido cuando la demandante le trabajó, o al momento en que terminó su vinculación. Por su parte, al oponerse al cargo BERTA LUCIA MONTOYA RIOS afirma que el representante legal del accionado en el interrogatorio de parte que le fue practicado aceptó que los derechos convencionales son aplicables a todos los trabajadores de ese instituto que no renuncien expresamente a su reconocimiento; y como el Tribunal aceptó su calidad de trabajadora oficial, no es desacertada la conclusión sobre el derecho que tiene al reconocimiento de los beneficios convencionales, porque ello halla soporte en el dicho interrogatorio; aparte de que no explica el impugnante el desacierto en la valoración de la confesión allí contenida, que no puede ser desquiciada por el texto de la convención colectiva.

Y si la demostración de su condición de trabajadora oficial la hace acreedora a los beneficios de la convención, no es necesario acreditar el carácter mayoritario del sindicato. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge de la sinopsis del fallo impugnado, para concluir que BERTA LUCIA MONTOYA RIOS era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo se apoyó el juez de la apelación en el análisis de lo respondido por el representante legal del demandado a las tres primeras preguntas que le fueron efectuadas en el interrogatorio de parte que le practicó el apoderado de la actora, en la sentencia de la Corte Constitucional C- 154 de 1997, que establece cuándo se pueden celebrar contratos de prestación de servicios, y en el texto del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo.

A pesar de ser esos los soportes valorativos de la sentencia cuya casación pretende, y no obstante que lo denuncia como erradamente estimado, en el desarrollo de la acusación el recurrente guarda silencio sobre el desacierto en que se incurrió en la apreciación del interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, puesto que se circunscribe a cuestionar la interpretación del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, mas sin referirse a la apreciación del citado interrogatorio, ni criticarla por lo que, como lo ha explicado esta corporación, las inferencias que de allí obtuvo deben permanecer incólumes, pues para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. Si el fallador tomó en consideración que al responder concatenadamente las tres primeras preguntas se aceptó como cierto por el interrogado que, salvo las eventualidades de renuncia, la convención colectiva vigente desde 1996 “se aplica a los trabajadores oficiales” (folio 270) para concluir que la actora tenía derecho a los beneficios de esa convención, y agregó que al no haberse allegado prueba de la renuncia a ellos y que ostentaba MONTOYA RIOS la calidad de trabajadora oficial, es dable entender que en la obtención de esa inferencia incidió la valoración de la confesión surgida del aludido interrogatorio, la cual, en consecuencia, se mantiene vigente al no ser controvertida por el impugnante.

Por tanto, dado que el artículo 61 del Código Procesal del trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las pruebas, haga el Tribunal, como sucedió en el sub judice.

Es claro entonces, que por razón de lo establecido en el ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cada juez goza de libertad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento y por ello la apreciación probatoria que en un proceso se efectúe sobre un medio de convicción no tiene que ser necesariamente acogido en otro, así sea similar.

Esta precisión se impone, dada la referencia a pronunciamientos que se han hecho anteriormente, en los cuales existen supuestos probatorios diferentes. Por otro lado, cabe advertir, como con acierto lo hace ver la opositora, que si el Tribunal con respaldo en lo confesado en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del instituto llamado a juicio y en el entendimiento que le dio al artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, concluyó que los beneficios y derechos que ella consagra resultaban aplicables a la actora, carecía de trascendencia determinar si el sindicato que suscribió ese convenio tenía carácter mayoritario, pues ello sólo tendría incidencia en el evento en que no se encontrara acreditada la extensión de sus cláusulas a la demandante, aspecto que, como quedó dicho, el juez de la alzada encontró suficientemente acreditado.

Por lo tanto, no logra el recurrente demostrar los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por BERTA LUCIA MONTOYA RIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia