PAGE 20 Expediente 20883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20883 Acta No. 62 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO RAMIREZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 11), liquidada “en concreto (…), a partir de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), y reconocida “en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo de la presente demanda” (folio 12).
En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (ibídem), y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem),.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada del 14 de mayo de 1962 al 9 de diciembre de 1992, es decir, “más de veinticinco años continuos habían sido laborados para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 16 de noviembre de 1996, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por veinticinco o más años y haber cumplido sesenta años de edad, y que fue modificado por el Acuerdo 20 de 1985, “para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos veinticinco o mas años tienen derecho a pensionarse ‘cualquiera sea su edad”’ (folio 4).
Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado en la fecha en que completó 25 años de servicios y, por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, “la primera mesada pensional debe ser actualizada con fundamento en el índice de precios al consumidor …” (ibídem). Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión; y que antes de que el I.S.S. le reconociera la pensión por vejez la demandada le impuso firmar un “contrato de promesa de mutuo” (folio 8), por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S. devolverle de sus mesadas pensionales.
Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN afirmó que “los hechos deberá acreditarlos el actor” (folio 57) y se opuso a las pretensiones alegando que para el momento del retiro del trabajador los acuerdos municipales que invocó en la demanda habían dejado de tener aplicación por la vigencia de la Ley 11 de 1986, tal y como lo había asentado la jurisprudencia de la Corte.
Que esos beneficios no cobijaban a sus trabajadores, tenía derecho a subrogarse por haberlo afiliado al I.S.S. y la actualización de la primera mesada pensional no procedía. Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación’ y, en subsidio, “prescripción trienal y subrogación” (folio 59).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 2 de septiembre de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones de LUIS EDUARDO RAMIREZ y le impuso costas; decisión que apelada por el actor fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado que conforme a los documentos de folios 70 a 73 del expediente el demandante prestó sus servicios a la demandada y “tuvo como último cargo el de Operador Primero Subestaciones, categoría 511, en la División Producción Energía” (folio 233), asentó que lo que primero se debía dilucidar en el fallo era “si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con el último cargo que desempeñó el reclamante para la fecha de su desvinculación del servicio oficial” (ibídem); y como también dio por probado que “para la fecha de su desvinculación oficial –, 9 de diciembre de 1992, según afirmó-- (…), la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales” (ibídem), aseveró que “no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C.P. Civil), de que el cargo de Operador Primero Subestaciones, categoría 511, en la División Producción Energía, tuviera relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 234), y concluyó que “es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público” (ibídem).
Para el Tribunal, “son las funciones del cargo las que hacen que la naturaleza del mismo sea la del trabajador oficial y no la simple enunciación del hecho, como se plantea en la demanda, ni la suscripción de un contrato de trabajo” (ibídem), por lo dicho, afirmó: “..habrá de confirmarse la decisión absolutoria” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 32 cuaderno 2), que fue replicado (folios 40 a 47 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…), por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 3 a 19) y su contestación (folios 57 a 60); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que aquella ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2) como, según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que indica en el primer cargo solo que la violación directa de la ley la atribuye a la aplicación indebida de los artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969 y a la infracción directa de los restantes, y a dicha infracción legal agrega los artículos “32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1998 y (…) 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998” (folio 16 cuaderno 2).
Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2), pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado” (folio 20 cuaderno 2), que, “ por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, se rigen, igualmente, por el derecho privado” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, proferidas en 1998, “ya no eran actos administrativos” (folios 20 a 21 cuaderno 2), sino actos “regidos por el derecho privado” (folio 21 cuaderno 2); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.
En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966). TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de violar indirectamente, como “infracción medio” (folio 24 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; y 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, violación “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945 y 146 de la Ley 100 de 1993, “en concordancia” (ibídem), con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 25 cuaderno 2).
Violación de la ley que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para octubre, noviembre y diciembre de 1998, momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en octubre 26 de 1998, no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folios 25 a 26 cuaderno 2).
Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente las documentales de folios 70 a 73, y 190 a 191 y la contestación a la demanda (folios 57 a 60); y dejó de apreciar las de los folios 41, 45 y 47. En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente (…), esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios” (folio 27 cuaderno 2).
