Micelio
20884(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20884 INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20884 INADMISIÓN Proceso No 20884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 058 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOEL ANTONIO REYES ZAPATA.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de primera instancia, de la siguiente manera: “El 26 de septiembre de 1999 el inspector Tercero Municipal de Yumbo, llevó a cabo el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ MARINO OSORIO ACEVEDO, cuyo cuerpo fue hallado en campo abierto en el sector del Barrio Buenos Aíres, parte alta de Corpivalle, con dos heridas producidas con arma de fuego, localizadas en la parte occipital sin orificio de salida, presentando además hematomas en la extremidad inferior izquierda de la región Tibial.

Las pesquisas adelantadas para individualizar a los autores arrojaron resultados positivos para vincular a Jhon Jairo Payán Solarte, Joel Antonio Reyes Zapata, Luis Hernando González Rueda y Helmer de Jesús León Monsalve ”. 2.- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2001, condenó, entre otros, a Joel Antonio Reyes Zapata a la pena principal de 27 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por el defensor de Reyes Zapata, el Tribunal Superior de Cali, el 30 de julio de 2002, lo confirmó en lo que respecta a este procesado. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Reyes Zapata textualmente dice: “ Me permito invocar como causales de casación los siguientes artículos por considerar la sentencia objeto de recurso, como violatoria del artículo 29 de la C.N., y el inc. 2 del artículo 232 del C.P.P. ”.

Manifiesta que en los fallos de instancia no tuvieron en cuenta lo que se expuso en el acto de la audiencia pública, pues, en su criterio, no existen pruebas “ contundentes y certeras ” para predicar la responsabilidad de su defendido. Sostiene que la única prueba “ para la vinculación ” de Reyes Zapata es la declaración de Schwery Pineda, “ quien en su retractación arrimó arrepentido tanto al despacho del señor Fiscal, como también al despacho del Juez 18 Penal del Circuito de Cali, manifestando bajo la gravedad de juramento y en forma sincera y espontánea declara minuciosa la forma cómo el hermano del occiso le manifiesta que declare falsedades y en contra de mi defendido ”.

En el capítulo que llamó “ Presunción de inocencia ”, dice que dicha garantía se encuentra reglada en la Constitución Política y en unos instrumentos internacionales, los que relaciona, y en el artículo 2° del Decreto 2700 de 1991. Así mismo, en el acápite que tituló “ el derecho a la libertad personal ”, procede a reseñar la normativa que la regula y una decisión de la Corte Constitucional, para seguidamente aducir que el artículo 93 de la Constitución Política impone que los derechos se deben interpretar de acuerdo con lo estipulado en los tratados internacionales.

Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Joel Antonio Reyes Zapata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la demanda de casación presentada a nombre del procesado no reúne los requisitos estatuidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la Corte la inadmitirá. El citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la demanda deberá contener, entre otras cosas, la causal con la cual se pretende obtener la ruptura del fallo y la fundamentación del mismo, presupuestos que son de ineludible cumplimento, pues la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, el casacionista no enunció ninguna causal de casación ni de los argumentos presentados tampoco se puede avizorar en cuál se soporta, puesto que el discurso argumentativo se limita a decir que sólo hay un testimonio que incrimina a su representado y a reseñar el marco normativo de la presunción de inocencia y de la libertad personal, para seguidamente referirse al artículo 29 de la Constitución Política, sin que en modo alguno evidencie errores in iudicando o in procedendo.

Finalmente, reitérese una vez más que la simple disparidad de criterios en torno a la estimación de las pruebas no constituye yerro demandable en casación, toda vez que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que los elementos de juicio fueron bien apreciados y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, presunción que debe desvirtuarse a través de las causales taxativamente contempladas en la ley.

En consecuencia, al no reunirse los citados presupuestos la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado, según lo estatuye el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOEL ANTONIO REYES ZAPATA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 6