jhjhjhhj República de Colombia Casación discrecional No. 20.885 P./ Luz Myriam Castro Garzón D./ Lesiones Personales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional No. 20.885 P./ Luz Myriam Castro Garzón D./ Lesiones Personales Corte Suprema de Justicia Proceso No 20885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el procurador judicial de LUZ MYRIAM CASTRO GARZÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital el 17 de enero del año en curso, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 27 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual condenó a la procesada a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $6.000 como responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS: Los hechos de este proceso fueron puestos en conocimiento de las autoridades por parte de la señora Mariela Rojas Uribe, quien dio cuenta que el día 24 de marzo de 1.997 siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, cuando su menor hijo Edward Mauricio Cruz se encontraba jugando frente a la casa ubicada en la Cra. 27 No. 29-33, cuando Luz Myriam Castro y Álvaro García lo golpearon en el oído derecho y con un ladrillo en su mano izquierda, los cuales le produjeron incapacidad definitiva de 25 días y perturbación funcional transitoria del órgano de la audición. DEMANDA: El defensor de la procesada CASTRO GARZÓN afirma ser la sentencia violatoria “de una norma sustancial de derecho”, esto es, el art. 29.4 del C.P./80 (art. 32.6 del C.P./00).
Enfatiza enseguida haberse visto lesionado en forma inminente el honor de la imputada, dadas las palabras soeces que reiteradamente profiriera el menor Edwar Mauricio Cruz en su contra, situación que la habría sacado de casillas y propiciado la reacción en su defensa, sin que según su criterio fuera dable exigirle que primero acudiera a ponerle la queja a los familiares del joven, pues dice resultar bien sabido que aquéllos arreglan todos sus problemas a través de violencia y el empleo de armas de fuego.
Insiste en que la conducta de la procesada al haber golpeado en el rostro al menor se encuentra más que justificada en defensa de su honor, de modo tal que al encontrarse reunidos todos los requisitos para concederle la legítima defensa, no hacerlo constituye un evidente error de derecho. Por lo expuesto, solicita admitir la demanda y casar el fallo absolviendo a LUZ MIRIAM CASTRO GARZÓN. CONSIDERACIONES: Profusa y constantemente reiterada es la doctrina de la Sala a través de la cual, con estricta sujeción a los mandatos de la ley procesal, se han venido decantando aquellos requisitos formales que debe reunir un libelo con el que se pretende atacar la legalidad de la sentencia, cuya caracterización ofrece algunas exigencias mayores tratándose del ejercicio del recurso extraordinario por vía excepcional, dada la circunstancia de que en dichas hipótesis la casación se hace extensiva a casos en que regularmente ella no procede.
En efecto, como sucede en este proceso, señalada en la ley una pena privativa de la libertad para el delito de lesiones personales por el que se ha procedido, menor de 8 años, contra el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, procedía, como en efecto así lo entendió el actor, el recurso extraordinario y discrecional de casación. Siendo ello así, lo primero que se imponía al demandante era el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
Pues bien, omitió el actor anticipar alguno de estos conceptos, cuando era un imperativo hacerlo, como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos. En su lugar, con evidente descuido e improvisación, no solamente dejó de lado la referida ineludible obligación, sino que al proponer el cargo supuestamente intentado, manifestó ser la sentencia “violatoria de una norma sustancial de derecho”, sin la más mínima concreción a cerca de si la vulneración aludida lo era por la vía directa o indirecta, buscando el reconocimiento de una pretendida legítima defensa, con argumentos polémicos de valoración de las pruebas que no acaban por situarse en ninguna de las causales previstas en la ley para impugnar ante esta sede los fallos.
Condiciones semejantes, sólo pueden llevar a evidenciar la absoluta ineptitud del libelo, siendo consecuencia lógica de ello su necesaria inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada LUZ MIRIAM CASTRO GARZÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 2