Según el recurrente, como para 1998, cuando agotó la vía gubernativa, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos sino también “una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 29 cuaderno 2), sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada en torno a su derecho debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La opositora confuta extemporáneamente los cargos alegando que en el proceso quedó acreditado que el demandante se desempeñó a su servicio como empleado público, los acuerdos municipales en que se afincó la demanda perdieron su vigencia a partir de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene derecho a que se produzca la subrogación del riesgo por haber afiliado al I.S.S. al trabajador.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior basado en dos razones fundamentales: la primera, que “no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C.P. Civil), de que el cargo de Operador Primero Subestaciones, categoría 511, en la División Producción Energía, tuviera relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 234), dado que para la fecha de su desvinculación oficial –9 de diciembre de 1992, según afirmó-- ” (ibídem), la demandada ostentaba la calidad de establecimiento público y sus servidores debían considerarse, por regla general, como empleados públicos; y la segunda, que “son las funciones del cargo las que hacen que la naturaleza del mismo sea la del trabajador oficial y no la simple enunciación del hecho, como se plantea en la demanda, ni la suscripción de un contrato de trabajo” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el Tribunal sustentó su conclusión acerca de la improcedencia de las pretensiones de LUIS EDUARDO RAMIREZ en la falta de prueba en el proceso que lo acreditara como trabajador en la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza jurídica de la entidad demandada “para la fecha de su desvinculación”; y, en su afirmación de que ni por suscribirse un contrato de trabajo, ni por sencillamente aseverarse que se tenía la calidad de trabajador oficial, se podía concluir tal cosa, dado que “son las funciones del cargo las que hacen que la naturaleza del mismo sea la del trabajador oficial”.
En consecuencia, como quiera que en ninguno de los tres cargos que dirige el recurrente contra la sentencia del Tribunal se ocupan de discutir los anteriores, que fueron los verdaderos y esenciales fundamentos del fallo, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia en integridad mantiene su presunción de legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas, ya que en este caso el recurrente se extiende en la demostración de los tres cargos que plantea en un dilatado discurso propio de un alegato de instancia relativo a la posición de las partes en el proceso en relación con la afirmación de haber sido trabajador oficial y las características de los actos expedidos por la demandada en 1998, época más que posterior a aquella en que se dio la relación laboral entre las partes y que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver en la forma como lo hizo, ignorando con ello las esenciales consideraciones del ad quem sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que alegó por cuanto para la época de su retiro la demandada era un establecimiento público y la de que son la funciones desempeñadas los que identificaron la naturaleza del cargo.
Ante la orfandad argumentativa de los cargos en los aspectos señalados, que constituyeron los fundamentos esenciales del fallo, se reitera, las conclusiones del juez de segundo grado permanecen incólumes como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Fuera de lo dicho, suficiente para rechazar los cargos, cabe hacer notar que en los cargos primero y tercero incurre en el inexcusable defecto de dirigirlos por la vía indirecta o de los hechos, aun cuando en ellos le atribuye al Tribunal la violación de la ley por ‘infracción directa’.
Como ya lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, no es compatible la atribución de la violación de la ley en un mismo cargo por vías distintas, como aquí ocurre, pues mientras la ‘infracción directa’ de la ley hace relación al error sobre la validez en el tiempo o en el espacio de una norma que se traduce en la falta de aplicación de la que corresponde al caso concreto, teniendo como supuesto la aceptación de las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador; la violación de la ley por la vía indirecta, que se ha concluido únicamente da lugar a la aplicación indebida de la norma, se presenta por existir discrepancia en cuanto a la valoración o apreciación probatoria de los hechos del proceso, sin que para ello concurra discrepancia jurídica alguna con lo concluido por el juez de alzada.
Por lo dicho, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Como se ha asentado por la Corte, la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.
Y el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por último, no sobra anotar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, como en ocasiones anteriores se ha asentado en asuntos similares al que aquí se trata, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.
Las anteriores e inexcusables deficiencias técnicas que afectan los cargos, como se dijo y sin que se requieran consideraciones adicionales, conducen a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUIS EDUARDO RAMIREZ promovió contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Sin costas por cuanto la oposición fue extemporánea. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia