República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 60 RADICACIÓN No. 20884 Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HORACIO DE JESUS RESTREPO LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES. 1. Horacio Restrepo López demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios, a partir del momento en que reunió los requisitos para disfrutar de tal prestación. En subsidio reclama que se declare que la compensación llevada a cabo por la empresa entre la pensión de jubilación que ella reconoció y la de vejez que otorgó el ISS es ilegal y por consiguiente deben cancelársele esas diferencias, debidamente actualizadas y con el pago de los intereses moratorios. 2) Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada desde el 22 de junio de 1956 hasta el 3 de diciembre de 1984, es decir durante más de 25 años, tiempo cumplido cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 2) Nació el 2 de octubre de 1934, o sea cumplió 60 años el mismo día y mes de 1994, lo que quiere decir que completó los requisitos para la pensión exigidos en los Acuerdos municipales, con anterioridad a la vigencia de la ley atrás citada; 3) En efecto, el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 estableció el derecho a la pensión con 25 años de servicio y 60 años o más de edad en cuantía equivalente al 100% del último promedio salarial, disposición modificada por el artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 en el sentido de reconocer la pensión a cualquier edad siempre que se registrara 25 años o más de servicios; 4) De acuerdo con lo anterior, adquirió el derecho a la pensión cuando cumplió 25 años de servicio; 5) Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional no continuó laborando para la entidad demandada puesto que se desvinculó del servicio oficial antes del 23 de diciembre de 1993, luego su pensión debe ser actualizada; 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967) fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, organismo que asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 7) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, ésta les fue negada aduciendo que se había dado una subrogación con el ISS, decisión que fue respaldada por la jurisdicción laboral; 8) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos legales, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 9) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 10) Desde ese momento, no hubo más cotizaciones con destino al ISS, ni él fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 11) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945; 12) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez, el ISS se la reconoció, y la empresa a partir de ese instante de manera irregular sólo paga la diferencia entre las dos pensiones, “lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia”; 13) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos invocados, cosa juzgada, prescripción, subrogación y pago. Dijo que los hechos debían ser probados, aunque explicó que reconoció pensión de jubilación al demandante mediante Resolución 127 del 19 de diciembre de 1984. 3.
En audiencia celebrada el 9 de julio de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado, aunque por razones diferentes.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem precisó que la entidad demandada reconoció el 4 de diciembre de 1984 pensión de jubilación al demandante, quien tuvo como último cargo el de Ayudante de Control Servicios, Categoría 209, en la División de Suscriptores. Aclara que el actor no acreditó que el mentado cargo estaba directamente relacionado con la construcción y mantenimiento de obras públicas, única hipótesis que permitiría alegar su condición de trabajador oficial dada la naturaleza de establecimiento público de la demandada; por ende, siendo un empleado público, no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir la presente controversia.
III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con tal fin formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código Procesal Civil, así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial… “No dar por establecido … QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.
Señala como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación. Para la demostración expone: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISIDICCIÓN DEL TRABAJO.
“Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART. 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso.
“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.
De éstas normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: “…la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante, el Tribunal ha debido apreciar Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era.
“De la misma manera, el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debido concluir en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONO DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, que esta jamás propuso COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA.
POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO como EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCION que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.
“En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el conflicto que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA.
“Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO.
“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos”.
El cargo termina haciendo planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la decisión del Tribunal. SE CONSIDERA El recurrente se duele, en lo esencial, de que el Tribunal abordara el estudio de la naturaleza del vínculo que unió a las partes, rebasando con ello el marco que le fue definido estas, si se tiene en cuenta que tal tema no fue objeto de discusión en las instancias en tanto la empresa jamás cuestionó la afirmación hecha por el demandante en el libelo inicial en el sentido de que su relación estaba regida por un contrato de trabajo y por ende ostentó la condición de trabajador oficial; situación que obligaba al ad quem a atenerse a ese presupuesto.
Al dar contestación al libelo inicial, la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos; y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto en los artículos 1775 del C.C., 174 del C. de P. C. y 61 del C. P. del T. De conformidad con eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia y debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Fue por ello que, con apoyo en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y partiendo de la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, declaró que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial. Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le achacan.
Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia impugnada por la infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 (literales 2 y 6) modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1998 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B - 1 de la Ley 446 de 1998, para en cambio violar directamente por aplicación indebida los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del C. de P. C. Para demostrar el cargo acota el censor que el Tribunal precisó que el demandante prestó sus servicios desde el 22 de junio de 1956 al 3 de diciembre de 1984; que si bien en los hechos de la demanda sostuvo su condición de trabajador oficial, la demandada al contestar el libelo manifestó que los hechos debían ser objeto de prueba y que las E.P.M. para la época en que le prestó sus servicios era un establecimiento público del orden municipal; que a partir de esos hechos consideró que no se había demostrado la condición de trabajador oficial del actor, concluyendo entonces que tenía la calidad de empleado público.
