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20882(11-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 20882 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20882 Acta No.38 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

Previamente reconócese al doctor Rafael Arango Restrepo con T.P. 10.740 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte opositora de conformidad con el escrito del folio 111 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del ochenta por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional.

En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE, EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE”. Por lo demás pretende se declare que la pensión de jubilación así reconocida puede ser percibida en forma simultánea con la de vejez que en su favor haya reconocido o que posteriormente llegare a reconocer el ISS, “ por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una LEY POSTERIOR A LA LEY 90 DE 1.946 ”.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Señaló que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años pero menos de 25, entre el 5 de noviembre de 1973 y el 30 de diciembre de 1996; de ese tiempo más de 20 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El 29 de septiembre de 1941 cumplió 50 años de edad.

En virtud de lo dispuesto por la norma recién citada, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, “ha adquirido el derecho a percibir una PENSIÓN DE JUBILACIÓN de las EMPRESAS PÚBLICAS … A PARTIR DE DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, toda vez que, PARA ESA FECHA … se encontraba en tales circunstancias como quiera que para el momento en que inició la vigencia del artículo de la ley citada … ”, había completado la edad y el tiempo de servicio.

Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 que fue modificado por el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 20 de 1986, según el cual quienes hubieran laborado por más de 20 años pero menos de 25, tenían derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 80%. Agregó que la afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masiva de todos los servidores activos, para asumir directamente todos los riesgos.

Nunca volvieron a cotizar suma alguna por sus servidores. La entidad convocada a juicio en relación con los hechos manifestó que debían ser acreditados por la parte actora; se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y manifestó en su defensa que el actor no alcanzó a consolidar derechos pensionales con anterioridad a la expedición de la Ley 11 de 1986.

Por último propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y subsidiariamente subrogación y prescripción (fls. 31 a 35). Mediante providencia de 14 de junio de 2002, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra (fls. 51 a 55).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Aseveró el Ad quem que dado que el actor se retiró del servicio el 30 de diciembre de 1996 y para esa fecha se encontraba cotizando al Instituto de Seguro Social conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, era esta entidad en principio la llamada a pensionarlo por vejez.

Agregó el Juzgador que de todos modos existía abundante jurisprudencia de la Corte sobre la improcedencia de la aplicación de los Acuerdos Municipales que invoca el demandante como fundamento de su pretensión, criterio que comparte, por cuanto los susodichos acuerdos no hacen extensivos de manera expresa y directa los beneficios pensionales a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. Por lo demás esas disposiciones municipales desaparecieron del ordenamiento jurídico por mandato de la Ley 11 de 1986, por lo tanto no tienen aplicación. III.- EL RECURSO DE CASACION.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. El escrito de oposición fue presentado extemporáneamente.

Pretende el recurrente que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”. Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO: “… acuso la sentencia … de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.988, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, …”.

En su extensa demostración, sostiene que el Tribunal transgredió por infracción directa el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al no aplicarlo a la situación fáctica de autos, no obstante que esa disposición prevé que los servidores vinculados laboralmente a las entidades territoriales o a sus entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y los acuerdos municipales en los que se fundamenta la pretensión, se ajustan en un todo a la normatividad constitucional y legal vigente al momento de su expedición. Sostiene que no es de recibo el argumento de que la Ley 11 de 1986 ya había dejado sin vigencia la normatividad municipal, pues la Ley 100 de 1993 por ser posterior, tiene la virtud de modificar y derogar las disposiciones anteriores que se opongan a sus mandatos.

Cuando el Tribunal aplica la citada Ley 11 lo hace de manera indebida por cuanto la situación de autos se rige por el artículo 146 de la Ley 100. Añade que la Ley 6ª de 1945 sólo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, se dispuso que el Gobierno, mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades, señalaría las prestaciones que hayan de pagárseles.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.

Agrega también que la Ley 100 de 1993 modificó parcialmente el régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. Así, estableció en su artículo 146 que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.

Dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrían hacerlo de acuerdo con ellas. Por último, expone ampliamente las razones que lo llevan a concluir que las disposiciones municipales son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1886.

El ataque tiene como finalidad se conceda al demandante la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues estima la censura que para la fecha en que entró a regir dicha normatividad, vale decir, el 23 de diciembre de 1993, el actor tenía el tiempo de servicio que según los Acuerdos Municipales que invoca como aplicables a su caso, le daban derecho a la pensión de jubilación extralegal.

Sin embargo, para la Sala no se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

CARGO SEGUNDO: “ … acuso la sentencia … de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos … al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho, la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1.945, en concordancia con el ARTÍCULO 17 de la LEY SEXTA DE 1.945 Y 1° DE LA LEY 33 DE 1.985, en concordancia con los artículos 45 del DECRETO 1748 DE 1.995, el artículo 5° del DECRETO 813 DE 1.994, así como se incurre, de la misma manera, en violación, TAMBIÉN POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las leyes 71 de 1.988, artículo 1° y 9°, y 100 de 1993, artículos 11, 14°, 32, 36, 141, 142, 143 y 150, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales, normas …”.

Las anteriores transgresiones se dieron como consecuencia de la errónea estimación de la demanda inicial (fls. 2 A a 2 I) y de la falta de apreciación de los documentos aportados con la demanda (fls. 4 a 6 y 7 a 9), el Registro Civil de Nacimiento (fl. 94), el escrito de réplica (fls. 31 a 34) y la copia de la Resolución N° 1061 de diciembre 24 de 1997, por la cual se le negó la pensión solicitada.

Los yerros fácticos manifiestos son los siguientes: “ PRIMER ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que la entidad empleadora demandada NO HA RECONOCIDO PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN en beneficio del demandante. “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO ESTÁNDOLO, QUE habiéndose demostrado en el proceso A=) QUE el demandante LABORÓ para la entidad demandada MÁS DE VEINTE AÑOS, cumplidos desde NOVIEMBRE 5 DE 1993.

B=) QUE el demandante LLEGÓ A LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS EN SEPTIEMBRE 29 DE 1.996, momento para el cual ya había LABORADO para la entidad demandada MAS DE VEINTE (20) AÑOS; C=) QUE la entidad empleadora demandada NO HA RECONOCIDO PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN en beneficio del demandante, EN EL PREOCESO RESULTAN PLENAMENTE DEMOSTRADOS los SUPUESTOS DE HECHO establecidos por el ARTÍCULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945 COMO CONDICIÓN para que en favor del demandante se produzca EL EFECTO JURÍDICO PRETENDIDO POR ÉSTE: Adquirir EL DERECHO QUE LE ASISTE A PERCIBIR DE LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA UNA PNESIÓN LEGAL DE JUBILACION.

“ TERCER ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que el demandante NO HA LLEGADO AÚN A LA EDAD DE SESENTA (60) AÑOS. “ CUARTO ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que la entidad empleadora demandada, AFILIÓ TODOS SUS SERVIDORES al régimen de los seguros sociales obligatorios administrados por el ISS, INCLUIDO EL DEMANDANTE.

“ QUINTO ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que auncuando la entidad empleadora demandada AFILIÓ TODOS SUS SERVIDORES al régimen de los seguros sociales obligatorios administrado por el ISS, INCLUIDO EL DEMANDANTE, desde ENERO 1° DE 1.967 cuando se inició la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, esa entidad empleadora finalmente RETIRÓ de dicho régimen TODOS SUS SERVIDORES incluido el demandante, lo que llevó a efecto a partir de JULIO 1° DE 1.987 con la consecuencia de que JAMÁS VOLVIÓ A AFILIARLO a dicho régimen NI JAMÁS VOLVIÓ A PAGAR NI UNA SOLO COTIZACIÓN, AL RÉGIMEN EN REFERENCIA, POR EL DEMANDANTE.

“ SEXTO ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que el derecho pensional que el demandante SOLICITA SE DECLARE EN SU FAVOR, petición que formula mediante la PETICIÓN SUBSIDIARIA, NO ES OTRO QUE EL DERECHO PENSIONAL ESTABLECIDO por el ARTICULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del DECRETO 2767 DE 1.945, derecho pensional éste que DEBE DECLARARSE en la forma establecida por el Artículo 45 del Decreto 1.748 DE 1.995 en concordancia con el Artículo 5° del DECRETO 813 DE 1.994”.

En la demostración del cargo destaca el censor que el Tribunal no analizó la petición subsidiaria y que si lo hubiera hecho habría concluido que en el proceso se demostró que el actor laboró más de veinte años al servicio de la Empresa antes de septiembre de 1996, fecha en la que cumplió 55 años de edad y que no se le ha reconocido el derecho a la pensión legal de jubilación según el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en concordancia con el Decreto 2767 de 1945.

Añadió la acusación, que dado que la demandada no continuó cotizando al seguro social por el actor, todavía no está en la obligación de reconocerle la pensión de vejez porque no ha cumplido los requisitos entre ellos el de la edad. CARGO TERCERO: Este cargo es casi idéntico al anterior sólo que se acude por la vía indirecta al concepto de aplicación indebida.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procederá al estudio conjunto de los cargos segundo y tercero dada la vía de ataque seleccionada, las normas que se denuncian como infringidas y la circunstancia de que en ambos casos incurre el censor en graves contradicciones que hacen inestimable la acusación. Debe primero la Corte reiterar que la casación como recurso extraordinario contiene exigencias muy determinadas, unas de orden legal y otras derivadas de su desenvolvimiento jurisprudencial; en tal virtud, quien acude a este medio excepcional de impugnación debe ceñirse a los parámetros exigidos por la lógica del recurso que dispone que quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, es porque discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, en ese sentido debe orientar su ataque, sin que esté permitido en uno y otro caso, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada una de las vías. En el presente asunto, el recurrente haciendo caso omiso de las exigencias de técnica que hacen parte del debido proceso en el recurso de casación, construye el segundo cargo por el sendero indirecto pero acusa la “infracción directa” de varias disposiciones, cuando la infracción directa, es una modalidad propia de la vía de puro derecho referida a la inaplicación legal por ignorancia o rebeldía del operador jurídico y donde se excluye cualquier análisis sobre la situación fáctica o el análisis probatorio efectuado por el Tribunal.

Por lo demás, en la tercera acusación pretende el censor cuestionar en casación al Tribunal por haber omitido pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria que dice, formuló en la demanda. De ser así, lo cierto es que ese aspecto no es controvertible en el recurso extraordinario, pues conforme al artículo 309 del C.P.C. la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad de una sentencia complementaria dentro de las oportunidades legales pertinentes, no siendo la casación el medio idóneo para pretender enmendar esas supuestas falencias.

Por último, plantea el recurrente una discusión sobre la subrogación del riesgo de vejez por parte del seguro social, así como el tema relativo a los efectos de la desafiliación temporal de la seguridad social, las cuales son de naturaleza jurídica y por lo tanto, sólo pueden ventilarse en una acusación por el sendero directo. Finalmente advierte la Corte, que la manera como el recurrente plantea sus razonamientos tiene quizás mayor validez para un alegato de instancia, pero sin lugar a dudas resulta desatinada para sustentar ante la Corte el recurso de casación donde no se juzga de nuevo el pleito sino que se enjuicia la legalidad del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSÉ ROBERTO RESTREPO RESTREPO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález SecretariA