Sostiene enseguida el impugnante que aunque es cierto que la entidad demandada fue organizada inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del ámbito municipal para prestar los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y energía, no se puede perder de vista que después de expedida la Constitución de 1991 entró en vigencia la Ley 142 de 1994, estatuto orgánico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuyo artículo 32 preceptúa que todos los actos de tales organismos se rigen por el derecho privado.
Anota que el inciso 2 del indicado artículo y el parágrafo 1 del artículo 17 llevan a la conclusión incuestionable de que esa normatividad se aplica a la entidad demandada, con mayor razón si se tiene en cuenta que ésta fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado por medio de los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, entes que también se rigen por el derecho privado conforme lo disponen los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998.
Por lo tanto, prosigue, si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, fecha en que se publicó en el Diario Oficial la Ley 142, y si desde diciembre de 1998 la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado regida totalmente por el derecho privado, los actos expedidos a partir de aquella fecha no son administrativos sino privados de gestión y administración de personal, por ende su conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo ha resuelto el Consejo Superior de la Judicatura en múltiples fallos.
SE CONSIDERA El recurrente imputa al Tribunal la infracción directa de la Ley 142 de 1994 y sendos artículos del Código Contencioso Administrativo fundado en que de esas disposiciones se infiere que el conocimiento de esta controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la laboral pues los actos relacionados con el derecho en disputa no son administrativos sino privados, puesto que esta es la naturaleza de la demandada a partir de la expedición de aquellas normas.
La acusación por infracción directa implica que el juzgador deja de aplicar, por ignorancia o rebeldía, una disposición legal reguladora de la situación en disputa, de tal suerte que de haberla tenido en cuenta la decisión habría sido opuesta o por lo menos diferente. Aquí el recurrente de manera primordial denuncia la infracción directa de unas disposiciones expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste, desconociendo que la naturaleza jurídica de un vínculo, cualquiera que él sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dada la naturaleza irretroactiva y el efecto general inmediato de la ley laboral, que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.
La tesis del recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia, como ya se dijo. Tampoco es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 y 3 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas gobiernan el tema de la clasificación de los servidores estatales, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.
El cargo, en consecuencia, se desestima. TERCER CARGO Acusa en lo fundamental las mismas disposiciones del cargo anterior, con unas ligeras modificaciones, pero esta vez por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para JUNIO, JULIO, AGOSTO,SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en JUNIO 11 Y SEPTIEMBRE 5 de 1.997, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO”.
Errores derivados de la falta de estimación de los memoriales por medio de los cuales el demandante inició el agotamiento de la vía gubernativa y de las respuestas respectivas; y de la equivocada apreciación de los documentos de folios 203, 68 a 81, 95 a 98, la contestación de la demanda y de la Resolución No 127 de 1984. Para demostrar el cargo expresa: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PÚBLICOS, agregando que por haber afirmado en la réplica que ésta le diera a la demanda que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste demandante estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL, VINCULADO A LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante no hizo.
De tal situación concluye el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Aduce que el Tribunal no reparó que en los documentos de folios 203, 68 a 71, 95 aparece con toda claridad que la demandada para la época en que resolvió los memoriales de agotamiento de la vía gubernativa no era sólo un establecimiento público descentralizado sino que tenía también la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios como quiera que desde su creación recibió el encargo de prestar los servicios de energía, acueducto, alcantarillado y telefonía; así mismo, acota, el Tribunal dejó de apreciar los oficios de agotamiento de la vía gubernativa de folios 25, 53, 56 y 59.
De no haber cometido esos yerros, el ad quem se habría percatado de que para la fecha en que se presentaron y resolvieron las peticiones elevadas por el actor, la demandada ostentaba simultáneamente las dos condiciones antes dichas y por ende sus actos no estaban regulados por el derecho administrativo sino por el derecho privado y por ende la competencia estaba radicada en la jurisdicción laboral.
SE CONSIDERA El cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa las disposiciones señaladas en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.
Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas disposiciones legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.
De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación Al margen de lo anterior, estima la Sala conveniente reiterar los razonamientos hechos al resolver el cargo anterior por cuanto en esta oportunidad el recurrente pretende de nuevo la aplicación de la Ley 142 a situaciones ocurridas y consolidadas mucho antes de la entrada en vigor de dicha normatividad.
Ahora busca persuadir a la Sala de que la naturaleza del vínculo jurídico se define con base en las disposiciones existentes al momento de agotar la vía gubernativa, argumento que no es de recibo porque es claro que el carácter del nexo que une a un servidor oficial con un organismo público debe definirse con las normas vigentes en el momento en que la relación existió. Alegar lo contrario, es tanto como sostener que la naturaleza de vínculos ya extinguidos es propensa a sufrir mutaciones a posteriori a medida que se produzcan cambios en la naturaleza jurídica de las entidades, lo cual no es admisible dado que además de generar incertidumbre y caos jurídicos, contraviene viejos principios de derecho sobre vigencia de la ley en el tiempo.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en casación pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2002 en el juicio que HORACIO DE JESUS RESTREPO LOPEZ adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS G. Secretaria